Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016-S3

Sucre, 6 de enero de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad      

Expediente:                  12217-2015-25-AL    

Departamento:            Santa Cruz

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la libertad, a la petición, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón a que el 21 de agosto de 2015, en audiencia de medidas cautelares oralmente interpuso apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, y el 24 de igual mes y año, reiteró dicha impugnación por escrito, solicitando se remita el cuaderno procesal para la referida apelación; empero, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fue remitida al Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la           SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, reiteró que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

Sobre el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, la SCP 0149/2015-S3 de 20 de febrero, indicó que: “Específicamente, en cuanto a la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que: ‘…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que el 21 de agosto de 2015, en audiencia de medidas cautelares interpuso recurso de apelación incidental, reiterando la misma de forma escrita el 24 de igual mes y año; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de defensa, la referida apelación, no fue remitida al superior en grado para su resolución.

De lo expuesto y tomando en cuenta lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, se extrae que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o dentro de un plazo razonable.

En ese entendido, de la revisión de autos y de la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la accionante habiendo interpuesto recurso incidental de apelación el 21 de agosto de 2015, reiterando por escrito dicha solicitud el 24 del mismo mes y año, y la fecha de interposición de la presente acción tutelar que data de 27 de igual mes y año, se concluye que el mismo no fue remitido al superior en grado dentro de los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, aduciendo la autoridad demandada como justificante que tenía sobrecarga procesal, en razón a la vacación judicial, por lo que se advierte claramente que se incurrió en dilación innecesaria por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, lo que deriva en la demora de la resolución de la situación procesal de la apelante, contraviniendo los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, y soslayando el principio de celeridad que debe primar en casos de medidas cautelares con detenido. Por lo que en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/15 de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA