Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2019-S3

     Sucre, 11 de abril de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  25778-2018-52-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación en sentido que se permitió el desapoderamiento sin tomar en cuenta que en ningún momento fue demandada, asimismo no se precisó la normativa utilizada ni hubo pronunciamiento sobre los asuntos de fondo expresados en su recurso de reposición con alternativa de apelación y confirmándose la Resolución 700 de 28 de noviembre de 2017, sin considerar que el art. 427.II del CPC protege su posesión legítima sobre el inmueble que adquirió de buena fe y que el mismo le faculta a impedir el desapoderamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional anterior precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así sostuvo: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).

III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas

Al respecto, la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’” (las negrillas nos pertenecen).

También, «El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…”.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacioanles 0255/2014 y 0704/2014.

Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”» (SCP 1083/2014 de 10 de junio).

Significando que las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de dictar una resolución deben estructurar la misma en resguardo del principio de congruencia, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al justiciable en cuanto a la pretensión jurídica planteada.

III.3. Análisis del caso concreto 

Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 221-18 de 23 de abril de 2018, dictado por los Vocales codemandados, confirmando totalmente la Resolución 700 de 28 de noviembre de 2017; es decir, el rechazo de la “oposición al desapoderamiento”, al ser la última decisión pronunciada en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por el Juez de primera instancia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

La accionante denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción de defensa, puesto que dentro del proceso ordinario en ejecución de sentencia, en el cual no es demandada, se ordenó el desapoderamiento del bien inmueble que posee y adquirió de buena fe mediante documento privado de compraventa; así, habiendo interpuesto oposición al desapoderamiento el mismo fue rechazado y confirmado totalmente en apelación por una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, sin precisarse la normativa utilizada y tampoco pronunciamiento sobre los asuntos de fondo expresados en su recurso de reposición con alternativa de apelación y únicamente se confirmó el fallo de primera instancia, sin considerar que el art. 427.II del CPC protege su posesión legítima sobre el inmueble que adquirió de buena fe y que el mismo le faculta a impedir el desapoderamiento.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Resolución 700, el Juez demandado rechazó la “oposición al desapoderamiento” presentada por la impetrante de tutela (Conclusión II.1), por memorial de 30 de noviembre de 2017, la aludida interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.2), el Juez a quo, declaró no “haber lugar” al pronunciamiento sobre el mismo y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (Conclusión II.3) y por Auto de Vista 221-18, los Vocales demandados confirmaron totalmente la Resolución 700 (Conclusión II.4).

Interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación

Al haberse rechazado la oposición al desapoderamiento, la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando que:

a) El Juzgador no se pronunció sobre los alcances de la Sentencia

A tiempo de interponer el incidente de oposición al desapoderamiento solicitó se revise la Sentencia y evidencie que no fue demandada ni sentenciada, no pudiendo ejecutarse en su contra el referido fallo, porque sólo corresponde respecto de las partes.

Al no haber sido demandada tiene la condición jurídica de “tercero” en el proceso de referencia y no puede ejecutarse en su contra la Sentencia por no haber tenido intervención procesal.

Pidió al Juzgador reconsideración de la Resolución, la reponga y en consecuencia se declare probada la oposición al desapoderamiento porque es poseedora actual del inmueble y no fue demandada;

b) Sobre el punto III.1 de la Resolución recurrida

Su autoridad dispuso que el título idóneo debe encontrarse registrado en DD.RR. para que la petición de un tercero ajeno al proceso prospere, haciendo notar que el incidente de oposición al desapoderamiento fundó en la permisión otorgada por el art. 427.II del CPC, que permite que la misma la plantee: 1) Aquel que tuviere derechos emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo; y, 2) Aquel que tuviere derechos procedentes de documentos con fecha cierta. Su caso corresponde al último inciso, porque su derecho emerge de un contrato de venta de inmueble debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, lo que otorga fecha cierta al documento, mereciendo la protección en cuanto a la posesión otorgada por dicho artículo.

Pidiendo se reconsidere la Resolución, se la reponga y en consecuencia se declare probado el incidente de oposición al desapoderamiento puesto que la documentación adjunta es idónea para tal efecto por mandato del art. 427.II del citado Código; y,

c) Sobre el punto III.2 de la Resolución impugnada

El Juzgador indicó que su persona se equivocó de vía porque debió plantear una tercería y no “oposición al desapoderamiento”, al respecto se reconsidere esta posición puesto que lo que en realidad alegó es su “posesión legítima” sobre el inmueble.

Señalando que la legitimidad de la posesión únicamente resulta alegable por la vía del incidente de oposición al desapoderamiento y, que la tercería de dominio está reservada única y exclusivamente para la defensa del derecho de propiedad. En el caso aún no está saliendo en defensa de su derecho propietario sino de su posesión legítima, por lo que utilizó el cauce adecuado como es el incidente de oposición al desapoderamiento, la norma que le permite articular el mismo es el art. 427.II del CPC, que otorga este derecho al ejecutado, ocupantes y poseedores.

Por último, en el referido memorial pidió: i) Se tenga por interpuesto el recurso de reposición contra la resolución de “fs. 1836”; ii) Se reponga la resolución recurrida, dejándola sin efecto y sea declarado probado el incidente de oposición al desapoderamiento; y, iii) En caso de negativa a la reposición se me conceda el recurso de apelación.

Por Auto de 19 de enero de 2018, el Juez demandado, declaró no haber lugar al pronunciamiento sobre el recurso de reposición formulado y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.

Asimismo, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista 221-18, confirmando totalmente la Resolución 700, conforme al siguiente razonamiento:

La impetrante de tutela, en el proceso ordinario seguido por Víctor Hugo Ortiz Cortez contra Ingrid Vaca Coimbra y otros, en ejecución de sentencia, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 700, manifestando que en el mismo no tuvo intervención procesal alguna ya que no fue demandada ni sentenciada, sino que en el presente caso tiene la condición jurídica de tercero; asimismo, señaló que el Código Procesal Civil le permite plantear la oposición al desapoderamiento por el contrato de compraventa con reconocimiento de firmas y la posesión que tiene sobre el bien inmueble del litigio; además, no está defendiendo su derecho propietario, sino la posesión legítima del inmueble por el cual interpuso oposición al desapoderamiento y al ser rechazado éste solicitó se reponga la Resolución recurrida dejándola sin efecto y declarando probado el incidente o caso contrario se conceda el recurso de apelación.

Considerando que el Juez a quo no emitió resolución alguna respecto al recurso de reposición porque el mismo no corresponde en ejecución de sentencia; sin embargo, se concedió la apelación en efecto devolutivo al ser planteada alternativamente.

Considerando analizado el Auto apelado, recurso de apelación, su contestación y los antecedentes estableció que:

El Juez de primera instancia dictó la Resolución 700, correctamente, argumentando y motivando de conformidad al art. 210 del CPC.

Evidentemente y de acuerdo al art. 518 del abrogado Código de Procedimiento Civil (Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia), no corresponde el recurso de reposición en esta etapa del proceso; sin embargo, al haber planteado contra el mismo fallo alternativamente la apelación se concedió en efecto devolutivo conforme a ley.

Refiriendo el art. 1538 del Código Civil (CC) -publicidad de los Derechos Reales: Regla General-, los Vocales codemandados consideraron que “Claramente, en el caso de autos, podemos deducir que al haber una sentencia que declaró Probada la demanda principal que planteó el demandante VICTOR HUGO ORTIZ CORTEZ, la sentencia fue recurrida por los demandados, pero fue confirmada por un Auto de Vista, el Auto de Vista fue recurrido de casación por los demandados y la misma que fue declarada infundada, Por un Auto Supremo, entonces por los antecedentes del proceso debemos entender que el demandante posee título idóneo registrado en Derechos Reales y por ende pretende hacer valer su derecho solicitando el desapoderamiento de los ocupantes del bien inmueble causante de la litis” (sic).

Considerando que la solicitante de tutela, no es demandante, ni demandada dentro del proceso, “…sería un tercero sobre el cual se debe hacer valer el derecho real del inmueble Registrado en Derechos Reales a Favor del demandante y por el cual la antes mencionada planteó la oposición al desapoderamiento…” (sic), concordante con el art. 1538 del CC.

Refiriendo al art. 229.II del CPC, los Vocales demandados consideraron que la supuesta posesión de la incidentista -ahora accionante- emana de Silvia García Salazar, que si fue demandada y vencida en juicio; además, la impetrante de tutela no acreditó un derecho propietario legalmente inscrito en DD.RR.

“Por lo que, en mérito a los elementos facticos y jurídicos desarrollados, este Tribunal de apelaciones, y en estricta aplicación del Art. 237 Parag. I Num. 1) del antiguo Código de Procedimiento Civil concordante con el   art. 218 Parag. I Num. 2 del Nuevo Código Procesal Civil concluye que se debe confirmar el Auto de fecha 28 de noviembre de 2.017…” (sic).

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados resolvieron confirmar totalmente la Resolución 700, que rechazó la “oposición al desapoderamiento” presentada por la impetrante de tutela, a través de un Auto de Vista que resolvió la situación jurídica exponiendo los motivos y razonamientos de la decisión, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la misma.

Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 221-18 contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de confirmar totalmente el rechazo de la “oposición de desapoderamiento” presentado, no siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución carece de fundamentación y motivación al considerar que no se explicaron los razonamientos de la decisión, advirtiéndose más al contrario que de forma razonable se explicó al justiciable los motivos por los cuales se decidió resolver la problemática jurídica, por cuanto en ejecución de sentencia no corresponde recurso de reposición; asimismo, el demandante victorioso dentro del proceso ordinario, al poseer título idóneo registrado en DD.RR., pretende hacer valer su derecho solicitando el desapoderamiento de los ocupantes del bien inmueble causante de la litis, por lo que frente a la tercera -ahora accionante- se debe hacer valer el derecho real mencionado, refiriendo normativa sustantiva y adjetiva aplicable al caso, incluso señalando la concordancia con el Código Procesal Civil para así poder asumir una decisión en el caso, por lo que respecto de la alegada falta de fundamentación y motivación corresponde que la tutela solicitada sea denegada.

También, del análisis del Auto de Vista 221-18, se tiene que, al emitirse el mismo la decisión asumida guarda estricta correspondencia con la petición de la impetrante de tutela, la cual fue considerada y así poder resolver confirmar totalmente el rechazo a la “oposición al desapoderamiento” presentada, aunque no fue favorable a la pretensión de la justiciable; sin embargo, los Vocales codemandados, a tiempo de dictar el fallo mencionado estructuraron este resguardando el principio de congruencia, entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, como se advirtió precedentemente se respondió en cuanto a la pretensión jurídica planteada.

Así, el principio de congruencia no fue vulnerado conforme al razonamiento expuesto correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, se establece que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, realizó una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12 de 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 268 vta. a 270 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado            

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña                

MAGISTRADO