Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S3
Sucre, 11 de abril de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25763-2018-52-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 518 a 520, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Humberto Calderón Illanes contra Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta; respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4, 13 y 18 de septiembre de 2018, cursantes de fs. 463 a 483, 486 a 489 y 492 a 493 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su hermana Emma, fueron demandados por Jaime Ceferino y Aida Rosario Calderón Illanes, en un proceso civil ordinario por división, partición y otros, ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, instancia que emitió la Resolución 249/2015 de 4 de agosto, declarándola probada en parte, disponiendo que en ejecución de sentencia procedan al remate del bien inmueble sito en calle Monseñor Abel Antezana, zona Villa Fátima y que el producto se reparta entre los cuatro herederos, improbada en cuanto a daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente; y, probada la demanda reconvencional respecto a la compensación por mejoras e improbada en relación a la construcción, decisión que apeló el 24 de diciembre de 2015, ante notario de fe pública y ante el citado juzgado el 28 del mismo mes y año, misma que recayó en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se apersonó el 27 de noviembre de 2017, solicitando entre otros, apertura de plazo probatorio, el cual fue denegado; por lo que, planteó recurso de reposición haciendo notar que correspondía atender su solicitud; toda vez que, el mencionado recurso lo presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, no así del Código Procesal Civil; sin embargo, fue desestimado por Auto de 19 de febrero de 2018, atentando su derecho al debido proceso en su ámbito de legalidad procesal y aplicación retroactiva de la norma adjetiva civil, al exigirle requisitos creados por la última disposición legal citada que entró en vigencia el 6 de febrero de 2016.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en relación a la irretroactividad de la ley; y, acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto el proveído de 28 de noviembre de 2017 y el Auto de 19 de febrero de 2018; b) Tramiten el recurso de apelación conforme al Código de Procedimiento Civil abrogado; y, c) Establezcan en ejecución de sentencia responsabilidad civil y pago de costas indemnizables a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 514 a 517, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando: 1) La disposición Sexta del CPC ha sido mal interpretada por las autoridades demandadas; toda vez que, refirieron que los recursos presentados a partir del 6 de febrero de 2016, para adelante tienen que ser sometidos a la nueva normativa, aquí debe hacerse un análisis del principio de ultra actividad de la ley procesal; puesto que, una norma por seguridad jurídica no puede de la noche a la mañana dejarse sin efecto o emplearse, porque existe una línea que marca la aplicación del anterior Código y del nuevo, bajo ese contexto no pueden exigir el cumplimiento del art. 261.III de la actual norma adjetiva, pues sería ilógico y vulnera el principio de racionalidad de la administración de justicia; 2) El Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 12/2016 de 1 de junio, concordante con la disposición Sexta del CPC que señaló que este ingresaría en vigencia plena a partir de la mencionada fecha; y, 3) El Auto Supremo 309/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que un tribunal de alzada no debe exigir en la interposición de un recurso o la tramitación de estos, más requisito que los previstos en la señalada disposición legal, por respeto y en honor al derecho al debido proceso, las autoridades demandadas no pueden olvidarse de la apertura del término de prueba en segunda instancia, ni exigir requisitos no contemplados en la ley vigente en un tiempo determinado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 25 de septiembre de 2018, cursante a fs. 502 y vta., refiriendo que: i) Conoció el proceso en cuestión el 20 de noviembre de 2017 a través del oficio de remisión del entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del referido departamento, radicándose el mismo en Secretaría de Sala el 21 de igual mes y año; es decir, en plena vigencia del Código Procesal Civil; ii) El 27 del mencionado mes y año, Luis Alberto Calderón Illanes -ahora accionante- se apersonó mediante memorial de dicha fecha, adjuntando prueba y solicitando la apertura de un plazo probatorio; iii) La señalada solicitud, fue desestimada mediante proveído de 28 del citado mes y año, por no adecuarse a lo previsto en el art. 261.III de la nueva norma adjetiva civil, que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, aplicable al caso en concreto, conforme lo señalado en la disposición transitoria Sexta del mismo cuerpo normativo; iv) El recurso de apelación fue presentado el 28 de diciembre de 2015, la concesión de alzada se la realizó el 17 de octubre de 2017, la causa se radicó en la Sala Civil Quinta del precitado Tribunal, el 21 de noviembre del referido año, desde esa fecha, recién se abrió la competencia de la Sala a su cargo, debiendo en consecuencia en aplicación de la temporalidad de las normas, aplicarse el código procesal vigente a ese momento, máxime si es de orden público y de obligado acatamiento; ya que, no es posible resolver la apelación aplicando un procedimiento que no está vigente y menos salvar y/o suplir la negligencia o descuido de las partes; y, v) El intérvalo de tiempo desde la presentación del recurso de apelación hasta la concesión en alzada, se debió a la formulación de incidentes de nulidad planteados por los demandados -uno de ellos ahora accionante-, dilatando innecesariamente el proceso, en ese contexto y teniendo presente que nadie puede desconocer la aplicabilidad de una norma en vigencia, menos alegar su propia impericia y negligencia como causal de vulneración de derechos; por lo que, no lesionaron los mismos, toda vez que, se limitaron a aplicar la norma procesal vigente.
Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera del precitado Tribunal, no elevó informe alguno, tampoco se presentó en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 498.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Emma Calderón Illanes, por intermedio de su abogado en audiencia señaló que la resolución emitida por la “Sala Quinta” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la dejó en indefensión; por lo que, solicitó se obre en justicia, adhiriéndose a lo expuesto por la parte accionante.
Jaime Ceferino Calderón Illanes y Aida Rosario Calderón de Ticona, no remitieron escrito alguno ni se presentaron en audiencia pese a su notificación cursante de fs. 496 a 497.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 518 a 520, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2017, en lo concerniente a los otrosíes tercero y cuarto, y el Auto de 19 de febrero de 2018; debiendo pronunciar nueva determinación en cuanto al petitorio de la admisión de prueba y apertura de plazo probatorio en segunda instancia, respecto a los otros elementos denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) El recurso interpuesto por el accionante data de 24 de diciembre de 2015; es decir, en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado; b) La plena vigencia del Código Procesal Civil es a partir de 6 de febrero de 2016, si bien en la disposición transitoria Primera refiere: “…el presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto del 2014, esta fue diferida entrando en vigencia plena el 6 de febrero de 2016” (sic); c) La disposición transitoria Sexta del CPC señala: “…Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código…” (sic); es decir, que el recurso de apelación es una acción impugnatoria, reconocida por la Norma Suprema, en ese ámbito las leyes deben aplicarse en función al tiempo y al espacio; d) El art. 123 de la CPE dispone que: “…La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución…”(sic), lo expresado establece y previene los elementos de la retroactividad, en el presente caso, si bien no está vigente el Código de Procedimiento Civil abrogado, al momento de activarse y presentarse el recurso de apelación sí lo estaba; y, e) El elemento fáctico y jurídico es que el recurso de apelación fue presentado el 24 de diciembre de 2015 cuando no se encontraba vigente el Código Procesal Civil; consiguientemente, los requisitos exigidos por el art. 261.III del mismo cuerpo normativo no tienen efecto retroactivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Resolución 249/2015 de 4 de agosto, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda de división y partición interpuesto por Jaime Ceferino Illanes y Aida Rosario Calderón Illanes, en consecuencia dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate del bien inmueble sito en calle Monseñor Abel Antezana, zona Villa Fátima y el producto se reparta entre los cuatro herederos e improbada la demanda de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente; asimismo, probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por Luis Humberto -ahora accionante- y Emma Calderón Illanes, en cuanto a la compensación por mejoras en el inmueble objeto de litigio e improbada con relación a la construcción (fs. 25 a 31 vta.).
II.2. Mediante memorial de 24 de diciembre de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 249/2015 (fs. 60 a 73).
II.3. A través de Auto de 17 de octubre de 2017, el señalado Juez concedió el recurso interpuesto (fs. 309).
II.4. Cursa memorial de 27 de noviembre de 2017, dirigido al Presidente y Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora autoridades demandadas- por el cual el peticionante de tutela aportó nuevas pruebas y solicitó apertura de plazo probatorio (fs. 328 a 347 vta.).
II.5. Por proveído de 28 del citado mes y año, los Vocales de la referida Sala respecto al otrosí tercero y cuarto señalaron estese a lo previsto en el art. 261.III del CPC teniendo en cuenta que no se demostró ninguna causal prevista en la precitada norma (fs. 348).
II.6. Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2018, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra la providencia de 28 de noviembre de 2017 (fs. 405 a 407 vta.).
II.7. A través de Auto de 19 de febrero de 2018, las autoridades demandadas desestimaron el señalado recurso (fs. 417).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en relación a la irretroactividad de la ley; y, acceso a una justicia pronta y oportuna, en razón a que dentro del proceso civil ordinario de división y partición, las autoridades demandadas desestimaron su solicitud de apertura de plazo probatorio citando el art. 261.III del CPC, cuando su apelación fue planteada en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado; es decir, aplicando de manera retroactiva la citada norma Civil Adjetiva vigente.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho de acceso a la justicia
La SCP 0833/2018-S4 de 5 de diciembre, sobre el particular estableció: «El art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Norma que dispone, el derecho a que los Estados garanticen a todos sus ciudadanos el acceso a la justicia, a objeto de que sus derechos sean protegidos y tutelados si corresponde, pudiendo estos acudir ante las autoridades ya sean administrativas o jurisdiccionales (jueces, vocales o magistrados).
Asimismo, el art. 25.1 de la misma Convención, respecto al acceso a la justicia dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, de dicha norma que forma parte de bloque de constitucionalidad, se concluye que el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, ya que cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa.
Siendo que, uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales; toda vez que, para lograr la solución o tutela judicial efectiva, el Estado primero debe poner a disposición de sus ciudadanos, mecanismos de tutela de sus derechos a través de políticas que faciliten el acceso a la justicia y el uso efectivo de recursos de impugnación. En este sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en el art. 115.I de la CPE, cuando dispone lo siguiente: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, pues sin acceso a la justicia las personas no pueden hacer oír su voz ni ejercer sus derechos; razón por la cual, a través de los citados preceptos normativos constitucionales y supraconstitucionales, se garantiza el derecho que tienen todos los individuos a utilizar las herramientas y mecanismos legales para que reconozcan y tutelen los mismos; suprimiendo la posibilidad de que se niegue el acceso a la justicia por cuestiones o aspectos económicos, sociales o políticos, pues a través de este derecho se garantiza la igualdad de condiciones para que ciudadanos puedan acudir ante las jurisdicciones correspondientes en sus diferentes instancias y solicitar la tutela correspondiente.
En este marco, se puede también señalar, que a partir de los elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia, éste, no sólo implica la opción de presentar el conflicto ante los tribunales, sino sobre todo, la posibilidad de poder recurrir una resolución para su revisión y lograr un fallo al respecto emitido por autoridad competente, así como de obtener una resolución que sea cumplida y ejecutada por la autoridad jurisdiccional; criterio desarrollado SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
En relación a sus alcances, la SCP 0938/2013 de 24 de junio, señaló que: “…el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente:
‘1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’”».
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos descritos, se advierte que el impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso civil ordinario de división y partición, interpuso recurso de apelación en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado; posteriormente, una vez admitido el mismo adjuntando documentación solicitó la apertura de periodo de prueba que fue desestimado señalándole “estese” a lo dispuesto por el art. 261.III del CPC disposición legal vigente en ese momento.
Ante la problemática planteada, es necesario señalar que el art. 232 del Código de Procedimiento Civil abrogado, respecto a la apertura del periodo probatorio disponía que: “Solo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio”; asimismo, el art. 233.I de dicha disposición legal establecía que: “El juez o tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días en los casos siguientes: 1) Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2) Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. En este caso el plazo probatorio se circunscribirá a recibirlas o a que dentro de él se cumplan los requisitos que faltaren para su perfeccionamiento; 3) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; y, 4) Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Por otro lado, es menester hacer mención a lo dispuesto por la actual Norma Adjetiva Civil respecto al mismo asunto, en ese entendido el art. 261.III del CPC señala: “Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1) Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2) Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; y, 4) Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”.
De las disposiciones legales descritas podrá evidenciarse que la diferencia sustancial entre una y otra, para adjuntar documentos y solicitar la apertura del plazo probatorio, radica principalmente en el momento de la presentación de los mismos; en la primera norma antes descrita, es posterior a la interposición del recurso de apelación, después de los cinco días perentorios a la providencia de radicatoria; en cambio, en el actual Código Adjetivo Civil es al momento del planteamiento del referido recurso; o sea, en el mismo memorial o en su caso en el de contestación.
Ahora bien, en el presente caso en análisis, el accionante presentó su recurso de apelación el 24 de diciembre de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, que disponía que la presentación de documentos y la solicitud de apertura de plazo probatorio podía hacérsela dentro los cinco días posteriores a su radicatoria, misma que se produjo recién el 21 de noviembre de 2017, con el que fue notificado el 23 del mismo mes y año; es decir, después de más de doce meses, cuando ya había entrado en vigencia el Código Procesal Civil (10 de febrero de 2016); en cumplimiento a la mencionada disposición legal vigente a momento de interposición del recurso de apelación, el 27 de noviembre de 2017, solicitó la apertura de plazo probatorio, momento procesal objeto de análisis en esta acción tutelar.
Si bien, el art. 261.III del actual Código Adjetivo Civil vigente, dispone que la solicitud de apertura de plazo probatorio, debía realizarlo junto con el recurso de apelación, la misma es materialmente imposible; toda vez que, al momento de interponer dicho recurso, la mencionada disposición legal no se encontraba vigente y cuando se produjo la radicatoria después de más de un año, ya estaba en plena vigencia, misma que modificó el procedimiento respecto al citado actuado, lapso de tiempo en el que se produjo una disfunción procesal no atribuible a ninguna de las partes; habida cuenta que, sobre el particular no existe disposición legal alguna que regule dicha situación; en consecuencia, en apego y aplicación directa de la Constitución Política del Estado y el derecho de acceso a la justicia, no puede exigirse al impetrante de tutela, que adecue su accionar a lo disposición legal citada; toda vez que, se estaría coartando su derecho a la defensa y a la producción de prueba, situación inadmisible por un lapsus procedimental no contemplado en su momento; puesto que, ahora su cumplimiento resulta imposible; en vista que, al momento de la interposición del recurso de apelación dicha normativa no estaba vigente y el mismo fue planteado en aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, que se encontraba en plena vigencia a ese momento; por lo que, pretender exigirle que cumpla un requisito no previsto restringe el derecho de acceso a la justicia, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en ese entendido, las autoridades demandadas sólo en relación al acto procesal en cuestión, referido a la presentación de documentación y apertura de periodo probatorio, deberán adoptar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, para los posteriores actuados el Código Procesal Civil vigente, en aplicación de la disposición transitoria Sexta del mismo cuerpo legal, que dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; es decir, en este último.
En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 518 a 520, pronunciada por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1°CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,
2° DENEGAR, en cuanto a la responsabilidad civil y pago de costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
