Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S3

Sucre, 11 de abril de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional  

Expediente:                 25711-2018-52-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y a la igualdad ante la ley, en razón a que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados- al emitir el Auto de Vista 103/2017 de 28 de noviembre, que declara improbada e improcedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, incurrieron en incongruencia aditiva e interna, careciendo además de fundamentación suficiente, ya que incorpora cuestiones que no fueron impugnadas; lesiona su derecho de igualdad ante la ley al aplicar de manera retroactiva la norma a pesar de existir una prohibición expresa; y, no considera que el concurso real o ideal de los delitos, solo se aplica al momento de imponer la sanción, no teniendo otros efectos procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre estableció que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente:‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.2. Derecho a la igualdad

Al respecto, la SCP 0682/2015-S2 de 30 de junio señaló: “El art. 180.I de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, e igualdad de las partes ante el juez’, postulado constitucional que armoniza con el contenido de la Declaración de los Derechos Universales del Hombre, cuando proclama que: ‘Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros’; guardando también relación en su contenido intrínseco, con el art. 26 del Pacto Sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966; que, respecto al derecho a la igualdad, expresó: ‘Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’, precepto que también concuerda con el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que determina: ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley’.

Dentro de este marco normativo, se comprende por qué el debido proceso se sustenta entre otros elementos en el de igualdad ante la ley, derecho que supone que las partes que intervienen en el mismo proceso tienen los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin la existencia de privilegios a favor o en contra de alguna de ellas.

Dicho de otra forma, el derecho a la igualdad como elemento del debido proceso, garantiza que cada una de las partes procesales, sea titular de similares deberes y derechos procesales, lo que implica recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por parte del juez o tribunal que conozca el proceso; lo que implica que estos, deben mantenerse equidistantes, sin favorecer con su actuación a ninguna de las partes”.

El derecho a la igualdad, es además un principio, valor y garantía, pues como se señaló en la mencionada SCP 0682/2015-S2: “…el principio de igualdad, tiende a la consecución de la efectiva igualdad en el proceso que busca el equilibrio en las partes, limitando el libre arbitrio que pueda perjudicarlas; razonamiento que se sustenta en el contenido del art. 119.I de la CPE, que establece: ‘Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina’; esta disposición se convierte en un derecho exigible para los sujetos procesales.

(…)

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado….

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. 'Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace…’”.

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y a la igualdad ante la ley, en razón a que los Vocales de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados- al emitir el Auto de Vista 103/2017 de 28 de noviembre, que declara improbada e improcedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, incurrieron en incongruencia aditiva e interna, careciendo además de fundamentación suficiente; lesiona su derecho de igualdad ante la ley al aplicar de manera retroactiva la norma a pesar de existir una prohibición expresa; y, no considera que el concurso real o ideal de los delitos, solo se aplica al momento de imponer la sanción no teniendo otros efectos procesales.

De los datos adjuntos y desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que por Resolución 13/2016 de 24 de febrero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción e improbado el incidente de máxima duración del proceso, por lo tanto, extinguida la acción penal en favor de Sergio Iván Bonilla Tarrico -accionante- y Lenka Arianna Pérez Maldonado -tercera interesada- ( Conclusión II.1)); ante tal decisión por memorial presentado el 19 de mayo de 2016, Kimberly Bolivia S.A. en calidad de querellante formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 13/2016 (Conclusión II.2); en tal sentido, a través del Auto de Vista 103/2017, los Vocales demandados declararon admisible el recurso de apelación, como también procedentes las cuestiones planteadas en mérito a lo cual revocaron en parte la Resolución 13/2016, declarando infundado e improcedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, manteniendo subsistente la determinación de declarar improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Conclusión II.3).

En ese marco, concierne verificar si los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 103/2017, incurrieron en las lesiones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo analizar el contenido del recurso de apelación planteado por la parte querellante y la Resolución precitada en cuanto a los fundamentos sobre cuya base se pronunció el mismo, a efectos de establecer si se soslayó la debida congruencia; toda vez que, conforme sale de los datos del proceso el accionante no contestó el medio de impugnación citado.

En tal sentido, KIMBERLY BOLIVIA S.A. en el recurso de apelación incidental de 19 de mayo de 2016, expresó los siguientes agravios: 1) Los imputados a través de distintos actos, así como el uso y abuso de los distintos medios de defensa y recursos, provocaron la dilación indebida e innecesaria del proceso penal, aspecto evidenciado en los actuados cursantes en el cuaderno de juicio y la certificación emitida por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero, que fue ofrecido y adjuntado como prueba; en relación, la jurisprudencia constitucional desglosada en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, determinó que la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo; de la misma, se entiende que al momento de resolver una solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal se encontraba obligado a pronunciarse de manera fundamentada en torno a la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso, la conducta y accionar de las autoridades competentes, valoración de las circunstancias del sistema de administración de justicia que pudieran afectar el plazo, no habiéndose pronunciado al respecto, limitándose a manifestar que habría transcurrido más de cinco años desde la comisión del hecho delictivo; aspecto que incurre en la omisión del deber de fundamentar en torno a la Resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; 2) En el fallo impugnado, se consideró el transcurso del tiempo como único parámetro para resolver favorablemente la extinción solicitada, apartándose de la jurisprudencia contenida en la SC 0551/2010-R de 12 de julio, no valoró de manera integral el transcurso del tiempo a la conducta de los acusados, quienes de manera reiterada y abusando de los derechos que concede el orden jurídico plantearon una serie de incidentes, excepciones y recursos de apelación, los que algunos fueron rechazados al ser infundados o improcedentes, renunciando por voluntad propia a su derecho a la celeridad y a una justicia pronta y oportuna; 3) La jurisprudencia internacional así como la emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revalorizaron los derechos de la víctima; sin embargo, tal aspecto fue obviado por el Tribunal a quo, pues no mereció ninguna consideración, ignorando su papel reconociendo solamente derechos de los acusados, sin considerar que plantearon varios incidentes, excepciones, recusaciones, falta de concurrencia de sus abogados a varias audiencias, lo que debió dar lugar a una confrontación de normas, ya que si bien los arts. 31 y 32 de CPP establecen las únicas causales para su interrupción y suspensión, frente a ellos, la Constitución Política del Estado señala que la víctima también goza de los mismos derechos y garantías fundamentales; entre ellos el valor de la justicia vinculada a la dignidad humana de darle a cada quien lo que es suyo por lo que al dar lugar a la prescripción, el derecho de acceder a la tutela efectiva resultaría burlada, más aún cuando se conoce que los mecanismos de dilación que emergen del sistema procesal fue provocado por la propia conducta de los acusados; 4) Si bien el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, le corresponde realizar el control de la valoración efectuada, conforme lo desarrollado en el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre. En el fallo impugnado no se consideró que la parte imputada incumplió la carga de la prueba que le correspondía presentar al momento de fundamentar la excepción de prescripción en cuanto a elementos de convicción completos que permitan al Tribunal de Sentencia, valorar si realmente operó la prescripción; sin embargo, hicieron referencia únicamente a que el proceso inició el 22 de octubre de 2009 de manera contradictoria a lo mencionado por el “otro acusado” que señaló como inicio el 10 del indicado mes y año; empero, no adjuntaron documentación que acredite que no se presentaron las causales que suspenden la prescripción, lo que a criterio del Tribunal referido debía ser desvirtuado por el Ministerio Público y la parte querellante, cuando conforme a los arts. 314 y 315 del CPP quien formula el incidente tiene la carga de la prueba en la que funda su solicitud debiendo adjuntarla, el incumplimiento genera el rechazo, tal razonamiento fue aplicado en los Autos Supremos 370 de 24 de agosto  y 479 de 6 de octubre ambos de 2010; y, 5) De acuerdo a las acusaciones fiscal y particular que constituyen la base del proceso, los imputados se encuentran acusados por los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado en instrumento real, conforme lo previsto en el art. 45 del Código Penal (CP), todos los delitos deben ser juzgados en una sola acción penal, vale decir un solo proceso, con la posibilidad de dictar una sentencia única, razón por la que puede ser agravada hasta en la mitad respecto al delito más grave; por lo que, a efectos de la prescripción y el cómputo previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, debe tomarse en cuenta la pena del delito más grave de los concursados y ponderar si se ha vencido o no el plazo específico previsto por el legislador, la parte imputada se encuentra acusada de pluralidad de delitos siendo el más grave el delito de estafa pudiendo aumentar en la mitad bajo las reglas del concurso real siendo aplicable el art. 29.1 del CPP, por lo que el término de la prescripción es de ocho años y no de cinco, sin que ello signifique prejuzgamiento y menos prescripción; toda vez que la misma se generará recién el 22 de octubre de 2017, no habiéndose cumplido el plazo de la prescripción, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia aludido, mismo que se limitó a percibir cual era la pena del delito más grave, a la letra muerta de dicho artículo.         

En  respuesta al recurso de apelación incidental precitado, los Vocales demandados declararon admisible el recurso de apelación, como también procedentes las cuestiones planteadas, en mérito a lo cual revocaron en parte la Resolución 13/2016, declarando infundado e improcedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción manteniendo subsistente la determinación de declarar improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal a quo afirmó que: “' …de acuerdo a la denuncia, imputación y acusación fiscal, se señala que el hecho habría ocurrido el mes de octubre de 2009, (…), habiendo transcurrido hasta el presente seis años y cinco meses aproximadamente'” (sic), afirmación genérica que no puede ser admitida, pues debe existir una determinación concreta del momento en el que se produjo el hecho ilícito que se atribuye, no así de “aproximaciones”, lo cual evidentemente incurre en una inadecuada fundamentación de la Resolución, ya que además la misma de manera genérica afirma que ese dato habría sido obtenido de la denuncia, de la imputación y de la acusación sin identificar los medios de prueba que fueron utilizados como base de esa determinación, además no se establece si los delitos por los que se juzga son delitos instantáneos o permanentes que inciden en la variación del plazo de prescripción; ii) En relación a las causales de interrupción del plazo de la prescripción se debe tener en cuenta la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, la cual al modificar el art. 321. IV del CPP sobre los efectos de la excusa y recusación concordante con el art. 28 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen la limitación de recusaciones con el fin de evitar la retardación maliciosa del proceso; asimismo, el art. 115.II del CPP de generarse tal conducta interrumpen los plazos de la prescripción, disposiciones que en su análisis integral demuestran que a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal “…ya no se interrumpe el plazo de la prescripción solo por vía de declaratoria de rebeldía, sino que además se suspende por otras nuevas causas tales como las recusaciones maliciosas o los incidentes temerarios o dilatorios, aspectos que necesariamente debieron haber sido analizados por parte del Tribunal Aquo a tiempo de haber emitido su determinación sobre la prescripción…” (sic); sin embargo, se limitaron a señalar que no cursa en el cuaderno de juicio antecedente alguno de declaratoria de rebeldía de los imputados, sin mencionar la prueba que fue presentada por el apelante en cuanto al certificado emitido por secretaría del Tribunal en el que se establecía con claridad cuáles fueron los incidentes y excepciones que fueron promovidos por los acusados, las recusaciones que formularon, así como la forma en que tales pretensiones fueron resueltas, lo cual denota la falta de fundamentación. Es indispensable dejar constancia que de la revisión de obrados se tiene que el Auto de radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, es de 13 de enero de 2015, fecha en la cual la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal se encontraba en plena vigencia y por lo tanto sus mandatos tenían que haber sido obligatoriamente observados; iii) Respecto a quien tiene la carga de la prueba, el Tribunal a quo señaló que: “'…no cursa algún antecedente de declaratoria de rebeldía, que interrumpa el término de la  de la prescripción (…), aspectos estos que deben tomarse en cuenta y que no fueron enervados por la parte querellante y el ministerio público'” (sic), afirmación que va contra lo establecido en los arts. 314.III y el art. 308.IV del CPP que con claridad determina que “…es la parte imputada quien debe de fundamentar y además de presentar prueba idónea para que demuestre la procedibilidad de la extinción de la acción penal por prescripción, estableciéndose que la parte imputada tiene la carga de la prueba toda vez que está impetrando esta excepción, mientras que la parte querellante y el Ministerio Público pueden como no presentar respuesta…” (sic); iv) El Tribunal a quo debió haber realizado una adecuada fundamentación y motivación respecto de los delitos acusados al momento de realizar el cómputo de plazos para que proceda la prescripción.

Ahora bien, efectuando el contraste de los agravios expresados por la apelante y los fundamentos emitidos en el fallo cuestionado por el accionante, el Auto de Vista 103/2017, en su apartado “Conclusiones”, “punto 4.3.” refirió: “…debe existir una determinación específica, puntual y concreta del momento mismo en el cual se habría producido el hecho ilícito que se atribuye, no así de 'aproximaciones', como sucede con la resolución apelada, lo cual evidentemente se convierte en una inadecuada fundamentación de la resolución, ya que además la misma de manera genérica afirma que ese dato habría sido obtenido de la denuncia, de la imputación y de la acusación…” (sic). Asimismo, los Vocales demandados afirmaron que el Tribunal de origen, no identificó con precisión la fecha para computar el plazo de la prescripción, como tampoco mencionó los tipos de delitos en cuanto a su prolongación en el tiempo, como permanentes o instantáneos, limitándose a describir las omisiones, sin ingresar al análisis de fondo. En el “punto 5.1” señalaron que: “…ya no se interrumpe el plazo de la prescripción solo por vía de declaratoria de rebeldía, sino que además se suspende por otras nuevas causas tales como las recusaciones maliciosas o los incidentes temerarios o dilatorios, aspectos que necesariamente debieron haber sido analizados por parte del Tribunal A-quo a tiempo de haber emitido su determinación sobre la prescripción…” (sic); en el “punto 6” indicaron que: “…es la parte imputada quien debe de fundamentar y además de presentar prueba idónea para que demuestre la procedibilidad de la extinción de la acción penal por prescripción, estableciéndose que la parte imputada tiene la carga de la prueba toda vez que está impetrando esta excepción, mientras que la parte querellante y el Ministerio Público pueden como no presentar respuesta…” (sic). El Auto de Vista objeto de la presente acción de tutela en su apartado de “punto 7” indicó que: “…al respecto la resolución traída en apelación no emite pronunciamiento en relación a lo alegado por los acusadores, quienes se han referido al concurso de delitos, que en criterio de los acusadores cambiaría el cómputo de la prescripción, aspecto que no ha sido aclarado por la autoridad a-quo de ninguna manera” (sic). Aseveraciones que nos permiten establecer que los Vocales demandados únicamente fundaron su Auto de Vista en carencia de fundamentación del Tribunal a quo, sin revisar el fondo de la Resolución impugnada, menos de los puntos de agravio que la propia decisión de alzada identificó en su “CONSIDERANDO II”, soslayando de esta manera la congruencia que debe existir entre los puntos apelados y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional.

Por otra parte, una resolución no solo debe responder a cada uno de los agravios planteados, pues conforme la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad al margen de exponer los hechos debe “efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador…”; en el caso de análisis, los Vocales demandados señalaron de manera enunciativa que la Resolución del Tribunal a quo contiene apreciaciones genéricas porque no expresó datos concretos para la procedencia de la extinción, no definieron el tipo de delito, que existirían nuevas formas de interrupción que no fueron tomadas en cuenta, que no se consideró la concurrencia de delitos; es decir, se limitaron a realizar una descripción de las omisiones que provocarían la falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio recurrido, sin ingresar al análisis de fondo de cada uno de los puntos impugnados, análisis que no resulta propio de una resolución que revoca un Auto Interlocutorio apelado; asimismo, indican que el Tribunal a quo, no hubiera valorado los incidentes y excepciones, como recusaciones que el recurrente plantearía dentro el proceso que entiende de manera ambigua podría interrumpir o suspender el término de la prescripción, sin especificar y valorar cual o que actuado sería el que incurre en las causales que determina o sustenta su decisión, evidenciándose de esta manera, lesión al derecho de fundamentación de resoluciones, que todo justiciable tiene dentro un proceso penal, siendo pertinente conceder la tutela impetrada.

En cuanto a la omisión del derecho a la igualdad denunciado,  conforme el razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho aludido, asegura que las partes procesales gocen de iguales oportunidades en la intervención de un proceso; sin embargo, en el caso de autos, el accionante a más de enunciar este derecho como afectado, no indica en su memorial de amparo de qué manera el mismo fue vulnerado, por lo que no merece mayor abundamiento sobre el respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

 CONFIRMAR la Resolución 481/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación y congruencia, disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista 103/2017 de 28 de noviembre y se emita uno nuevo observando los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

2° DENEGAR con relación al derecho a la igualdad ante la ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Navegador