Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S2
Sucre, 17 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25685-2018-52-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante alega que las autoridades administrativas demandadas vulneraron su derecho a la petición; al no proveerle una respuesta pronta y oportuna a las dos notas presentadas, solicitándole información concerniente a la mercancía de su propiedad, que se encuentra en los almacenes de DAB, con el fin de proceder con el resarcimiento del material dañado, activando el seguro correspondiente.
En revisión corresponde analizar si los hechos expuestos son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas son nuestras).
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, solo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que esta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves, razonables.
La jurisprudencia constitucional estableció al respecto: “…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” así lo entendió la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, misma que es citada en la SCP 1469/2012 de 24 de septiembre.
En ese mismo entendimiento la SC 0195/2010-R de 24 de mayo manifestó: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la entidad YPFB, en las gestiones 2010-2011, realizó compras internacionales de material para la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos, mismo que se encuentra en los recintos aduaneros de la Aduana Interior La Paz de la ANB, los cuales habrían sufrido daños, ante ello, el 18 de mayo de 2015 mediante Nota con CITE: GNRGD 628-UGAF-763/2015, solicitó al Gerente General de DAB, que pueda instruir a quien corresponda que tome las previsiones necesarias y realice las gestiones para la activación del seguro y de esta manera procedan al resarcimiento del costo del material de su propiedad que se encuentra bajo dependencia de los “almacenes 1, 2 anexo del almacén 1-alar p-5, almacén 3, almacén 5 alar de la puerta 5, almacén 7” (sic). Petición que fue reiterada el 17 de junio del año citado, mediante Nota con CITE: GNRGD 782-UGAF 888-ALG 047/2015 y el 28 de septiembre de igual año a través de la Nota con CITE: GNRGD 1178-UGAF 1352/2015, sin obtener una respuesta al respecto.
Ante ello, recurrió ante la Aduana Interior La Paz de la ANB, donde el 17 de noviembre de 2015, por Nota con CITE: GNRGD 1492-UGAF 1655/2015, le solicito interceder su buenos oficios ante la DAB sobre los materiales dañados que se encuentran en los depósitos de dicha institución; toda vez que, tiene tuición con el desenvolvimiento de las actividades de resguardo de mercancías importadas en almacenes que realiza el concesionario, a objeto de solicitar el resarcimiento del material deteriorado por medio de la activación del seguro que corresponde para estos casos, de la cual no se tiene respuesta por parte de DAB. Petición que fue reiterada el 24 de febrero de 2016, por Nota con CITE: GRGD 135 UGAF 199/2016 misma que no mereció respuesta.
De la misma manera, el 29 de marzo de 2018, por Nota con CITE: GRGD-344 UGAF-268 AAFI-048/2018 reiteró al Administrador Aduana Interior La Paz de la ANB una respuesta a su Nota con CITE: AN-GRLGR-LAPLI-C-514-2018 de dicha Administración Aduanera, que debía considerar el acta de reunión de 26 de enero del año mencionado, el mismo que reúne su anterior Nota con CITE: GRGD-072 UGAF-053 AAFI-009/2018, pues, se le pidió hacer conocer las gestiones realizadas ante la mencionada Unidad Legal.
Posteriormente, el 2 de abril de 2018, mediante Nota con CITE: GRGD-345 UGAF-269 AAFI-049/2018, pidió al Gerente General de DAB, una respuesta formal sobre la controversia existente entre dicha Empresa y YPFB con relación al material dañado en recinto aduanero, en razón a que se encontraba a la intemperie causando daños irreparables para el uso de los mismos, detalles que constan en acta circunstanciada; de igual modo, refiere que durante las gestiones 2016-2017 se efectuó seguimiento mediante notas y reuniones coordinadas con autoridades de DAB, como ser: Jefe de Operaciones y Gerente General, a efecto que surjan soluciones necesarias con el fin de proceder con el resarcimiento del material deteriorado, sin resultados.
De todo lo anotado, se demuestra que la solicitud de información sobre la controversia surgida entre YPFB y DAB de la mercancía que se encuentra en los recintos de la Aduana Interior La Paz de la ANB, solicitada y reiterada por la entidad accionante, no cumplió con las exigencias del art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional desarrollada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional de parte de las autoridades administrativas ahora demandadas -DAB y Aduana Interior La Paz de la ANB-; toda vez que, de la revisión de los antecedentes del presente caso, no se evidencia ninguna nota o repuesta a lo impetrado, que no necesariamente deben ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o rechazo; asimismo la parte demandada indica que en las reuniones de coordinación que tuvo con YPFB, se le comunicó una respuesta verbal de lo pedido, esto de ninguna manera puede considerarse como una respuesta formal y material, que es lo que estaba esperando la institución demandante de tutela.
Por otra parte, cabe señalar que la primera petición que hizo YPFB a DAB fue presentada el 18 de mayo de 2015, que fue reiterada el 17 de junio y el 28 de septiembre del mismo año; y, con relación a la solicitud realizada a la Aduana Interior La Paz de la ANB, la primera fue el 17 de noviembre de 2015 y reiterada el 24 de febrero de 2016, sin obtener una respuesta formal; es decir, pasaron más de tres años desde la petición inicial, donde las autoridades demandadas no respondieron a los requerimientos de la parte accionante; asimismo, las últimas peticiones fueron presentadas el 29 de marzo y 2 de abril, ambos de 2018 a las aludidas entidades, tampoco tuvieron una respuesta formal, hasta la presentación de la presente acción de defensa -14 de septiembre de 2018-, pues, pasaron más de cinco meses, donde nuevamente las autoridades administrativas no respondieron lo requerido por el impetrante de tutela, aseveración corroborada por los representantes legales de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia tutelar, demostrando así negligencia, no actuando bajo los principios ético-morales consagrados en el art. 8.I de la CPE, que son: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón) entre otros, en ese sentido corresponde llamar la atención a las autoridades referidas exigiendo el cumplimiento de la ley.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 161 a 162 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA