Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2019-S4
Sucre, 17 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA:
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional:
Expediente: 25418-2018-51-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al hábitat, a la propiedad, y a la vivienda; toda vez que, la autoridad judicial demandada, dentro del proceso sumario de reivindicación y acción negatoria, en el que fueron demandados por el ahora tercero interesado, emitió la Sentencia de 24 de diciembre de 2010, declarando probada la demanda realizada en su contra, y que se encuentra en ejecución de sentencia, habiendo emitido mandamiento de desapoderamiento, sin tomar en cuenta que se viene tramitando un proceso de usucapión que por su parte inició, contra la misma persona y que se encuentra en la etapa casacional, por lo que, el derecho propietario aún no fue dilucidado; y en consecuencia, al emitir el referido mandamiento, actuó de forma ilegal e indebida.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la vivienda de los accionantes y su importancia como derecho fundamental y el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora tercero interesado
La SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, ha establecido sobre el derecho a la vivienda lo siguiente:
“Este derecho se encuentra expresamente previsto en la Constitución Política del Estado, en su art. 19.I, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, establecida en la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha desarrollado lo siguiente: “ (…) existe un grupo de derechos que tienen una relevancia particular en nuestro texto constitucional, que se encuentran en el Capítulo Segundo, y son denominados derechos fundamentales.
Entre estos derechos se encuentran los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, el derecho al agua y a la alimentación, a la educación a la salud, a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos. Este grupo de derechos; por tanto, bajo la estructura constitucional tiene la calidad de derechos 'Fundamentales-Fundamentales'; doble fundamentalidad que responde tanto a la ubicación de los mismos en la Constitución Política del Estado, como a los contenidos que el constituyente le asignó, bajo el entendido que son los mínimos indispensables que permiten a las personas y colectividades a desarrollarse plenamente y ejercer los otros derechos previstos en la Ley Fundamental.
Esto no significa claro está, que la clasificación de los derechos que efectúa la Norma Suprema implique la superioridad o inferioridad de unos derechos sobre otros, pues, en el marco de lo previsto en el art. 13.III de la CPE, todos los derechos tienen una igualdad jerárquica en abstracto; lo que no le impide al juzgador, en el análisis de cada caso concreto, efectuar la ponderación de los derechos que eventualmente pueden encontrarse enfrentados y decantarse por la tutela de uno de ellos, a la luz de las circunstancias particulares de cada supuesto fáctico.
Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).
La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»…'” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Dentro de la misma sentencia, respecto al derecho de acceso a la justicia, se desarrolla lo siguiente:
“(…) Sobre este derecho, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la jurisprudencia prevista en la SC 0492/2011-R de 25 de abril, que a su vez cita a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, ha establecido que: “según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter' (las negrillas son nuestras), como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.
III.2. Sobre el principio de ponderación de bienes y derechos
Cuando dos derechos fundamentales se encuentran contrapuestos, la jurisdicción constitucional se tiene la necesidad de realizar una ponderación de bienes y derechos, dentro de la misma SCP 2164/2013 se hace el siguiente desarrollo sobre esta temática:
“(…) en la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, indicó lo siguiente: “Es necesario realizar ineludiblemente una ponderación de derecho, situación que se presenta eventualmente, en ocasiones en la que los derechos fundamentales de unas personas entran en conflicto respecto a los de otras. Derivando en la protección respecto a uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros. Sino una valoración preferente en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás. Considerando además que, no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir, debiendo para ello, el Estado, adoptar las medidas necesarias tendientes a su efectivización.
Así, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, estableció que: '…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre «Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático‛.
En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido ‘los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social‛ (SC 0004/2001-R de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.
En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
(…) En la ponderación no se trata de un «o todo o nada‛, sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego...'”.
Por su parte, el constitucionalista José Antonio Rivera Santiváñez, a tiempo de desarrollar este principio, ha explicado que: “El principio de ponderación de bienes es utilizado para armonizar o establecer un orden de preferencia entre los principios en conflicto o colisión. Ponderar consiste en determinar cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión; es decir que, es un método para evaluar o determinar el peso o la importancia de cada uno de los derechos en conflicto en el caso concreto que se juzga. A partir del mismo debe buscarse un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos colisionados”.
Ahora bien, sobre la forma de aplicación de este principio, el citado autor ha previsto que deben utilizarse ciertos elementos de la ponderación, como “La Ley de Ponderación”, la cual implica que, “Cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un derecho, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”; y para cumplir con esta, señala también que tendrán seguir los siguientes pasos:
“1) Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos;
2) Definir la importancia de la satisfacción del derecho que juega en sentido contrario; y,
3) Definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro”.
De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas.”
III.3. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
En la precitada sentencia, respecto a supuestos fácticos en los que se impugnan los mandamientos de desapoderamiento se desarrollaron las siguientes sub reglas:
“Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental‛; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros‛ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‛provisional‛, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar ‘provisionalmente‛ ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.
Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: “Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución”
De igual manera, la SC 1225/2010-R de 13 de septiembre, a tiempo de otorgar la “tutela provisional” en un caso en el que se pretendía efectuar un desapoderamiento, desarrolló el siguiente entendimiento: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada; no obstante, también es evidente que existe una apelación pendiente de resolución.
(…).
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: '…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…'; derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional entre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.4. Análisis del caso concreto.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al hábitat y a la vivienda porque la autoridad judicial demandada, dentro de un proceso sumario de reivindicación y acción negatoria, en la que fueron demandados por el ahora tercero interesado emitió la Sentencia de 24 de diciembre de 2010, que declaró probada la demanda realizada en su contra, y que se encuentra en ejecución de sentencia, ha emitido mandamiento de desapoderamiento, sin tomar en cuenta que se viene tramitando un proceso de usucapión, que por su parte iniciaron contra la misma persona y que este proceso se encuentra en la etapa casacional, por lo que el derecho propietario del bien inmueble objeto de estos procesos aún no fue dilucidado; y en consecuencia, al emitir el referido mandamiento, actuó de forma ilegal e indebida.
De la revisión de antecedentes, se advierte que Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa –ahora tercero interesado– el 24 de agosto de 2006 planteó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de Cochabamba, un proceso sumario de reivindicación y acción negatoria, en relación al inmueble ubicado en la calle Sofía Rossel s/n, de la zona de Huayra Khasa o Jatun Khasa al sur de la ciudad de Cochabamba, contra los ahora accionantes, en el que por Sentencia de 24 de diciembre de 2010, se declaró probada la demanda (Conclusión II.1), Resolución que fue confirmada en apelación por el Auto de Vista de 9 de marzo de 2016 emitido por el Juez Público y Comercial Noveno del mismo departamento. Posteriormente, ante el recurso de casación planteado por los impetrantes de tutela, la Sala Civil Segunda Del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Casación de 16 de mayo de 2016, en el que declaró la improcedencia del recurso presentado (Conclusión II.2), por lo que actualmente el merituado proceso de reivindicación se encuentra en la fase de ejecución de sentencia.
El citado proceso volvió al Juzgado de origen, por lo que el 18 de junio de 2018, la Jueza hoy demandada emitió el mandamiento de desapoderamiento, e inclusive se tiene el acta de ejecución de mandamiento de desaporamiento, de 25 de julio del mismo año, en la que se dejó constancia de que dicho acto fue suspendido al conocerse la existencia de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora, es necesario el analizar que fue precisamente lo que se determinó dentro del primer proceso, en el que el ahora tercero interesado planteó contra los accionantes un sumario de reivindicación y acción negatoria, que en Sentencia de 24 de diciembre de 2010, se declaró el mejor derecho propietario del demandante; apelada esta sentencia por los perdidosos, la apelación fue resuelta mediante Auto de Vista emitido el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Cochabamba, que resolvió el recurso de apelación, en su considerando III determinó que la usucapión presentada por los ahora accionantes era competencia privativa de los Jueces de Partido en lo Civil, y que tal acción debe presentarse por cuerda separada (fs. 75), además sostuvo que los procesos sumarios de la acción negatoria tienen por objeto el desconocer un derecho real sobre la cosa de su propiedad, por lo que basta que el propietario pruebe su derecho, mientras que la parte demandada debe demostrar la existencia del derecho real sobre cosa ajena por lo que, se confirmó la Sentencia apelada, los perdidosos interpusieron recurso de casación, que fue resuelto por Auto de Casación emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró su improcedencia por no cumplir con lo determinado por el art. 253 del CPC.
En virtud a dichos antecedentes, el 13 de junio de 2007, los impetrantes de tutela iniciaron un proceso de usucapión sobre el referido bien inmueble, demandando a Felicidad Flores Vda. de García (codemandada que falleció en el transcurso del proceso) y Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa (actual tercero interesado), proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, que emitió Sentencia el 5 de mayo de 2016, declarando improbada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias presentadas por el ahora tercero interesado, manteniéndose su derecho propietario sobre el precitado inmueble.
El 19 de mayo de 2016, los impetrantes de tutela presentaron recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de mayo del mismo año, siendo resuelto por la Sala Civil Segunda Del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de septiembre del 2017, por el que se anuló la Sentencia apelada y se determinó que se emitiera una nueva resolución debidamente fundamentada (fs. 18 a 23 vta.) en mérito a que en esta Resolución se determinó mantener a favor del demandado el derecho propietario sobre el precitado inmueble, sin que éste hubiere opuesto excepción alguna y menos reconvenido en sentido de que se le reconozca el derecho propietario sobre tal inmueble, como tampoco pueden declararse hechos probados cuando éste no ha ofrecido prueba alguna; posteriormente Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa, presentó recurso de casación en contra del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2017 (Conclusiones II.4).
Por lo previamente desarrollado, en este caso, corresponde realizar una ponderación de bienes y derechos, en aplicación a lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, en primer lugar se evidencia que el reclamo de los ahora accionantes se centra en el mandato de desapoderamiento, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de Cochabamba, y su ejecución, mismo que se emitió a pesar de que el derecho propietario sobre el inmueble aún no hubiera sido definido por la jurisdicción ordinaria, por lo que en este caso, de materializarse el mandamiento de desapoderamiento, el mismo afectaría al derecho a la vivienda, así como el núcleo familiar, y su derecho a la dignidad, que también se verían afectados al tener que trasladarse a otro lugar de manera provisional hasta que se defina su situación jurídica.
Por su parte, el tercero interesado solicitó la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, porque existe autoridad de cosa juzgada, y la ejecución de un proceso culminado no permite que éste sea suspendido por la existencia de otros procesos paralelos o complementarios que pudieran existir. Por su parte la autoridad judicial demandada advierte que el art. 517 del CPC, determina que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por efecto de ningún recurso ordinario ni extraordinario.
Por lo previamente referido, los derechos a ponderar son, por un lado, el derecho a la vivienda, el núcleo familiar y el derecho a la dignidad de los ahora accionantes, y por otro lado, si bien no lo expresan el tercero interesado ni la autoridad demandada, sería el derecho de acceso de la justicia que en una de sus partes refiere al derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas.
Ahora, del análisis de los elementos fácticos, dentro de la presente problemática, como del contenido de las resoluciones emitidas dentro de ambos procesos, es claro que el derecho propietario no ha sido aún definido, por lo que mal se puede reclamar la ejecución de un fallo, afectando con ello el núcleo esencial del derecho a la vivienda y la dignidad de los accionantes, más aun cuando en el Auto de Vista de 9 de marzo de 2016, que resolvió la apelación presentada por los ahora impetrantes de tutela dentro del sumario de reivindicación y acción negatoria, se sostiene que la usucapión presentada por los demandados solo podía ser resuelto mediante un proceso ordinario, que fue precisamente lo que se realizó, y este aún no se encuentra concluido.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tenemos que la parte accionante solicita la tutela de su derecho a la vivienda previsto en el art. 19.I de la CPE, el cual tiene calidad de derecho fundamental con una relevancia particular, porque se encuentra en el grupo de derechos que persiguen la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, derivándose los derechos a la vida y a la dignidad, constituyéndose en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable y servicios básicos, por lo que su vulneración o supresión conlleva de manera inevitable la amenaza de otros derechos por la estrecha vinculación e interdependencia de estos.
Por otra parte, el tercero interesado tiene el derecho de acceso a la justicia, que como la jurisprudencia constitucional establece que consiste en el acceso al sistema judicial sin que existan obstáculos, con el objeto de lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele mismo, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que prevé la ley, como así ocurrió cuando se planteó una acción reivindicatoria y obtuvo una sentencia favorable a sus intereses, lo que implica que se debe lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, porque se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Puestas así las cosas corresponde aplicar los elementos de la ponderación, señalados en el Fundamento Jurídico III.2 en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de dilucidar el caso venido en revisión; respecto al primero, relativo a definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos, ese tiene que en el caso de no concederse la tutela solicitada por los accionantes, se afectaría gravemente no solo su derecho a la vivienda, que deriva de los derechos a la vida y a la dignidad, sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, y está íntimamente relacionado a los derechos a la vida, salud y servicios básico; por lo que en caso de suprimir su ejercicio, no solamente se afectaría a los impetrantes de tutela, sino a su familia, pues todos ellos se encuentran cobijados en el inmueble objeto del conflicto, cuyo derecho propietario podría declararse a su favor, en caso de cumplirse los presupuestos de procedencia de su acción de usucapión o prescripción adquisitiva; en cambio, en el caso del tercero interesado, Wilson Richiardine Lezaeta Hinojosa, se afectaría su derecho a la tutela judicial efectiva, en el marco de lograr una resolución de reivindicación que obtuvo a su favor sea finalmente ejecutada y vuelva el referido predio a su poder; ahora, la afectación de su derecho de recuperar la posesión, en caso de confirmarse su derecho propietario resulta de menor grado, en comparación con la lesión que pudiera producirse en caso de perturbarse el derecho a la vivienda analizado, motivo por el que corresponde decantarse por su protección.
Continuando con el análisis, en relación al segundo elemento, relativo a definir la importancia de la satisfacción que juega en sentido contrario, sobre la base de la conclusión del primero, si bien corresponde el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del tercero interesado, existe una posibilidad de que la acción de usucapión intentada por los impetrantes de tutela sea acogida por las autoridades jurisdiccionales encargadas de su conocimiento, considerándose también, que habitan el inmueble como su vivienda, y que en caso de obtener reconocimiento del derecho propietario del predio por prescripción adquisitiva, se consolidará a su favor la posesión del mismo, y en caso contrario, es decir, que se confirme eventualmente la sentencia que desestimó su pretensión, se podrá ejecutar finalmente y sin excusas la sentencia definitiva de reivindicación que actualmente obra a favor de Wilson Richiardine Lezarta Hinojosa.
Respecto al tercer elemento, es decir, definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro, con la finalidad de dilucidar casos complejos en los que principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto, en el análisis que antecede, se ha razonado que la satisfacción del derecho de acceso a la justicia del tercero interesado, no justifica la afectación del derecho a la vivienda de los accionantes porque esto implica una condición esencial para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, además de que esta deriva de los derechos a la vida y dignidad, que también serán lesionados, de forma que aunque la Sentencia obtenida por el tercero interesado fue emitida de manera legal, en debido proceso y alcanzó la calidad de cosa juzgada, y que el postergar su ejecución, afecta su derecho a la tutela judicial efectiva, dicha perturbación no puede sobreponerse válidamente, ni justifica el desapoderamiento de los impetrantes de tutela para ponerlos en la calle.
Por lo previamente referido, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de los derechos amenazados, como son el derecho a la vivienda y a la dignidad, como la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, corresponde otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el derecho propietario dentro del presente caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 008/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 122 a 126, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER de manera provisional la tutela solicitada en relación al derecho a la vivienda de los accionantes, hasta que se “emita” la respectiva resolución de casación que determine a quien corresponde el derecho propietario sobre el inmueble de 257,20 m², ubicado en la calle Sofia Rossel s/n Huayra Khasa, zona Sud de la ciudad de Cochabamba, sin necesidad de que la misma sea ejecutoriada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |