Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S2

    Sucre, 17 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 25407-2018-51-AAC 

Departamento:            Pando  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; porque en el proceso coactivo social iniciado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en su contra, opusieron excepciones de falta de personería en el demandante y falta de acción y derecho; sin embargo: i) El Juez demandado las rechazó con el fundamento que contra el Auto de Solvendo sólo procede la excepción de pago documento; y, presentado el recurso de apelación, dicha autoridad rechazó el recurso mediante un mero decreto; y, ii) Los Vocales codemandados declararon ilegal el recurso de compulsa realizando una errónea interpretación de la ley e inobservando la jurisprudencia constitucional; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto 78/2018 y la Resolución que rechazó la apelación debiendo concederse la misma.  

Consecuentemente, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Del debido proceso en los procesos coactivos sociales; b) La falta de relevancia constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.  

III.1. Del debido proceso en los procesos coactivos sociales 

La Constitución Política del Estado consagra al debido proceso como un derecho (art. 115), como una garantía (art. 117) y como un principio (art. 178), y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, que en el Fundamento Jurídico III.4 menciona:

abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector (las negrillas fueron añadidas). 

En el marco de ese entendimiento jurisprudencial, es necesario efectuar un análisis puntual de algunos aspectos esenciales que conciernen al procedimiento coactivo social que, por mandato de los art. 249 y 250 del Código Procesal del Trabajo (CPT)[1], remite a disposiciones normativas especiales. 

Estas disposiciones se encuentran representadas por el DS 5315, que aprueba el Reglamento del Código de Seguridad Social, en cuyos arts. 609 y siguientes (Libro VI, Titulo VII, Capitulo III), se regula el procedimiento coactivo social; específicamente en cuanto atañe a las formas y términos asignados para desvirtuar las notas de cargo, cuyo pago se ordena mediante el Auto de Solvendo emitido por la autoridad judicial. Así, la vía establecida es la petición de revocatoria mediante la oposición de excepciones y reclamaciones que le favorezcan al demandado, presentadas en el término de tres días siguientes a su notificación (art. 616), y en caso de no oponer ningún medio de defensa al auto de solvendo, quedara ejecutoriado (art. 414); en consecuencia, estos son los presupuestos procesales mínimos, en cuanto a las formas y término que corresponde cumplir a los demandados en el trámite de presentación de excepciones y reclamaciones, una vez notificado con el auto de solvendo, en el proceso coactivo social. 

III.2. La falta de relevancia constitucional  

Respecto a la falta de relevancia constitucional, la línea jurisprudencial debe ser entendida en el marco de las SSCC 1620/2003-R de 11 de noviembre[2] y 0995/2004-R de 29 de junio[3], que desarrollaron el tema, señalando que los errores o defectos de procedimiento, que no lesionan derechos fundamentales ni garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional y no pueden ser corregidos por la acción de amparo constitucional. En este marco, la SC 1262/2004-R de 10 de agosto[4] refirió que si el error o defecto de procedimiento, no impide que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa, no tiene relevancia constitucional, pues no existe vulneración al debido proceso; entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0364/2012 de 22 de junio y 0038/2016-S1 de 7 de enero, entre otras.

En ese entendido, la SC 0325/2007-R de 25 de abril[5] manifestó que los razonamientos relativos a la falta de relevancia constitucional, desarrollados en recursos de amparo constitucional -ahora acciones de amparo constitucional- son aplicables también a los recursos de hábeas corpus -ahora acciones de libertad-. Más tarde, la SCP 0738/2013 de 7 de junio[6] sostuvo que no existe relevancia constitucional, cuando no se advierte una lesión material a derechos fundamentales ni garantías constitucionales.

De la jurisprudencia desarrollada, se concluye que cuando los defectos procedimentales no provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y no sea determinante para la decisión judicial, no adquiere relevancia constitucional, al igual, que si los actos denunciados de ilegales, no conculcan o no se constituyen en una verdadera afrenta a un derecho fundamental cuya tutela se pretenda.

III.3. Análisis del caso concreto  

De los antecedentes que se adjuntan, se evidencia que la acción de amparo constitucional deviene de la sustanciación de un proceso coactivo social presentado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra los accionantes y otras personas, en el que la autoridad judicial codemandada emitió el Auto de Solvendo de 4 de diciembre de 2017, con el que los demandados fueron notificados el 12 de junio de 2018.

Contra el mencionado Auto de Solvendo, mediante memorial presentado el 22 de junio de 2018, opusieron excepciones de impersonería en el demandante y falta de acción y derecho, las que fueron rechazadas por el Juez demandado mediante Resolución de 26 del mismo mes y año; contra la cual, el 5 de julio del referido año interpusieron recurso de apelación que igualmente fue rechazado por providencia de 9 de julio del mismo año, con los siguientes fundamentos: 1) La tramitación del proceso coactivo social se rige por el DS 5315, por mandato del art. 249 del CPT; y, 2) La Resolución apelada cumple lo dispuesto en el art. 613 del mencionado Decreto Supremo; puesto que, contra el Auto de Solvendo ejecutoriado o el que declare no ha lugar a su revocatoria, no se admite otra excepción que la de pago, debiendo rechazarse de oficio cualquier reclamo o solicitud. 

Contra el decreto de 9 de julio de 2018, los accionantes presentaron recurso de compulsa, mediante memorial presentado el 16 de igual mes y año, en el que citando textualmente los arts. 616, 617, 620 y 621, referidos al procedimiento coactivo social, del Capítulo IV del DS 5315 y la jurisprudencia constitucional, alegan que su recurso está fundamentado en el derecho a recurrir y acceso a la justicia y que la negación indebida y arbitraria de su recurso de apelación coarta su derecho a la defensa.  

Los Vocales codemandados, Germán Apolinar Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto 78/2018 de 27 de julio, rechazaron la compulsa presentada, declarándola ilegal, exponiendo los siguientes argumentos: i) Los miembros del Sindicato -demandantes en la acción de amparo constitucional- fueron notificados el 12 de junio de 2018 con el Auto de Solvendo, quienes opusieron excepciones de impersonería en el demandante y falta de acción y derecho el 22 del referido mes y año; ii) Al momento de la presentación de las excepciones, el Auto de Solvendo ya se encontraba ejecutoriado; por lo que, la única excepción procedente era la de pago, como sostuvo el juez; iii) Los arts. 616 y 617 del DS 5315, se aplican cuando el Auto de Solvendo no se encuentra ejecutoriado, es decir, cuando se presentan dentro los tres días; empero, en la especie, las excepciones fueron opuestas a los siete días; y, iv) En cumplimiento al art. 620 del citado Decreto Supremo, para apelar se debe pagar el monto ejecutado; de no hacerlo, el juez debe rechazar la apelación bajo responsabilidad penal. 

En la especie, de los antecedentes precisados, se puede establecer que los accionantes -demandados en el proceso coactivo social- fueron notificados con el Auto de Solvendo, el 12 de junio de 2018, y recién opusieron las excepciones de impersonería en el demandante y falta de acción y derecho, el 22 de similar mes y año; por lo que, haciendo el cómputo correspondiente, se tiene que las excepciones fueron presentados en un término superior a tres días desde la notificación de los demandados, es decir, las mismas fueron presentadas extemporáneamente; por lo que, los accionantes, dejaron precluir la etapa procesal para oponer las excepciones y reclamaciones contra el citado Auto.

Este argumento se encuentra contenido expresamente en el Auto impugnado de 27 de julio de 2018, emitido por los Vocales codemandados, por el que declararon ilegal el recurso de compulsa; pues, uno de los fundamentos explica que las excepciones fueron formuladas de manera extemporánea, tomando en cuenta que desde la notificación a los impetrantes de tutela con el Auto de Solvendo, hasta la presentación de las excepciones, se superó el término de los tres días que la norma procesal prevé, conforme señalan los arts. 616 y 617 del DS 5315, quedando ejecutoriado el mencionado Auto. 

Por otra parte, el Auto 78/2018 pronunciado por los Vocales codemandados, también se fundamenta en la exigencia del pago del valor de la nota de cargo para la procedencia del recurso de apelación, que es, en realidad, el aspecto que fue cuestionado por los accionantes, alegando que se realizó una errónea interpretación de la ley e inobservando la jurisprudencia constitucional.

Efectivamente, la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1905/2013 de 29 de octubre y 2170/2013 de 21 de noviembre, se pronunció sobre normas administrativas referidas a medios de impugnación que sólo proceden cuando se demostró el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, estableciendo la inconstitucionalidad de dichas normas bajo el argumento que el condicionamiento de la admisión del recurso a dicho pago, en el marco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se constituye en un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos a recurrir y al acceso a la justicia.

Consiguientemente, en el marco de la jurisprudencia constitucional referida, correspondía que los Vocales codemandados consideraran dichos fundamentos y, si así lo consideraban, efectuaran un test de ponderación, como lo sostienen en su informe; sin embargo, no lo hicieron, sino que dieron por válida la norma contenida el art. 620 del DS 5315, que exige el pago del valor de la nota de cargo, sin analizar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional.

No obstante lo anotado, es evidente que el fundamento utilizado por los Vocales codemandados, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, carece de relevancia constitucional; por cuanto, no es determinante para la modificación de la decisión judicial, en mérito a que las autoridades judiciales no sólo se basaron en este fundamento, sino, como se tiene explicado, en la extemporaneidad de las excepciones formuladas, al haber sido presentadas fuera del plazo de los tres días previstos por la norma procesal; consiguientemente, aún en el supuesto que se anulare la Resolución impugnada bajo el argumento que no se consideró la jurisprudencia constitucional contenida en las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1905/2013 y 2170/2013, la nueva resolución a dictarse no cambiaría en lo sustancial; pues, la compulsa también sería declarada ilegal, en virtud -se reitera- a que las excepciones fueron presentadas extemporáneamente.

De ello se evidencia que, el acto denunciado de ilegal en la presente acción de amparo constitucional, referido a la exigencia del previo pago de la nota de cargo para apelar, carece de relevancia constitucional, correspondiendo, por ende, denegar la tutela con relación a los Vocales codemandados.

Similar razonamiento se aplica respecto a la actuación del Juez demandado; pues, si bien la Resolución de 26 de junio de 2018 rechazó las excepciones, refiriendo que contra el Auto de Solvendo solo procede la excepción de pago; la providencia de 9 de julio de 2018, rechazó la apelación reproduciendo el mismo argumento, que podría ser cuestionado a partir de las normas contenidas en el DS 5315 citadas en el Fundamento Jurídico  III.1 de este fallo constitucional, que prevén la posibilidad de oponer excepciones y reclamaciones que le favorezcan al demandado; sin embargo, dicho argumento carece de relevancia constitucional a partir del nuevo argumento contenido en el Auto 78/2018, que en el marco de las normas del nombrado DS 5315, como se tiene señalado, concluye que las excepciones fueron presentadas extemporáneamente.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que las denuncias formuladas por los impetrantes de tutela carecen de relevancia constitucional, no advirtiéndose la lesión al derecho al debido proceso, menos el derecho a la defensa, en razón a que los accionantes si bien opusieron la excepciones que podrían favorecerles; empero, no repararon que éstas deben ser presentados de manera oportuna dentro del plazo establecido en el DS 5315, argumento que fue utilizado por los Vocales demandados al declarar ilegal la compulsa formulada con las determinaciones del Juez a quo.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

 MAGISTRADO

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