Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2019-S3
Sucre, 11 de abril de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 26478-2018-53-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia persecución indebida y procesamiento indebido, ya que habiendo comparecido ante el Tribunal que lo declaró rebelde, el mismo rechazó su solicitud de revocatoria de rebeldía con el argumento de no haber acompañado justificativo de incomparecencia, dejando vigente el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2018 -de declaratoria de rebeldía- y el mandamiento de aprehensión ordenado en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en acción de libertad
Al respecto, la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, recogiendo la línea jurisprudencial sobre la legitimación pasiva y su comprensión a partir del principio de informalismo que rige la acción de libertad, sostuvo:
“Debido a que la acción de libertad, como se refirió, se caracteriza por su informalismo, cuando la Constitución reconoce legitimación pasiva a los servidores públicos y personas particulares (art. 126.I de la CPE), prescinde de cualesquier formalidad, en razón a los derechos fundamentales objeto de protección: vida, integridad personal, libertad física o personal y libertad de locomoción.
En ese orden, si bien, la legitimación ha sido entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0691/2001-R y 0192/2010-R, entre muchas otras); sin embargo, la jurisprudencia constitucional es profusa en sentido de establecer excepciones, como ser:
a) No es exigible el nombre de la autoridad demandada, siendo suficiente la indicación del cargo, salvo si la acción de libertad emerge de procesos judiciales donde se tiene que cumplir con la legitimación pasiva (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).
b) Se flexibiliza si el accionante se encuentra en una situación desventajosa: Por ejemplo si es extranjero o indígena (SC 0499/2007-R de 19 de junio).
c) Cuando no es posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de octubre). Por ejemplo, ante detenciones ilegales por autoridades policiales, en la forma de aprehensiones, arrestos, sin mandamiento de autoridad competente y sin que exista ninguna denuncia ni investigación penal en contra del detenido, se puede interponer sólo contra el Comandante Departamental de la Policía (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre).
d) En caso de Tribunales colegiados, por ejemplo tribunales de sentencia, no es exigible que la acción se encuentre dirigida contra todo el tribunal escabinado, debido al carácter informal al cual se encuentra revestida la acción de libertad (SSCC 1178/2005-R, 0360/2005-R, 0358/2005-R, 0241/2010-R y 2514/2010-R)” (el resaltado es propio).
III.2. Efecto de la comparecencia voluntaria del rebelde en materia penal
La resolución que declara rebelde a un procesado, entre otros dispone se expida mandamiento de aprehensión, a fin de asegurar la comparecencia del declarado rebelde, al respecto, la SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, sostuvo que: “…Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica” (el resaltado es nuestro).
Siguiendo la misma línea de razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1371/2016-S3 de 1 de diciembre, señaló lo siguiente: “…se tiene que el mandamiento de aprehensión -entre otras medidas dispuestas por la autoridad judicial de acuerdo al art. 89 del CPP-, emitido a consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como finalidad la comparecencia del rebelde al proceso penal, en ese sentido, si este comparece de manera voluntaria, el mandamiento de aprehensión dispuesto en mérito a los arts. 87 y 89 del CPP -y alguna otra dispuesta con fines de comparecencia-, ya no mantiene su necesidad debiendo la autoridad judicial dejar sin efecto el mismo, así el art. 91 del mencionado código dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. Ahora bien, el procedimiento para que el declarado rebelde comparezca voluntariamente en el proceso penal, indica que el imputado declarado rebelde o su fiador pagará las costas de su rebeldía -purga rebeldía-, teniéndose este actuado como la manifiesta voluntad de ponerse a derecho por parte del declarado rebelde, en consecuencia ante el pago de costas de la rebeldía para la comparecencia voluntaria, la autoridad jurisdiccional del proceso debe dejar sin efecto las medidas dispuestas para este fin -entre ellos el mandamiento de aprehensión-, resolviendo en providencia dentro las veinticuatro horas de acuerdo al art. 132 inc. 1) del CPP” (el resaltado es propio).
III.3. Con relación al procesamiento indebido y su vinculación con el derecho a la libertad
Sobre el particular la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado es añadido).
De acuerdo a la jurisprudencia precitada, no todas las lesiones al derecho a la libertad personal pueden ser directamente denunciadas a través de acción de libertad, ya que si bien ésta se constituye en una vía informal, pronta y efectiva para reclamar lesiones vinculadas al derecho a la libertad física o de locomoción, no se puede soslayar que dentro un proceso penal, deben agotarse las vías recursivas del procedimiento ordinario, de lo contrario, se estaría sustituyendo los instrumentos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia que dentro del proceso penal instaurado en su contra, el 24 de septiembre de 2018 fue declarado rebelde al no asistir a la audiencia de juicio oral, compareciendo a través de memorial, se le indicó que previamente adjunte boleta valorada; en una segunda oportunidad presentó memorial compareciendo y adjuntando la boleta requerida y a través de Auto Interlocutorio de 24 de octubre del mismo año, se rechazó la solicitud de revocatoria a la declaratoria de rebeldía, quedando vigente dicha decisión que dispone la rebeldía con todos sus efectos -incluyendo el mandamiento de aprehensión-.
En razón a la observación realizada por la autoridad demandada con relación a que la presente acción tutelar debió ser dirigida contra los otros miembros del Tribunal, es necesario determinar que la legitimación pasiva en acciones de libertad, se encuentra orientada bajo el principio de informalidad, en tal sentido, si bien el accionante debió interponer la demanda contra todos los miembros del Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba que rechazaron la solicitud de revocatoria de declaración de rebeldía; por memorial cursante de fs. 11 a 14 se advierte que la demanda se encuentra dirigida contra una de las juezas que integra el mencionado Tribunal, cumpliendo con lo establecido en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desarrolló jurisprudencialmente que no es necesario que el peticionante de tutela dirija la acción tutelar contra todos los miembros del Tribunal.
Ingresando al examen de la problemática planteada, se tiene que por Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2018, dictado por la Presidenta -ahora demandada- y los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se declaró la rebeldía del ahora accionante, ordenando expedir mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusión II.1); en efecto, el prenombrado, por memorial presentado el 22 de octubre del mismo año, compareció y solicitó “…REVOCACIÓN DE TODO MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN EN MI CONTRA…” (sic), y por decreto de la misma fecha, se respondió: “Con carácter previo esta parte acompañe el comprobante de caja por concepto de multa por rebeldía…” (sic); en razón a ello, el 24 del mismo mes y año presentó memorial adjuntando boleta de multa, solicitando nuevamente la suspensión del mandamiento de aprehensión, mereciendo Auto Interlocutorio de la misma fecha manifestando: “…al no haber justificado su incomparecencia con ningún medio de prueba legal (…) se rechaza la solicitud y se mantiene latente la declaratoria de rebeldía (…) además de las disposiciones emitidas por el art. 89 del CPP” (sic [Conclusión II.3]).
En efecto, el peticionante de tutela al haber comparecido de manera voluntaria y antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, correspondía que el Tribunal mencionado deje sin efecto dicho mandamiento, toda vez que, la comparecencia al proceso penal fue cumplida y debió ser entendida como un acto de manifestación de querer someterse al proceso por parte del acusado; sin embargo, la autoridad judicial demandada al no dar lugar a lo solicitado -petición de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión- fundó una decisión contraria al razonamiento esbozado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, constituyéndose el mandamiento de aprehensión en una amenaza a su derecho a la libertad, por concomitancia se advierte una persecución indebida, mereciendo su tutela por esta vía.
Por otra parte, en cuanto al Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2018 a través del cual se declara rebelde al ahora accionante, denunciando que el aludido Tribunal le rechazó la revocatoria de la declaratoria de rebeldía aduciendo que no presentó elemento de prueba alguno para justificar su incomparecencia; es necesario hacer notar, que este hecho denunciado como procesamiento indebido, para poder ser analizado vía acción de libertad deben concurrir los dos presupuestos que establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; en ese sentido, de la resolución del acto denunciado de lesivo –Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2018 a través del cual se rechaza la solicitud de revocatoria de rebeldía-, no depende la restricción o amenaza a la libertad del peticionante de tutela, ya que el acto aducido como amenaza inminente a una detención ilegal, fue el mandamiento de aprehensión, el cual quedará sin efecto por los argumentos expuestos en el párrafo anterior, siendo evidente la inexistencia del vínculo directo del acto denunciado como lesivo, con el derecho protegido por la presente acción tutelar; en consecuencia el Auto Interlocutorio que rechaza la solicitud de revocatoria de rebeldía por no haber justificado la incomparecencia, no causará ninguna supresión o restricción, menos aún amenaza al derecho a la libertad física o de locomoción del impetrante de tutela.
En cuanto al segundo presupuesto para que opere la acción de libertad por procesamiento indebido, podemos advertir que el accionante tiene conocimiento del proceso y ejerce su derecho a la defensa en el mismo, llegando a solicitar revocatoria de rebeldía en dos oportunidades (Conclusiones II.2 y 3); en consecuencia, no se cuentan con elementos para suponer que se encontraría en absoluto estado de indefensión.
Al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que la tutela solicitada, en cuanto al Auto Interlocutorio que rechaza la revocatoria de rebeldía sea denegada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, respecto a este punto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 5/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 55 a 59 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la persecución indebida, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión de 13 de noviembre de 2018 expedido contra Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, así como todas las medidas dispuestas a efectos de su comparecencia, disponiendo se señale nueva audiencia de juicio oral ante la comparecencia del prenombrado al proceso; siempre y cuando su situación jurídica, no haya sido definida con anterioridad a la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR respecto al procesamiento indebido, quedando vigente el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2018 que declara la rebeldía
CORRESPONDE A LA SCP 0126/2019-S3 (viene de la pág. 9).
del accionante, siempre y cuando no haya presentado justificativo a su incomparecencia con anterioridad a la emisión del presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática, con relación a este punto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO