Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S3

Sucre, 11 de abril de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 26545-2018-54-AL

Departamento:            Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; puesto que, tras interponer apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 28/2018 de 2 de marzo, que dispuso su detención preventiva, las autoridades demandadas declararon con lugar parcialmente el recurso, empero confirmaron su detención preventiva a través de una resolución carente de fundamentación y motivación, además de no valorar de forma positiva la documentación presentada en calidad de prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).

III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas nos corresponden).

De la misma manera, la jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante SC 0662/2010-R de 19 de julio, se precisó que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(las negrillas y el subrayado nos pertenecen). En ese mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0938/2005-R de 21 de agosto y 0965/2006-R de 2 de octubre, entre otras.

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Interlocutorio 28/2018 de 2 de marzo, por el que se dispuso la detención preventiva del accionante, siendo esa decisión apelada en ese actuado (Conclusión II.1), por ello, el 19 de abril del citado año, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares (Conclusión II.2), misma que fue resuelta por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 35/2018-SP1 de la misma fecha, declarando con lugar parcialmente su recurso y manteniendo firme su detención preventiva (Conclusión II.3).

Ahora bien, cabe precisar que la presunta lesión de derechos denunciada por el accionante se encuentra relacionada por un lado con la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 35/2018-SP1 y por otro con la carencia de valoración positiva de los elementos que habría presentado en calidad de prueba, correspondiendo en consecuencia analizar dichos aspectos a continuación:

III.3.1. Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 35/2018-SP1

Sobre el particular, el impetrante de tutela denunció los siguientes agravios a tiempo de fundamentar su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 28/2018:

i) El Juez a quo realizó una valoración subjetiva a tiempo de estimar la probabilidad de autoría, ya que no se demostró que su patrimonio se hubiera incrementado, presentando certificado de Derechos Reales (DD.RR.) que demuestra que no tiene bienes a su nombre, asimismo no se corroboró que el combustible boliviano salió del país;

ii) La autoridad judicial activó unilateralmente el peligro procesal del art. 234.1 del CPP en la vertiente de trabajo, siendo que contaba con una actividad lícita; en relación al domicilio se presentó un certificado de residencia emitido por la FELCC;

iii) Respecto a la concurrencia del art. 234.4 del Código Adjetivo Penal, no se puede hablar de comportamiento reticente porque cuando supuestamente no volvió a su trabajo y “desapareció”, no tenía conocimiento de la denuncia en su contra;

iv) Referente al art. 234.10 del CPP, fue interpretado de manera subjetiva, ya que para su concurrencia tendría que haber sido condenado por un delito anterior;

v) Sobre la concurrencia del art. 235.1 de la citada norma, mal se podría decir que puede destruir u ocultar objetos, ya que al momento del allanamiento se secuestraron elementos y ya se aperturaron los mismos; y,

vi) Con relación al art. 235.2 del CPP, no se demostró de qué forma podría obstaculizar la averiguación de la verdad.

Al respecto, el Auto de Vista 35/2018-SP1, resolvió el recurso de apelación incidental referido declarándolo parcialmente procedente en relación al art. 234.1 del CPP, manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela, en base a los siguientes fundamentos:

a) “…en el presente caso hay un hecho ilícito, ese hecho ilícito se ha subsumido, se ha tipificado por parte del Ministerio Público en varios tipos penales, que es atribución y facultad del Ministerio Público hacer es[a] calificación provisional (…) se ha tomado indicios por ejemplo en cuanto al enriquecimiento ilícito, al margen de presentar un certificado de DDRR. que no se ha incrementado el patrimonio del imputado, existe por ejemplo como se ha mencionado la declaración propia del imputado que recibía dineros, que han sido producto de un hecho ilícito que es en el presente caso el faltante de hidrocarburos, que es amortizados en dinero, que ha sido un monto que ha provocado un daño económico al estado, ese hecho ilícito ha provocado diferentes conductas como ser el enriquecimiento ilícito que inclusive hay un indicio en la propia declaración del imputado cual ha referido que recibía dinero provenientes de esa venta o desvió…” (sic) asimismo se mencionó que el que no se haya acreditado que los hidrocarburos salieron del país no cambia el hecho que existen faltantes, demostrados por todos los elementos indiciarios presentados por el Ministerio Público;

b) Respecto a la concurrencia del art. 234.1 del CPP relacionado al domicilio: “…si bien se ha presentado las certificaciones correspondientes se ha indicado eventualmente que han existido allanamientos en varios domicilios del imputado diferentes al acreditado (…) en los cuales se ha encontrado documental perteneciente al imputado en esos domicilios, al margen de ello también se ha tomado en cuenta que el domicilio acreditado no es tampoco propiedad del imputado sino de la concubina…” (sic), aspectos por los que el juez a quo consideró que no existiría habitualidad en el domicilio; con relación al trabajo, se estableció que “…si bien es cierto se fundamenta que él tuviera un trabajo, pero si ese trabajo que hace mención que por el cargo que ocupaba en el trabajo donde se ha cometido el ilícito indudablemente esa situación hace que el mismo no tenga un arraigo natural en la ciudad de Yacuiba y tomando en cuenta que de la fecha 23/02/2018 en la cual se hizo la inspección y a la fecha de la presentación espontánea a la fecha de la realización de la audiencia el mismo ya había abandonado su fuente de trabajo…” (sic) asimismo, se comprobó que el apelante acreditó familia;

c) Con relación al art. 234.2 del CPP, “…este Sr. Abandono el lugar de trabajo por esa razón tampoco se puede argüir que tenga un arraigo natural, por ende esa es la fundamentación de la activación del núm. 2 del art. 234 C.P.P., cuando se indica que cuando se acredita familia, domicilio, trabajo automáticamente hace entender que tiene un arraigo natural, en el presente caso simplemente se ha acreditado familia, el trabajo por la situación indicada, el domicilio por que se ha hecho allanamiento en varios domicilios en el cual se ha encontrado documentación pertinente al imputado y relacionado con el presente hecho ilícito, consecuentemente la activación de este peligro procesal del inc. 2 del Art. 234 C.P.P. está correctamente activado...” (sic);

d) Respecto al art. 234.4 del CPP “…se debe tomar en cuenta que el 23 en el momento que se hace la inspección y al momento que se hizo la denuncia al otro día 24 del mes y año en curso que se hace referencia y al momento de la denuncia y la resolución de aprehensión que es del 25 de febrero posteriormente a la presentación espontánea que hace el imputado, consecuentemente esa relación y la fundamentación realizada tomando en cuenta la actitud que el imputado tomo de no someterse al proceso al momento inclusive de la expedición del mandamiento de aprehensión ha sido debidamente fundamentada en relación a la activación de ese inc. 4 del 234 C.P.P., en los términos referido por el Juez de Instancia…” (sic);

e) En relación al art. 234.10 del CPP, se estableció que “…para la activación de este peligro procesal se debe tomar en cuenta y hacer el análisis integral de todo aquellas circunstancias concomitantes al hecho, eso es lo que hizo el Juez de Instancia al momento de la activación de este peligro procesal, ah tomado inclusive el daño económico al estado y la condición también del servidor público que debe respetar en mérito a la función del servidor público de idoneidad transparencia, honestidad, todas esas circunstancia ha sido valoradas por el Juez para la activación de este riesgo procesal, no solamente es limitativo el hecho de no tener sentencia condenatoria o no sino ha tomado otras circunstancias referente al hecho ilícito en particular el daño económico…” (sic);

f) Sobre la concurrencia del art. 235.1 del CPP: “…existe en este caso una debida fundamentación, se ha hecho el análisis correspondiente de todos los elementos indiciarios aportados a la fecha, tomando en cuenta inclusive marcando la fecha del año 2013, refiere el Juez ‘que por la complejidad del caso investigado reviste la necesidad de la producción de mayores elementos probatorios, elementos probatorios que den cuenta sobre el manejo que el imputado haya tenido desde el año 2013,’ que indica ‘la valoración de los elementos que han sido traídos situación que no ha sido todavía recolectada en su totalidad,’ es una fundamentación que encuentra este Tribunal de Alzada correcta en la activación de este peligro procesal de obstaculización, tomando en cuenta la complejidad del caso…” (sic); y,

g) Respecto al art. 235.2 de la citada norma: “…por la complejidad del hecho en si, existen varias personas involucradas en este hecho ilícito tal cual se ha fundamentado en la resolución motivo de apelación, inclusive van hasta terceras personas en cuanto se refiere a la participación, conductores de trailes, propietarios de empresas transportadoras, personeros o funcionarios de Y.P.F.B. en ese sentido este Tribunal Alzada considera  que la activación de este inc. 2 del Art. 235 C.P.P., ha sido correcta…” (sic).

Al respecto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los mismos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la determinación cuestionada contiene una explicación suficientemente clara de las razones por las que las autoridades demandadas declararon con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, manteniendo su detención preventiva, exponiendo de forma precisa y didáctica las respuestas a cada uno de los agravios denunciados a través de una resolución que contiene una estructura de forma y fondo y que a su vez permite la comprensión de los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que sustentan su decisión. 

Como se tiene desglosado supra, en relación al primer agravio referido a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, las autoridades demandadas explicaron ampliamente la existencia de indicios que sustentan la probable comisión de los hechos delictivos por los que se lo procesa, haciendo referencia además a la certificación de DD.RR. que alude el impetrante de tutela, al referir que “…por ejemplo en cuanto al enriquecimiento ilícito, al margen de presentar un certificado de DDRR. que no se ha incrementado el patrimonio del imputado, existe por ejemplo como se ha mencionado la declaración propia del imputado que recibía dineros…” (sic).

Asimismo, en relación a la concurrencia del art. 234.1 del CPP, se explicó la concurrencia del mismo respecto a la vertiente de domicilio, justificando que se encontró documentación del accionante en varios domicilios diferentes al acreditado, mismo en el que tampoco se tiene evidencia de su habitualidad, en referencia al trabajo, se estableció que “…el trabajo donde se ha cometido el ilícito indudablemente esa situación hace que el mismo no tenga un arraigo natural en la ciudad de Yacuiba y tomando en cuenta que de la fecha 23/02/2018 en la cual se hizo la inspección y a la fecha de la presentación espontánea a la fecha de la realización de la audiencia el mismo ya había abandonado su fuente de trabajo…” (sic), y finalmente respecto a la familia, dicho extremo se dio por acreditado. De igual forma se justificó la concurrencia del art. 234.2 del CPP -pese a que no fue objeto de la impugnación-, refiriendo que no se demostró un arraigo natural ante la sola acreditación de familia, máxime considerando la inexistencia de trabajo y domicilio.

Por otro lado, sobre el art. 234.4 del CPP, dichas autoridades demandadas sustentaron su decisión en base a lo expuesto por el Juez a quo, realizando una relación de lo acontecido en el proceso para concluir la actitud reticente del accionante para su sometimiento al proceso penal. Asimismo, respecto al art. 234.10 de la misma norma, se tiene una amplia explicación coherente al referir que se debe hacer un análisis integral de todas aquellas circunstancias concomitantes al hecho, entre ellas el daño económico al Estado y su condición de servidor público, dejando claramente establecido respecto a la inexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, que “…no solamente es limitativo el hecho de no tener sentencia condenatoria o no sino ha tomado otras circunstancias referente al hecho ilícito…” (sic).

Finalmente respecto a la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, las autoridades demandadas, refiriendo la fundamentación del Juez a quo, explicaron que “…por la complejidad del caso investigado reviste la necesidad de la producción de mayores elementos probatorios, elementos probatorios que den cuenta sobre el manejo que el imputado haya tenido desde el año 2013,” (sic), prueba que aún no habría sido recolectada, sosteniendo de esta forma el primer numeral; y respecto al segundo se explicó que “…por la complejidad del hecho en si, existen varias personas involucradas en este hecho ilícito tal cual se ha fundamentado en la resolución motivo de apelación, inclusive van hasta terceras personas en cuanto se refiere a la participación, conductores de trailes, propietarios de empresas transportadoras, personeros o funcionarios de Y.P.F.B…” (sic), sustentando de forma sólida la concurrencia precitada.

Por lo mencionado, no resulta ser evidente lo referido por el accionante en sentido de que el Auto de Vista 35/2018-SP1 carezca de la debida fundamentación y motivación, denotándose por el contrario que el mismo se encuentra debidamente sustentado, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada sobre el particular.

III.3.2. Respecto a la cuestionada valoración probatoria contenida en el Auto de Vista 35/2018-SP1

Al respecto, el accionante denuncia que las autoridades demandadas no habrían valorado favorablemente y de forma integral las pruebas presentadas por las partes a tiempo de la tramitación del incidente de medidas cautelares.

Al respecto, corresponde referir que conforme la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.

En el caso concreto, la denuncia del accionante se encuentra referida al contenido del inciso 1), debiendo manifestar sobre el particular que de la lectura del Auto de Vista en cuestión, se denota la valoración integral de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento, actividad realizada dentro de los márgenes de razonabilidad que permiten concluir que en la compulsa de la documentación referida no existió apartamiento de los márgenes de razonabilidad y equidad, por lo que no es cierta la alegada lesión de derechos emergente de la valoración probatoria. Asimismo cabe referir que no corresponde pronunciamiento alguno respecto a la omisión valorativa ni la existencia de valoración de prueba inexistente dado que estos aspectos no fueron objeto de la denuncia contenida en la acción de libertad que nos ocupa, correspondiendo que respecto a este punto también sea denegada la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, compulsó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

Navegador