Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016-S1

     Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:         Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                       12366-2015-25-AL

Departamento:                  La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que hasta el 13 de septiembre de 2015, se encontraba detenido en dependencias judiciales, existiendo requerimiento fiscal  en calidad de aprehendido sin imputación, solicitando se aplique el art. 228 del CPP, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no dispuso su libertad, más al contrario solicitó informe al Fiscal al haber evidenciado que existe un antecedente en su contra.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí corresponde conceder o denegar o denegar tutela solicitada.

III.1.  Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural

La Constitución Política del Estado, tiene como base la plurinacionalidad, que traduciéndose involucra el pluralismo por una parte y por otra la interculturalidad, implica en el reconocimiento y  respeto de las formas de vida que ejercen las naciones y pueblos, desde lo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, debiendo promoverse y garantizarse todas ellas en la institucionalidad estatal de manera transversal, en el marco de los principios de igualdad y complementariedad, como parte del proceso de descolonización en todas las esferas.

En este nuevo contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: i) La supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo, es decir, desde todas las cosmovisiones que se practican; ii) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los  fines del Estado es justamente “garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal cual pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.

III.2.De la interpretación constitucional sobre los derechos humanos de acuerdo a la Constitución Política del Estado

El art. 256.I de la CPE dispone que: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”, es decir, que los criterios de interpretación deben regirse a los contenidos de los Pactos y Tratados Internaciones en materia derechos humanos, es así que el principio pro homine se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud del cual el juzgador tiene la obligación de aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, precautelando su libertad como sus derechos, cuando el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, son quienes lesionan los mismos. De la misma forma, ello implica que las normas sobre derechos humanos deben ser interpretadas en el sentido más favorable para la persona.

En este entendido, incumbe señalar que las autoridades jurisdiccionales deben lograr efectivizar el alcance que tienen los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema, tomando en cuenta que los mismos se encuentran en continua evolución, en el marco del principio de progresividad; toda vez que, conforme lo dispuesto en el art. 1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los  Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; todo ello, con el fin de que las personas gocen de un pleno ejercicio de sus derechos, que permitan un vivir bien entre la sociedad boliviana, siempre desde el reconocimiento de sus identidades y prácticas de formas de vida, así también lo prevé el art. 1 del mismo Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (PIDPC), al reconocer el derecho a la libre determinación de los pueblos en todo lo que implique  su desarrollo político, jurídicos, económico, cultural y social. 

En este marco, la acción de libertad no solamente se encuentra vinculada a que la persona que interpone la misma se encuentre necesariamente con privación de su libertad, sino a que durante dicha privación no se efectivizaron el cumplimiento de los principios, derechos y garantías que tutela la Ley Fundamental.

III.3. Sobre la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad en el         art.  125, el cual se interpone cuando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

 

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.4. El debido proceso en la aplicación de la acción de libertad

El art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente  por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.”; asimismo, el parágrafo II dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, vinculante con los arts. 117, 120 y 180 de la referida Ley Fundamental, por lo que el debido proceso en su sentido más amplio, es decir, como derecho, garantía y principio, deberá ser de cumplimiento obligatorio por toda la institucionalidad judicial, como administrativa, en el marco de la teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales, que halla su fundamento constitucional en los art. 9.4 y 109, que implica por una parte el derecho subjetivo, que tiene que ver  con la potestad de una persona para  reclamar la restitución de sus derechos fundamentales vulnerados, y por otro lado el objetivo, que implica poner en movimiento el aparato estatal para restituir el ejercicio de los derechos fundamentales lesionados, considerando el modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, además de Democrático.

Bajo estas consideraciones, los mecanismos de defensa en la vía constitucional se activan cuando existe vulneración al debido proceso, en el caso de la acción de libertad necesariamente la infracción a este derecho deberá estar vinculado a poner en riesgo la vida o la persona sea indebidamente privada de su libertad, como la supresión de su derecho a la defensa, tal cual lo señaló la SCP 0185/2013 de 27 de febrero que: “En cuanto a la garantía del debido proceso y su tutela mediante la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció que: ‘Dispuso cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional′, en ese entendido la SC 0378/2011-R de 7 de abril citada por las SCP 0496/2012 y 0859/2012, entre otras.”

III.5. Acción de libertad innovativa

         Respecto a este tema, la SCP 0585/2013 de 21 de mayo, estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido″.

III.6. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del caso, se tiene que ante la aprehensión de Ivan David Muller, por allanamiento de domicilio o sus dependencias, el Fiscal asignado al caso, mediante requerimiento fiscal de 12 de septiembre de 2015, puso a disposición de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en calidad de aprehendido al ahora accionante, sin imputación formal en su contra, para que la misma se pronuncie sobre su situación procesal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 228 del  CPP.

Ahora bien el art. 23.III de la CPE señala que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley…”, el parágrafo IV establece que: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será la conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”; asimismo, vinculante con dicha disposición constitucional el Código de Procedimiento Penal en su art. 228 dispone, que: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal”.

          En este entendido, la aprehensión de una persona puede ser realizada conforme lo establecido en los arts. 226, 227 y 229 del CPP, el primero por la autoridad fiscal, el segundo por la policía y el tercero por particulares en diferentes situaciones, entre ellos, en el caso de la autoridad fiscal cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción púbica sancionada con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal debe ser igual o mayor a los dos años y asimismo, que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; en cuanto a la policía por flagrancia en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el juez o autoridad competente; en obediencia de una orden emanada del fiscal; y, cuando se haya fugado estando legalmente detenido; en relación a los particulares estos pueden aprehender a particulares en caso de flagrancia, debiendo entregar inmediatamente al mismo a la policía, la fiscalía o la autoridad más cercana; de lo que se infiere que, la aprehensión de una persona no es ilegal, siempre y cuando se cumpla por las autoridades señaladas, como también en función de los casos que corresponden, de acuerdo a lo establecido por la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal señalados. En el caso que se analiza, no existen datos sobre las circunstancias en las que fue aprehendido Ivan David Muller.

          Asimismo, se debe señalar que en el caso de la aprehensión de una persona por el Fiscal, aquel deberá ser puesto a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva dentro el mismo plazo sobre la aplicación de alguna medida cautelar o establezca su libertad si no existen indicios; mientras que cuando la policía es quien realiza dicha aprehensión tiene ocho horas para comunicar y ponerle a disposición de la Fiscalía; finalmente si dicho acto fue realizado por particulares, éstos deberán realizar la entrega inmediata de la persona aprehendida a la Fiscalía, la Policía o alguna autoridad competente.

          Bajo tales antecedentes, en el presente caso, corresponde colegir que el accionante encontrándose aprehendido el 13 de septiembre de 2015, interpuso la acción de libertad a hrs. 11:37, de acuerdo al cargo de recepción que cursa a fojas 1 vta; manifestando que el requerimiento fiscal fue recepcionado por el Juzgado que dirige la Jueza demandada el 12 de septiembre de 2015 a hrs. 12:00 y del informe presentado por la misma el 13 de igual mes y año, a hrs. 15:15, se tiene que dispuso la libertad del mismo en esa fecha, aunque no se cuenta con ninguna documentación que señale con precisión a que hora se emitió tal disposición; por lo que, Ivan David Muller, al momento de interponer la acción referida lo hizo cuando la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se encontraba todavía en plazo para definir la situación procesal del mismo, por cuanto se concluye que no se demostró que la misma haya obrado fuera del plazo establecido.

          Sin embargo, entre los hechos denunciados y referidos en el punto I.1.1 de la presente Resolución, corresponde señalar que una vez que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, tomó conocimiento de la aprehensión de Ivan David Muller, bajo requerimiento Fiscal, sin imputación formal, solicitando la aplicación del art. 228 del CPP, aquella autoridad judicial previamente a pronunciarse verificó los antecedentes del aprehendido en el sistema IANUS, constatando la existencia de un antecedente registrado por el delito de hurto, y de acuerdo a la Circular 06/2012, emitida por Betty Yañiquez, solicitó al Fiscal un informe sobre los motivos que fundaron el requerimiento presentado, quien se ratificó en la solicitud de aplicación del artículo señalado, para el ahora accionante.

         

          En el análisis de este hecho, es necesario inferir que el art. 115 de la CPE, establece como derecho fundamental el debido proceso, el cual también se constituye en una garantía judicial conforme los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDC, que se constituye en uno de los pilares fundamentales para lograr una justicia social, éste como uno de los valores y fines del estado plurinacional, dentro del nuevo contexto constitucional tal cual se refirió en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.4 En este entendido, toda la institucionalidad judicial se encuentra obligada a regir sus actos bajo los principios y valores, como también garantizar, respetar y promover los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.

          Por ello, la interpretación constitucional debe ceñirse a los derechos fundamentales desde su doble dimensión, tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.4; para ello, también deberá enmarcarse a los principios constitucionales y los que establecen el bloque de constitucionalidad, que posibiliten su efectivización material; en consecuencia, la justicia constitucional, no solamente debe observar las condiciones formales que hacen a las acciones tutelares, sino de manera obligatoria el cumplimiento efectivo de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es así que, en el caso que nos ocupa, si bien la Jueza demandada dispuso la libertad del accionante; empero, no se enmarcó al debido proceso, al haber efectuado previamente las verificaciones referidas y el informe solicitado al Fiscal asignado, como actos de investigación que no le correspondían, cuando ni siquiera el requerimiento fiscal imputó formalmente al aprehendido, lo cual vulneró el derecho a la libertad del mismo.

          Por lo referido, este acto judicial de la demandada, debe ser reprochado conforme el objeto que tiene la acción de libertad innovativa, que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.5, todos aquellos actos que sean contrarios a la Norma Suprema, que signifique además un desconocimiento o incida en la eficacia de los derechos tutelados debe ser repudiado por la justicia constitucional y evitarse los mismos, con el fin de que no se ponga en riesgo la vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, como en el presente caso.

          En consecuencia la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz constituida en jueza de garantías al haber concedido la tutela obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada;  en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 497/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a lo señalado por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO