Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S2
Sucre, 5 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 26549-2018-54-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 21/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Roxana Borda Franco Vda. de Rojas contra Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Michel Lezcano, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 218 a 227, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A querella de Judith Ramírez Padilla, el Ministerio Público le inició proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, presentándose la imputación formal en su contra el 27 de junio de 2018, a cuya consecuencia el 5 de octubre del mismo año, a pesar que la querellante solicitó como medida cautelar de carácter personal, su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso medidas sustitutivas a su favor, determinación contra la que interpuso apelación incidental la supuesta víctima, que mereció el Auto de Vista 357/2018 de 9 de noviembre, que lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, revocó el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo su detención preventiva, por concurrir el art. 233.1 y 2 y este último con relación al art. 234.10, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) e interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que indican los estándares mínimos a los que deben sujetarse los jueces bajo el principio de excepcionalidad y condicionada a la concurrencia de causales expresamente definidas por la legislación procesal y en base a fundamentos legítimos para restringir la libertad física.
Es así, que los Vocales ahora demandados lesionaron su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación en relación a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, señalando la existencia de necesidad de cautela, por los siguientes hechos o circunstancias no tomadas en cuenta por la inferior; que su persona sigue viviendo en el inmueble, no tiene intención de devolverlo, que pese al tiempo transcurrido no paga alquileres y la querellante tiene que vivir en otra casa de la cual viene cancelando rentas, todo ello bajo la óptica del “principio de potestad reglada”, apartándose de lo que establece el art. 221 del CPP, sobre su finalidad instrumental, asegurar la averiguación de la verdad, garantizar el normal desarrollo del proceso y garantizar la aplicación objetiva de la ley, concordante con el art. 7 del CPP.
Los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista impugnado, asumen la circunstancia de la reparación del daño, que fue declarado inconstitucional por la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que atenta contra la presunción de inocencia, como también por lo señalado en los arts. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la CADH.
Respecto a la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, este último con relación al 234.10, ambos del CPP, desconocen la SCP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, bajo el principio de proporcionalidad: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea y adecuada para la finalidad buscada; b) Si la medida restrictiva o limitativa es necesaria y si acaso existen otras menos graves que restrinjan en menor grado el derecho fundamental que podrán ser adoptados en el caso; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación no resulta exagerada. De donde se tiene que la detención preventiva debe ser excepcional, justificada racional, legal e indispensable, en caso de duda aplicar lo más favorable al imputado, proporcional, limitada y revocable. Además, los jueces deben realizar una fundamentación para determinar si concurren los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que no aplicaron los Vocales ahora demandados, quienes también incumplieron el art. 239.I del CPP, sobre la cesación de la detención preventiva, que alcanza a los Tribunales de apelación, para una valoración integral, los cuales deben responder a un criterio objetivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración razonable de la prueba en relación a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, idoneidad y necesidad, sin citar al efecto ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se deje sin efecto y/o determine la nulidad del Auto de Vista 357/2018, dictado por los Vocales demandados, quienes deben emitir uno nuevo, en el que realicen una evaluación integral y cumpla con la fundamentación de la necesidad de la cautela, en base al principio de proporcionalidad y asimismo sea congruente; y, 2) Se ordene su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 242 a 246 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó la acción planteada, y respecto a lo manifestado por el Ministerio Público, expresó que: i) Es evidente que no apeló de la Resolución en la que se le impusieron medidas sustitutivas, como tampoco lo hizo el Fiscal; sin embargo, en la apelación planteada por la víctima, únicamente se indica que el Juez no fundamentó porqué aplicó el art. 235 ter del CPP, lo que no es evidente porque está debidamente motivada, y los Vocales demandados se pronunciaron sobre la necesidad de cautela, al estar viviendo la imputada en el mismo inmueble, no tiene intención de devolverlo, no paga alquileres, sin tomar en cuenta que esa necesidad se la encuentra en el art. 221 del CPP, para los fines del proceso, y más aún en el protocolo, puesto que la detención preventiva debe ser el último recurso debiendo evitarse la misma, criterios que responden al Protocolo Para Juzgar con Perspectiva de Género y el Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares; y, ii) Los Vocales debieron fundamentar porqué debe estar privada de su libertad, y no disponer su detención por no pagar alquileres o que sigue viviendo en el inmueble, aspecto que correspondería se acuda a la vía civil, tomando en cuenta que se trata de un delito de contenido patrimonial, habría que verificar si es proporcional sacrificar la libertad -derecho fundamental- por no cancelar arrendamiento, además no valoraron los elementos probatorios de manera integral, reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela y se disponga su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Michel Lezcano, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su informe escrito de 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 236 a 238, señalaron que: a) En conocimiento de los antecedentes del proceso, declararon la procedencia del recurso de apelación formulado por la denunciante Judith Ramírez Padilla, mediante Auto de Vista 357/208, emitido conforme a las consideraciones y decisión enmarcados a las disposiciones legales y antecedentes que se registran, no siendo admisibles los argumentos que se aducen en la demanda tutelar; b) La accionante pretende se deje sin efecto el Auto de Vista, por ser vulneratorio de derechos constitucionales, al invocar el debido proceso en su vertiente fundamentación sin la justificación que le vincule a la acción de libertad. Por otra parte, a la jurisdicción constitucional no le corresponde valorar si los elementos llevados a consideración del juez de primera instancia son o no concurrentes para la procedencia de la detención preventiva, salvo en los casos en que dicha valoración sea arbitraria, no obedezca a los marcos legales y de equidad, y exista omisión arbitraria en considerarla; c) El reclamo que en su conjunto plantea en la garantía constitucional, tiene que ver con las consideraciones generales a examinarse en una audiencia cautelar y no de una acción de libertad; d) Argumenta una falta de fundamentación en la necesidad de cautela establecida por los demandados, sin tomar en cuenta que de una revisión de la Resolución se verá, que en ella se esgrimen y justifican de manera armónica y conjunta, no solo la necesidad de cautela, sino la decisión asumida; e) Solicita al Juez de garantías disponer su libertad, que es de imposible cumplimiento porque la privación de la misma, emerge de un mandato jurisdiccional emitido por autoridad competente, primero como medidas sustitutivas por la Jueza a quo y luego como detención preventiva por el Tribunal de apelación; f) En cumplimiento del principio reglado de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso, señalaron los motivos y fundamentos que dieron lugar a la imposición de la medida extrema, efectuando el necesario contraste en control de legalidad y logicidad, determinando su conclusión de procedencia de manera coherente y suficiente fundamentación que requiere el tema específico en el caso concreto, concluyendo que la decisión en recurso de apelación, no se aparta de los principios de legalidad y que la valoración probatoria resultaba ilógica, arbitraria, infundada, irracional y con inequidad previsible; y, g) La demandante de tutela reclama al Juez de garantías como si fuera uno casacional o revisor de la jurisdicción ordinaria, no resultando ser una instancia sustitutiva de la competencia y atribuciones asignadas a los jueces y tribunales ordinarios, respetando sus derechos constitucionales que no es el objeto ni la finalidad de la acción de libertad, pidiendo por lo expuesto, su denegatoria.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Dante Romay Ortega, Fiscal de Materia, con el uso de la palabra, en audiencia expuso que: 1) La presente acción de libertad, fue acomodada a una plantilla, pues corresponde a una Sentencia Constitucional en la que se resolvió una cesación de la detención preventiva; en todo caso, lo que la defensa pretende referir es que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados se basa única y exclusivamente en elementos de carácter patrimonial supuestamente, como son el pago de los alquileres, la no devolución del inmueble; empero, si se revisa la Resolución cuestionada, el fundamento que expresan las autoridades judiciales, están referidos a los principios reglados para disponer la detención preventiva. Asimismo, el análisis de proporcionalidad respecto a las circunstancias del hecho y una serie de situaciones, basándose además que en el caso concreto, concurren los dos elementos que hacen a la detención preventiva, como es la autoría y el peligro efectivo para la víctima y la sociedad conforme al art. 234.10 del CPP, ese es el elemento central y adicionalmente toman en cuenta los puntos que la parte accionante pretende hacer entrever fuera el fundamento central, para revocar la decisión de la Jueza a quo, que en los hechos no es así; y, 2) Los componentes a los que hace referencia de manera insidiosa la peticionante de tutela de manera remarcada, como son los relativos a que la imputada sigue viviendo en el inmueble, no tiene la intención de devolverlo, y que la querellante está pagando alquileres, pretende hacer entrever como si fuera ese el único sustento esencial de la Resolución emitida y que en los hechos no es así, solicitando por ello, que el Juez de garantías revise los fundamentos íntegros de la misma y en esa valoración, va a concluir que no es ese el elemento principal que los Vocales tomaron en cuenta para revocar la decisión de la Jueza a quo, son elementos adicionales que hacen a las circunstancias del hecho y además fueron cabalmente acreditados, cuando se fundamentó el elemento autoría y del cual se dijo la parte accionante no recurrió, por eso es que el Tribunal ad quem, en su momento dio por comprobados estos hechos; peticionando por lo expresado, se declare infundada la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 357/2018, establece con meridiana claridad, a partir del cuarto considerando, la fundamentación del mismo y del por qué toma la decisión de revocatoria de las medidas sustitutivas, tomando para ello como primer elemento, la subsistencia de la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva señalados por el art. 233.1 y 2 y este último con relación al 234.10 del CPP, el peligro que representa la imputada para la víctima y la sociedad, así también consentido y admitido puesto que no apeló en su oportunidad la accionante; ii) Por la subsistencia mencionada, explican fundadamente respecto a la decisión de la inferior, la razón de inaplicabilidad del art. 221 del CPP, los elementos probatorios y circunstancias no tomadas en cuenta en ese sentido, que inhiban el principio de favorabilidad y resolver bajo el principio reglado que incluye el principio de proporcionalidad; es decir, que la inferior no fundamentó el mismo adecuada y suficientemente, al margen que los argumentos invocados por la impetrante de tutela son los que se fundamentan en el Auto de Vista impugnado; iii) Dan las razones del por qué el principio reglado en su fundamentación fue incumplido por la Jueza a quo, bajo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, y los elementos señalados por la peticionante de tutela como el no pago de alquiler o desocupación del inmueble, fueron elementos circunstanciales que afianzaron dicha Resolución en cuanto a su sustentación y que fueron obviados por Jueza de la causa en el Auto Interlocutorio dictado en la audiencia de medidas cautelares; y que ahí radicaba la falta de proporcionalidad y equidad, pues no tomó en cuenta lo negativo y positivo al mismo tiempo; y, iv) La razón principal de la revocatoria asumida por las autoridades demandadas, fue el incumplimiento del principio reglado, de adoptar una medida más favorable por la inferior, cuando se encontraban subsistentes los requisitos del art. 233.1 y 2 del CPP no explicó las razones del por qué no se tomó en cuenta en su valoración dichas circunstancias y de haberlas considerado en su análisis, las razones de su no incidencia en una posible detención preventiva contra la accionante y la adopción de medidas menos restrictivas, razones asumidas en las que hacen referencia al Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares, llenando el requisito de “necesidad” en el sentido de explicar los motivos de orden legal sobre el quebrantamiento del principio reglado por la Jueza a quo, estos elementos traídos por la demandante de tutela son elementos circunstanciales a la razón principal ya señalada, en definitiva es la falta de fundamentación de la inferior al conceder medidas más favorables a la peticionante de tutela, cuando concurrían los dos presupuestos para la detención preventiva, por los demandados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Judith Ramírez Padilla, contra la ahora accionante, María Roxana Borda Franco Vda. de Rojas, por la presunta comisión del delito de estafa, la querellante mediante memorial presentado el 25 de julio de 2018, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, la aplicación de medida cautelar de detención preventiva contra la imputada (fs. 22 a 25 vta.).
II.2. Realizada la audiencia de consideración de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio 788/2018 de 5 de octubre, dispuso en favor de la imputada, la aplicación de las medidas sustitutivas de: a) Presentación todos los días lunes ante el Fiscal asignado al caso; b) Prohibición de acercarse a la víctima ni a su entorno, a no ser que estén asistidas de sus abogados o en instancias fiscales o judiciales; y, c) Fianza económica de Bs15 000.-(quince mil bolivianos) -fs. 186 a 189-.
II.3. Contra el Auto Interlocutorio 788/2018 citado supra, la víctima planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 357/2018 de 9 de noviembre; a través del cual, declaró procedente y revocó la Resolución impugnada; y en consecuencia, dispuso la medida de detención preventiva de la imputada -ahora accionante- (fs. 197 a 203 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, las autoridades judiciales demandadas, emitieron el Auto de Vista 357/2018, por el que revocaron el Auto Interlocutorio 788/2018 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, disponiendo su detención preventiva, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración razonable de la prueba en relación a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, idoneidad y necesidad, señalando la existencia de cautela, por hechos o circunstancias no tomadas en cuenta por la inferior, bajo la óptica del “principio reglado”, apartándose de lo que establece el art. 221 del CPP.
En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tribunal de alzada y la apelación incidental de una medida cautelar
Con relación a la exigencia ineludible por parte de las autoridades judiciales de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial sobre que la obligación no solo alcanza al Juez cautelar, sino también al Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”; jurisprudencia reiterada en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la misma, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoque; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones emitidas en primera instancia como en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
III.2. El principio de proporcionalidad en la limitación de derechos fundamentales, respecto a la aplicación de medidas cautelares
Sobre este principio, aplicado en las resoluciones judiciales en las que se restringen o limitan derechos fundamentales, la jurisdicción constitucional se pronunció. Así, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial que lo concibió, la SCP 0025/2018-S2, señaló que: “El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado, deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional.
El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que, una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.
Lo anotado implica, entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
El principio de proporcionalidad fue utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para el análisis de la limitación al ejercicio de los derechos humanos, y en especial, con relación a las medidas cautelares en materia penal; por ejemplo, reiterando el entendimiento emitido en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Sentencia de 1 de diciembre de 2016[1] sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, dispuesta dentro del Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, establece que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, determinando los siguientes criterios en el párrafo 147:
Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
Con relación a la Sentencia del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, cabe mencionar al Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez[2], quien sostuvo en el párrafo 7:
En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: a) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; c) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; d) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten; f) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración; g) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); h) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad.
En el ámbito interno, estas características están descritas en el art. 221 del CPP, que establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código Procesal Penal, ‘…sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley’. En el segundo párrafo, el mismo artículo señala que: ‘Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación’.
Por su parte, el art. 7 del CPP, respecto a las medidas cautelares y restrictivas -tanto personales como reales- establece que su aplicación será excepcional y que: ‘Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’; introduciendo en este punto el principio de favorabilidad que en materia penal tiene rango constitucional y está previsto en el art. 116.I de la CPE.
Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: 1) Con carácter excepcional; 2) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de imposición de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; 3) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; 4) Tienen que ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación, y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, 5) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable”.
Como señala la jurisprudencia citada, toda resolución en la que se disponga una medida restrictiva o limitativa de derechos fundamentales, la autoridad que la emita deberá aplicar el principio de proporcionalidad, traducido en basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración razonable de la prueba en relación a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, idoneidad y necesidad; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Judith Ramírez Padilla, por la presunta comisión del delito de estafa, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 357/2018, declarando la procedencia del recurso de apelación planteado por la querellante; y en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, disponiendo su detención preventiva, por hechos o circunstancias no tomadas en cuenta por la inferior, bajo la óptica del “principio reglado”, apartándose de lo que establece el art. 221 del CPP.
Al respecto, corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por la parte accionante. Es así, que la parte querellante cuestionó la Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, alegando que no obstante de concurrir el elemento autoría previsto en el art. 233.1, como el riesgo procesal contenido en el art. 234.10, ambos del CPP, aplicó a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva, en forma contradictoria y sin la debida fundamentación del porqué adoptó esas medidas y no la detención preventiva que era procedente, como la falta de fundamentación a momento de aplicar el art. 235 ter del mismo cuerpo legal y no aplicación del “principio reglado” en la adopción de medidas cautelares.
Es así, que al asumir conocimiento los Vocales demandados del recurso de apelación planteado por la querellante, emitieron el Auto de Vista 357/2018, declarando la procedencia del mismo; y en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo la detención preventiva de la accionante; a cuyo efecto, luego de efectuar algunas puntualizaciones sobre la aplicación de las medidas cautelares a partir de la jurisprudencia constitucional, que estableció que constituye una atribución jurisdiccional de carácter reglado, no sujeta a la voluntad ni arbitrio judicial, sino a la verificación de la concurrencia de los requisitos establecidos por ley, para la procedencia de ellas, como lo previsto por el art. 233 del CPP, que hace a la detención preventiva, fundamentaron su decisión señalando que: 1) Revisado el fallo cuestionado, se advierte la contradicción en que incurrió la inferior, pues determinó la no concurrencia del art. 234.1 del CPP, referido al domicilio, familia y trabajo y en la parte resolutiva lo da por concurrente, estableciendo la existencia del art. 233.1 y 2 del Código citado, este último en relación al art. 234.10 del mismo cuerpo legal (peligro para la víctima y la sociedad); 2) En cuanto al ejercicio de la atribución jurisdiccional de aplicar el art. 235 ter del CPP; es decir, imponer una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, está condicionada a valorar los elementos probatorios y resolver fundadamente; y en autos, la Jueza establece la concurrencia de los presupuestos que hacen a la detención preventiva, para luego aplicar el art. 221 referido a la favorabilidad, omitiendo los derechos y situación jurídica de la víctima, asumiendo esa decisión sin mayor fundamentación razonada, entendiendo la Jueza a quo que en ejercicio de esa atribución, dispone una medida menos gravosa a la que fue solicitada por la víctima, pero sin ningún análisis que el debido proceso exige, cubriéndose al amparo del principio de proporcionalidad pero sin justificarlo, solo mencionándolo, sin ejecutar de manera objetiva la tarea de análisis de proporcionalidad respecto a las circunstancias del hecho, los antecedentes de los que emerge el proceso penal que en concreto nos ocupa, no argumenta, no justifica ni explica la razón, no obstante de cumplirse los presupuestos que hacen procedente la medida extrema, y contradictoriamente aplica la medida menos gravosa, cuando existen derechos contrapuestos de la víctima y la imputada; 3) Las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal, al intentar asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, a partir de la evaluación de parámetros objetivos, para medir la probable participación y/o autoría del imputado como el riesgo de fuga o de obstaculización; de tal modo, que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada, ya que unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos, lo cual debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa a fin de buscar la eficiencia en la justicia; por lo cual, la actividad de cautela en un ambiente de seguridad jurídica sobre la eficacia de la justicia, puesto que las medidas cautelares son dictadas con un fin estrictamente preventivo, precautelando una posible impunidad ajena a la víctima, entre otros el peligro de fuga, concluyendo por ello, que el reclamo de falta de fundamentación en su función cautelar, resulta evidente, resultando el mismo procedente; 4) En cuanto al principio de legalidad vinculado al reglado; como se mencionó, las resoluciones deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, los antecedentes y las circunstancias del caso concreto, satisfaciendo todos los aspectos. En este caso, se puede evidenciar que el Auto Interlocutorio 788/2018, determinó la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, lo que obliga a la Jueza inferior a justificar el ejercicio de su atribución de manera precisa y razonada de no aplicar la medida extrema; sin embargo de ello, impone medidas sustitutivas escudándose únicamente en argumentos relacionados al interés de la imputada, olvidándose de la víctima, debiendo observar los principios reguladores como el de potestad reglada, de razonabilidad, equidad, pertinencia, proporcionalidad, objetividad y congruencia; por cuanto debió considerar, razonar y ponderar conforme a las circunstancias que se informan en los antecedentes y al análisis del caso concreto, correspondiendo la aplicación de la detención preventiva, que no contradice la disposición constitucional ni del Protocolo, al existir en el caso que nos ocupa, necesidad de cautela, a partir de la valoración impresa por la Jueza a quo y el análisis de las particularidades del hecho; además, que la sindicada sigue viviendo en el inmueble, no tiene intención de devolverlo y a pesar de transcurrido el tiempo no paga alquileres y que la querellante ocupa otro inmueble por el que paga alquileres en su perjuicio; razones, que también debieron haberse ponderado no únicamente lo favorable a la imputada; y, 5) Las circunstancias anotadas, obligaron al Tribunal de alzada, hacer ese análisis y la ponderación de los elementos negativos y positivos en contra y favor de la hoy accionante así como de la víctima, conforme se tiene fundamentado, concluyendo en la aplicación de la detención preventiva al ser suficiente la concurrencia del art. 233.1 y 2, este último con relación al art. 234.10 del CPP, y revocar la decisión asumida por la Jueza inferior, quien no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y empleó incorrectamente la atribución reservada en el art. 235 ter del CPP, conforme se tiene extrañado fundadamente, porque tampoco lo motivó, como correspondía explicando el motivo, que según su criterio, era de aplicación en el presente caso.
Conforme a lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana, que las autoridades judiciales demandadas, en uso de la facultad conferida por ley, revisaron el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza cautelar, evidenciando que dicha autoridad, no fundamentó como correspondía su decisión; puesto que, no obstante que reconoció y determinó la concurrencia de los presupuestos previsto por los arts. 233.1 y 2, este último con relación al art. 234.10, ambos del CPP, que hacen procedente y viable la detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal, invocó el art. 221 del Código adjetivo penal y concluyó aplicando a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que para ello, hubiere efectuado el análisis de esta última medida a partir del principio de proporcionalidad, como lo establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
El aspecto antes anotado, fue observado por el Tribunal de alzada, que advirtió la omisión del análisis de proporcionalidad respecto a las circunstancias del hecho y de los antecedentes de los que emerge el proceso penal, de manera que no es evidente lo aseverado por la parte accionante, en sentido que la resolución carece de fundamentación; pues, si bien ahora no es posible sostener que en virtud al principio de potestad reglada, las autoridades judiciales están eximidas a realizar un juicio de proporcionalidad; empero, este último análisis debe ser realizado con la debida fundamentación y motivación, en el marco de los criterios de idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, glosados en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; análisis que no fue realizado en el caso analizado, tal como señalan las autoridades demandadas en la Resolución impugnada.
Así, los vocales demandados analizaron la imposición de la medida extrema contra la imputada, basando su decisión en los elementos objetivos a los que tuvo acceso ad efecto videndi, como los hechos y circunstancias que los llevaron a materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver, considerando idónea la medida y fundamentando el por qué considera su viabilidad no sólo ante la existencia de la concurrencia de los presupuestos que hacen a su procedencia, sino también aplicando el principio de proporcionalidad; análisis que fue omitido por la inferior, quien asumió una decisión sin motivarla ni explicar por qué llegó a esa conclusión, limitándose a efectuar consideraciones generales, incumpliendo con las reglas del debido proceso, además de no explicar la razón de la aplicación del art. 235 ter del CPP, omisiones que como se refirió fueron correctamente observadas por el Tribunal de alzada.
De la misma manera, los Vocales demandados, indicaron las razones del por qué el principio reglado en la Resolución de la inferior fue incumplido, bajo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, no siendo evidente que los elementos señalados por la accionante como el no pago de alquiler o desocupación del inmueble, fueron el fundamento de la Resolución impugnada, sino se los analizaron también como elementos que hacen al todo de los concurrentes en el proceso, y fueron omitidos por la jueza cautelar, quien al no haberlos tomado en cuenta, no actuó con proporcionalidad ni equidad; los que fueron enunciados pero no aplicados; y respecto a los cuales como Tribunal de alzada, sustentaron el por qué no era aplicable al caso concreto el art. 221 del CPP. No obstante lo expresado, cabe recordar que las medidas cautelares por su naturaleza son modificables, pues la decisión que así la establezca, no causaba estado, pudiendo ser modificada siempre que se presentaren nuevos elementos de convicción que así lo permitieran.
Por lo relacionado previamente y de la revisión del Auto de Vista 357/2018 cuestionado, que declaró la procedencia del recurso de apelación planteado por la querellante; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor de la imputada, disponiendo su detención preventiva, se constata, que los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, ahora demandados, actuaron correctamente, en uso de sus facultades legales, al haber analizado los argumentos contenidos en el Auto Interlocutorio 788/2018, emitido por la Jueza a quo y observado las omisiones en que dicha autoridad incurrió, estableciendo que los mismos no vulneraron los derechos invocados por la accionante; por consiguiente, lo denunciado por la impetrante de tutela en sentido que los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación en relación a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, idoneidad y necesidad, carece de mérito, contrariamente como se advierte, argumentaron y explicaron las razones de su decisión, aplicando las normas legales que la sustentaron; es decir, que las autoridades judiciales demandadas, cumplieron con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al emitir el Auto de Vista 357/2018, en el que existe correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto; aspectos señalados, que determinan se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos y principios invocados por la demandante de tutela que fueron aplicados en la Resolución emitida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela pretendida, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250, dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
