Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S2
Sucre, 5 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 26549-2018-54-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, las autoridades judiciales demandadas, emitieron el Auto de Vista 357/2018, por el que revocaron el Auto Interlocutorio 788/2018 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, disponiendo su detención preventiva, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración razonable de la prueba en relación a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, idoneidad y necesidad, señalando la existencia de cautela, por hechos o circunstancias no tomadas en cuenta por la inferior, bajo la óptica del “principio reglado”, apartándose de lo que establece el art. 221 del CPP.
En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tribunal de alzada y la apelación incidental de una medida cautelar
Con relación a la exigencia ineludible por parte de las autoridades judiciales de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial sobre que la obligación no solo alcanza al Juez cautelar, sino también al Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”; jurisprudencia reiterada en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la misma, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoque; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones emitidas en primera instancia como en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
III.2. El principio de proporcionalidad en la limitación de derechos fundamentales, respecto a la aplicación de medidas cautelares
Sobre este principio, aplicado en las resoluciones judiciales en las que se restringen o limitan derechos fundamentales, la jurisdicción constitucional se pronunció. Así, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial que lo concibió, la SCP 0025/2018-S2, señaló que: “El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado, deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional.
El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que, una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.
Lo anotado implica, entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
El principio de proporcionalidad fue utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para el análisis de la limitación al ejercicio de los derechos humanos, y en especial, con relación a las medidas cautelares en materia penal; por ejemplo, reiterando el entendimiento emitido en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Sentencia de 1 de diciembre de 2016[1] sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, dispuesta dentro del Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, establece que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, determinando los siguientes criterios en el párrafo 147:
Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
Con relación a la Sentencia del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, cabe mencionar al Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez[2], quien sostuvo en el párrafo 7:
En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: a) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; c) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; d) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten; f) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración; g) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); h) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad.
En el ámbito interno, estas características están descritas en el art. 221 del CPP, que establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código Procesal Penal, ‘…sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley’. En el segundo párrafo, el mismo artículo señala que: ‘Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación’.
Por su parte, el art. 7 del CPP, respecto a las medidas cautelares y restrictivas -tanto personales como reales- establece que su aplicación será excepcional y que: ‘Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’; introduciendo en este punto el principio de favorabilidad que en materia penal tiene rango constitucional y está previsto en el art. 116.I de la CPE.
Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: 1) Con carácter excepcional; 2) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de imposición de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; 3) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; 4) Tienen que ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación, y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, 5) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable”.
Como señala la jurisprudencia citada, toda resolución en la que se disponga una medida restrictiva o limitativa de derechos fundamentales, la autoridad que la emita deberá aplicar el principio de proporcionalidad, traducido en basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración razonable de la prueba en relación a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, idoneidad y necesidad; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Judith Ramírez Padilla, por la presunta comisión del delito de estafa, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 357/2018, declarando la procedencia del recurso de apelación planteado por la querellante; y en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, disponiendo su detención preventiva, por hechos o circunstancias no tomadas en cuenta por la inferior, bajo la óptica del “principio reglado”, apartándose de lo que establece el art. 221 del CPP.
Al respecto, corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por la parte accionante. Es así, que la parte querellante cuestionó la Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, alegando que no obstante de concurrir el elemento autoría previsto en el art. 233.1, como el riesgo procesal contenido en el art. 234.10, ambos del CPP, aplicó a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva, en forma contradictoria y sin la debida fundamentación del porqué adoptó esas medidas y no la detención preventiva que era procedente, como la falta de fundamentación a momento de aplicar el art. 235 ter del mismo cuerpo legal y no aplicación del “principio reglado” en la adopción de medidas cautelares.
Es así, que al asumir conocimiento los Vocales demandados del recurso de apelación planteado por la querellante, emitieron el Auto de Vista 357/2018, declarando la procedencia del mismo; y en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo la detención preventiva de la accionante; a cuyo efecto, luego de efectuar algunas puntualizaciones sobre la aplicación de las medidas cautelares a partir de la jurisprudencia constitucional, que estableció que constituye una atribución jurisdiccional de carácter reglado, no sujeta a la voluntad ni arbitrio judicial, sino a la verificación de la concurrencia de los requisitos establecidos por ley, para la procedencia de ellas, como lo previsto por el art. 233 del CPP, que hace a la detención preventiva, fundamentaron su decisión señalando que: 1) Revisado el fallo cuestionado, se advierte la contradicción en que incurrió la inferior, pues determinó la no concurrencia del art. 234.1 del CPP, referido al domicilio, familia y trabajo y en la parte resolutiva lo da por concurrente, estableciendo la existencia del art. 233.1 y 2 del Código citado, este último en relación al art. 234.10 del mismo cuerpo legal (peligro para la víctima y la sociedad); 2) En cuanto al ejercicio de la atribución jurisdiccional de aplicar el art. 235 ter del CPP; es decir, imponer una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, está condicionada a valorar los elementos probatorios y resolver fundadamente; y en autos, la Jueza establece la concurrencia de los presupuestos que hacen a la detención preventiva, para luego aplicar el art. 221 referido a la favorabilidad, omitiendo los derechos y situación jurídica de la víctima, asumiendo esa decisión sin mayor fundamentación razonada, entendiendo la Jueza a quo que en ejercicio de esa atribución, dispone una medida menos gravosa a la que fue solicitada por la víctima, pero sin ningún análisis que el debido proceso exige, cubriéndose al amparo del principio de proporcionalidad pero sin justificarlo, solo mencionándolo, sin ejecutar de manera objetiva la tarea de análisis de proporcionalidad respecto a las circunstancias del hecho, los antecedentes de los que emerge el proceso penal que en concreto nos ocupa, no argumenta, no justifica ni explica la razón, no obstante de cumplirse los presupuestos que hacen procedente la medida extrema, y contradictoriamente aplica la medida menos gravosa, cuando existen derechos contrapuestos de la víctima y la imputada; 3) Las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal, al intentar asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, a partir de la evaluación de parámetros objetivos, para medir la probable participación y/o autoría del imputado como el riesgo de fuga o de obstaculización; de tal modo, que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada, ya que unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos, lo cual debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa a fin de buscar la eficiencia en la justicia; por lo cual, la actividad de cautela en un ambiente de seguridad jurídica sobre la eficacia de la justicia, puesto que las medidas cautelares son dictadas con un fin estrictamente preventivo, precautelando una posible impunidad ajena a la víctima, entre otros el peligro de fuga, concluyendo por ello, que el reclamo de falta de fundamentación en su función cautelar, resulta evidente, resultando el mismo procedente; 4) En cuanto al principio de legalidad vinculado al reglado; como se mencionó, las resoluciones deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, los antecedentes y las circunstancias del caso concreto, satisfaciendo todos los aspectos. En este caso, se puede evidenciar que el Auto Interlocutorio 788/2018, determinó la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, lo que obliga a la Jueza inferior a justificar el ejercicio de su atribución de manera precisa y razonada de no aplicar la medida extrema; sin embargo de ello, impone medidas sustitutivas escudándose únicamente en argumentos relacionados al interés de la imputada, olvidándose de la víctima, debiendo observar los principios reguladores como el de potestad reglada, de razonabilidad, equidad, pertinencia, proporcionalidad, objetividad y congruencia; por cuanto debió considerar, razonar y ponderar conforme a las circunstancias que se informan en los antecedentes y al análisis del caso concreto, correspondiendo la aplicación de la detención preventiva, que no contradice la disposición constitucional ni del Protocolo, al existir en el caso que nos ocupa, necesidad de cautela, a partir de la valoración impresa por la Jueza a quo y el análisis de las particularidades del hecho; además, que la sindicada sigue viviendo en el inmueble, no tiene intención de devolverlo y a pesar de transcurrido el tiempo no paga alquileres y que la querellante ocupa otro inmueble por el que paga alquileres en su perjuicio; razones, que también debieron haberse ponderado no únicamente lo favorable a la imputada; y, 5) Las circunstancias anotadas, obligaron al Tribunal de alzada, hacer ese análisis y la ponderación de los elementos negativos y positivos en contra y favor de la hoy accionante así como de la víctima, conforme se tiene fundamentado, concluyendo en la aplicación de la detención preventiva al ser suficiente la concurrencia del art. 233.1 y 2, este último con relación al art. 234.10 del CPP, y revocar la decisión asumida por la Jueza inferior, quien no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y empleó incorrectamente la atribución reservada en el art. 235 ter del CPP, conforme se tiene extrañado fundadamente, porque tampoco lo motivó, como correspondía explicando el motivo, que según su criterio, era de aplicación en el presente caso.
Conforme a lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana, que las autoridades judiciales demandadas, en uso de la facultad conferida por ley, revisaron el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza cautelar, evidenciando que dicha autoridad, no fundamentó como correspondía su decisión; puesto que, no obstante que reconoció y determinó la concurrencia de los presupuestos previsto por los arts. 233.1 y 2, este último con relación al art. 234.10, ambos del CPP, que hacen procedente y viable la detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal, invocó el art. 221 del Código adjetivo penal y concluyó aplicando a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que para ello, hubiere efectuado el análisis de esta última medida a partir del principio de proporcionalidad, como lo establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
El aspecto antes anotado, fue observado por el Tribunal de alzada, que advirtió la omisión del análisis de proporcionalidad respecto a las circunstancias del hecho y de los antecedentes de los que emerge el proceso penal, de manera que no es evidente lo aseverado por la parte accionante, en sentido que la resolución carece de fundamentación; pues, si bien ahora no es posible sostener que en virtud al principio de potestad reglada, las autoridades judiciales están eximidas a realizar un juicio de proporcionalidad; empero, este último análisis debe ser realizado con la debida fundamentación y motivación, en el marco de los criterios de idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, glosados en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; análisis que no fue realizado en el caso analizado, tal como señalan las autoridades demandadas en la Resolución impugnada.
Así, los vocales demandados analizaron la imposición de la medida extrema contra la imputada, basando su decisión en los elementos objetivos a los que tuvo acceso ad efecto videndi, como los hechos y circunstancias que los llevaron a materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver, considerando idónea la medida y fundamentando el por qué considera su viabilidad no sólo ante la existencia de la concurrencia de los presupuestos que hacen a su procedencia, sino también aplicando el principio de proporcionalidad; análisis que fue omitido por la inferior, quien asumió una decisión sin motivarla ni explicar por qué llegó a esa conclusión, limitándose a efectuar consideraciones generales, incumpliendo con las reglas del debido proceso, además de no explicar la razón de la aplicación del art. 235 ter del CPP, omisiones que como se refirió fueron correctamente observadas por el Tribunal de alzada.
De la misma manera, los Vocales demandados, indicaron las razones del por qué el principio reglado en la Resolución de la inferior fue incumplido, bajo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, no siendo evidente que los elementos señalados por la accionante como el no pago de alquiler o desocupación del inmueble, fueron el fundamento de la Resolución impugnada, sino se los analizaron también como elementos que hacen al todo de los concurrentes en el proceso, y fueron omitidos por la jueza cautelar, quien al no haberlos tomado en cuenta, no actuó con proporcionalidad ni equidad; los que fueron enunciados pero no aplicados; y respecto a los cuales como Tribunal de alzada, sustentaron el por qué no era aplicable al caso concreto el art. 221 del CPP. No obstante lo expresado, cabe recordar que las medidas cautelares por su naturaleza son modificables, pues la decisión que así la establezca, no causaba estado, pudiendo ser modificada siempre que se presentaren nuevos elementos de convicción que así lo permitieran.
Por lo relacionado previamente y de la revisión del Auto de Vista 357/2018 cuestionado, que declaró la procedencia del recurso de apelación planteado por la querellante; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor de la imputada, disponiendo su detención preventiva, se constata, que los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, ahora demandados, actuaron correctamente, en uso de sus facultades legales, al haber analizado los argumentos contenidos en el Auto Interlocutorio 788/2018, emitido por la Jueza a quo y observado las omisiones en que dicha autoridad incurrió, estableciendo que los mismos no vulneraron los derechos invocados por la accionante; por consiguiente, lo denunciado por la impetrante de tutela en sentido que los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación en relación a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, idoneidad y necesidad, carece de mérito, contrariamente como se advierte, argumentaron y explicaron las razones de su decisión, aplicando las normas legales que la sustentaron; es decir, que las autoridades judiciales demandadas, cumplieron con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al emitir el Auto de Vista 357/2018, en el que existe correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto; aspectos señalados, que determinan se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos y principios invocados por la demandante de tutela que fueron aplicados en la Resolución emitida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela pretendida, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250, dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA