Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2019-S3
Sucre, 9 de abril de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25437-2018-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante por intermedio de sus representantes denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de empresa, a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como a la valoración de las pruebas; toda vez que, dentro el referido proceso laboral interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 129 de 20 de septiembre de 2016, por omisión valorativa de la prueba; no obstante, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 006/2018 de 14 de febrero, declaró infundado su recurso de casación en el fondo, sin reparar la omisión de aplicar la única interpretación válida del art. 46 de la LGT sobre las ocho horas de trabajo de la jornada laboral para la mujer, que fue cumplida por su parte conforme consta en la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo suscrito con Sarah Mendoza Peralta; pronunciándose tan solo sobre la presunción de la existencia de horas extras, sin emitir ningún criterio o análisis lógico jurídico, sobre la cuantificación de cuatro horas extras.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, reiterada por la SCP 1050/2017-S3 de 13 de octubre, indicó: “Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.
Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que Sarah Mendoza Peralta -ahora tercera interesada-, mediante escrito de 10 de diciembre de 2015, interpuso demanda de pago de derechos y beneficios por reintegro contra CRECER IFD, en cuyo mérito el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 07/2016 de 25 de febrero, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago; y, probada en parte la demanda interpuesta por la primera nombrada, por haberse acreditado la relación laboral y la cancelación de una parte de sus derechos sociales, ordenando el pago de la suma de Bs685 902.-; determinación que fue recurrida de apelación el 14 de marzo de 2016 por la entidad ahora accionante, que fue resuelta por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 129 de 20 de septiembre de 2016, confirmando totalmente la mencionada Sentencia 07/2016.
Razón por la que CRECER IFD mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2016, interpuso recurso de casación en el fondo contra el mencionado Auto de Vista, indicando que: i) Existió indebida aplicación del art. “180.I” del CPT en el Auto de Vista 129, que confirmó la determinación asumida respecto a las cuatro horas extras que implicaron el pago de ocho horas de trabajo por día al tenor del art. 55 de la LGT, aspecto que habiendo sido objeto de apelación no mereció ningún pronunciamiento por parte de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista referido, sino más bien, éstos se limitaron a precisar que es lo que se entendía por funcionario de confianza, para luego concluir que tendría el derecho a cobrar horas extras en aplicación de la presunción legal prevista en la disposición legal citada, sin efectuar ninguna fundamentación ni valoración fáctica, tampoco legal que sustente la determinación “…irracional y exagerada…” (sic) de establecer el cálculo de cuatro horas extras que desembocan en ocho horas; ii) Hubo indebida aplicación del art. 57 de la LGT y art. 181 del CPT en el pago de primas, ya que CRECER IFD no es una empresa, sino una asociación sin fines de lucro y los excedentes económicos existentes se destinan exclusivamente a la realización del objeto de la misma, lo cual fue corroborado por la Resolución Administrativa 15-4-002-06 de 31 de mayo de 2006 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) que ratificó que CRECER IFD estaba exenta del pago del impuesto a las utilidades; sin embargo, el Auto de Vista 129 no analizó ni valoró dicha documental, lo que demostraría que el art. 57 de la LGT fue incorrectamente aplicado. De igual manera el Juez a quo aplicó indebidamente el art. 181 del CPT, al presumir la existencia de utilidades y no otorgar valor legal al “Estado de Situación Patrimonial” (sic) de CRECER IFD, aspecto que habiendo sido objeto de apelación no fue absuelto por los Vocales mencionados; y, iii) Existió carencia de fundamentación sobre el pago de días sábados, puesto que no se precisó cuáles serían las afirmaciones del confesante donde admitió que la demandante trabajó 44 sábados, razón por la que hubo indebida aplicación del art. 167 del CPT al no existir ninguna declaración expresa en el Auto de Vista referido.
Recurso que fue declarado infundado por Auto Supremo 006/2018 de 14 de febrero, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los siguientes fundamentos: a) Aducir que la “demandante” fue trabajadora de confianza, no era correcto ya que para que adquiera dicha calidad tuvo que haber ocupado una posición jerárquica, con facultades de mando y nivel salarial acorde a sus responsabilidades y no como cajera y luego como auxiliar de agencia; b) Si bien CRECER IFD no persigue fines de lucro, la misma se encuentra dentro los alcances del art. 1 de la LGT; correspondiendo por ello aplicar la presunción establecida en el art. 181 del CPT; y, c) La confesión provocada del representante legal de la Asociación, merece todo el valor probatorio conforme lo dispone el art. 167 del CPT, acto en el que reconoció el trabajo de los días sábados para realizar trabajos rezagados, que no se encuentran plasmados en los libros de asistencia.
Antecedentes de los que se evidencia que la entidad accionante no reclamó en el recurso de casación presentado, la falta de valoración del contrato de trabajo suscrito entre la entidad accionante y Sarah Mendoza Peralta, ni la errónea o indebida aplicación del art. 46 de la LGT, referente a las siete horas de la jornada de trabajo de la mujer, sino que éstos recién fueron denunciados en la actual demanda de amparo constitucional, con la intensión de que este Tribunal se manifieste sobre los mismos, sin haber reclamado previamente en la instancia judicial referida, tal como lo exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el que no corresponde pronunciarnos sobre dichos aspectos, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, además que al no haber efectuado el reclamo pertinente ante la referida instancia judicial, se entiende que consintió los presuntos actos ilegales que no impugnó oportunamente.
En relación a la falta de pronunciamiento de las horas extras de trabajo, se advierte que la entidad accionante sí reclamó dicho aspecto en el recurso de casación presentado, señalando que el Auto de Vista impugnado confirmó la decisión asumida por el Juez a quo, respecto a las cuatro horas extras de trabajo por día que implicaron el pago de ocho horas de trabajo por día al tenor del art. 55 de la LGT, aludiendo únicamente a la calidad de funcionaria de confianza de la demandante del proceso laboral y sin efectuar ninguna fundamentación, valoración fáctica ni legal que sustente el cálculo de cuatro horas que desembocan en el pago de ocho horas extras; no obstante, este punto de impugnación no fue considerado ni resuelto por las autoridades ahora demandadas en el Auto Supremo mencionado, sino se limitaron a realizar precisiones sobre la calidad de “funcionaria de confianza” que tenía Sarah Mendoza Peralta, advirtiéndose de ello una seria lesión al derecho al debido proceso de la entidad accionante en su elemento de congruencia de las resoluciones, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; ya que toda autoridad judicial tiene el deber de emitir sus fallos de forma coherente entre lo pedido, considerado y resuelto; razón por la que corresponde conceder la tutela y disponer que los Magistrados demandados, se pronuncien sobre el mismo de manera fundamentada y motivada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 04/18 de 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 481 vta. a 485, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, conforme los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.
2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 006/2018 de 14 de febrero, disponiendo que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita uno nuevo que responda a todos los puntos recurridos de casación, en especial al cálculo de las cuatro horas extras de trabajo que dieron lugar al pago de ocho horas extras en aplicación del art. 55 de la Ley General del Trabajo.
3° DENEGAR respecto a los demás derechos alegados como lesionados, así como a la falta de valoración del contrato de trabajo con la ahora tercera interesada y la indebida aplicación del art. 46 de la Ley General del Trabajo, referente a las siete horas de la jornada de trabajo de la mujer, por no haber
CORRESPONDE A LA SCP 0102/2019-S3 (viene de la pág. 10).
sido reclamados previamente en la instancia judicial, tal como se tiene precisado en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO