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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S2
Sucre, 5 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25218-2018-51-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 746 a 748 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaac Renato Rocha Tórrez contra Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de junio de 2018, cursante de fs. 637 a 658, el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de abril de 2015, formuló demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Juan Daniel Pozo Rocha y Jacqueline Lyneth Pozo Rocha, solicitando la inscripción de su derecho propietario por adquisición por usucapión respecto al inmueble registrado bajo matrícula computarizada 3.09.1.01.0012304, ubicado en la calle Nataniel Aguirre sin número, de la ciudad de Quillacollo; proceso en el que, cumplidas las formalidades legales, la autoridad ahora demandada fijó, audiencia preliminar para el 6 de julio de 2017, acto procesal que fue suspendido por diferentes razones que motivaron que se desarrollara el 29 de enero de 2018; empero, considerando que no asistió a la misma el abogado de la parte demandada por haber arribado con demora, existiendo además actuaciones materiales que debían ser efectuadas de manera ineludible, como ser el diligenciamiento de prueba, la Jueza hoy demandada, señaló audiencia complementaria para el 8 de mayo de igual año.
Sin embargo para la celebración de la audiencia complementaria, no pudo concurrir a dicho acto procesal por encontrarse delicado de salud, padeciendo diabetes mellitus tipo II, lumbalgia y artrosis degenerativa, constando aquello en certificado médico que estableció que debía evitar realizar esfuerzo físico y guardar reposo. La situación descrita fue manifestada por su abogado en la audiencia complementaria, a fin de lograr su suspensión; no obstante, la autoridad judicial demandada rechazó su requerimiento indicando que el referido certificado no establecía que se encontraba internado o que el reposo fuera absoluto; desconociendo así su condición de persona de noventa y dos años de edad y que, por ende, no podía efectuarse un mismo juicio de valor respecto a su situación, sino uno que tomará en cuenta que se encuentra contemplado dentro de un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado y diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; por lo que, no podía resolverse su pedido como si se tratara de cualquier persona y no así de un adulto mayor, compeliendo resolverlo con equidad y justicia, a partir de una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental.
Agrega que, contra lo decidido en audiencia de 8 de mayo de 2018, su abogado interpuso recurso de reposición, con el fundamento que su inasistencia se sustentaba en su delicado estado de salud, debiendo asumirse una posición de protección reforzada respecto a los derechos de los adultos mayores; cuestión que no fue considerada por la Jueza demandada, quien sin observar el enfoque diferencial e interseccional referente a los derechos de este sector vulnerable de la sociedad, y bajo una interpretación sesgada del certificado médico, rechazó el mismo; no habiendo tomado en cuenta que si bien se establecía un reposo relativo, por su edad avanzada no tiene la misma movilidad que el resto de las personas, caminando ayudado por un bastón, no le siendo viable subir gradas con facilidad, padeciendo ese día además lumbalgia que le impedía desplazarse con facilidad. Así, al expresar que la concurrencia a la audiencia no conllevaba un esfuerzo físico, no se consideró siquiera que el Juzgado se encuentra en el segundo piso del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que no cuenta con ascensores ni rampla para que pueda llegar a sus instalaciones en silla de ruedas; demostrándose con ello que se aplicó un criterio jurídico y no constitucional a su situación, como si se tratara, repite, de cualquier persona y no de un adulto mayor.
Destaca que, en la audiencia complementaria si bien la Jueza demandada permitió de manera inicial la participación de su abogado, en oportunidad en la que se realizó el contra interrogatorio al perito designado por la autoridad judicial, en aplicación del art. 368.II del Código Procesal Civil (CPC), dispuso la presunción desfavorable en su contra, por inasistencia a la audiencia; desconociendo una vez más la situación de fuerza mayor no atribuible a su persona que no le permitió asistir a la misma; dejándolo en completo estado de indefensión, al viabilizar únicamente la exposición del abogado de la parte reconviniente, en transgresión del principio de igualdad de partes.
En ese orden, precisa que, formuló incidente de nulidad de actuaciones procesales, pidiendo la nulidad de la audiencia de 8 de mayo de 2018, descrita supra, por la evidente vulneración de sus derechos fundamentales y el trato discriminatorio que recibió por su condición de adulto mayor, impetrando fijar nuevo día y hora de audiencia complementaria; empero, la Jueza demandada, pronunció el Auto de 22 de igual mes y año, en el que una vez más, mediante “una acción de hecho”, transgredió los derechos fundamentales que invoca en su demanda tutelar, al dar por bien realizado un acto procesal en el que no se consideró su estado de salud y se lo dejó en indefensión. Obviando con dicho actuar que, debe buscarse siempre la materialización de la igualdad de los grupos vulnerables con relación a las demás personas, no en un sentido formal sino material, interpretando por ende, las normas cuando sean aplicables a un adulto mayor, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; dictando el referido Auto, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, concluyendo que no demostró un motivo grave insuperable que justifique su incomparecencia, desconociendo, reitera, que forma parte de un grupo vulnerable que merece la aplicación preferente de sus derechos bajo criterios de protección constitucional reforzada, lo que exige un mayor cuidado a momento de fundamentar una decisión.
Finaliza, indicando que, el sustento de la autoridad demandada, además del antes anotado en cuanto a que el certificado médico no demostraba un estado grave de salud, citó lo relativo a las nulidades procesales y a los principios que las rigen; cuestiones, repite, insuficientes para motivar el rechazo de su incidente de nulidad, incurriendo además en un fallo citra petita, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a los principios y derechos que le asisten como adulto mayor, de noventa y dos años de edad. Razones por las que formula la presente acción de amparo constitucional, pidiendo se efectúe un estudio de fondo prescindiendo de su carácter subsidiario, que no es aplicable en vías de hecho y más aún en el caso de temáticas que involucren a adultos mayores, como sector vulnerable de la sociedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, a tener un trato diferenciado en el acceso a la justicia, a tener independencia en la realización de actos, a obtener un enfoque diferencial en el tratamiento de los derechos de su persona por tener noventa y dos años de edad, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, y a la no discriminación en su condición de adulto mayor, citando al efecto los arts. 14.II, 67, 68, 69 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 3 incs. a) y l), 4 inc. c), 6, 7 inc. a) y “37.II y IV” de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 22 de mayo de 2018, que rechazó el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos que formuló, así como lo labrado en audiencia complementaria de 8 de ese mes y año; b) Ordenar que la autoridad demandada pronuncie nueva resolución aplicando el enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores, aplicando la jurisprudencia desarrollada en su demanda tutelar; y, c) La condenación de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 17 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 745 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, no concurrió a la audiencia señalada de consideración de la acción de defensa presentada, habiendo sido notificado al efecto, el 5 de julio de 2018 (fs. 682).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 741 a 744, señalando lo siguiente: 1) No vulneró derecho alguno del accionante en el proceso ordinario de usucapión iniciado por el mencionado; debiendo considerarse que, el Auto de 22 de mayo de 2018, que resolvió el incidente de nulidad de acta de audiencia complementaria, fue dictado en plena observancia del art. 368.II del CPC, que prevé que no se suspenderá la audiencia complementaria ni se dejará diligenciar la prueba por ausencia de una las partes, salvo único caso de fuerza mayor debidamente comprobado; 2) En el marco de la previsión normativa procesal citada en el punto anterior, valoró el certificado médico presentado por el demandante del proceso, hoy accionante, que establecía que el impetrante de tutela debía evitar realizar esfuerzo físico y por ende, tenía que guardar reposo relativo, sin consignar un estado grave de salud que ameritare una hospitalización o reposo absoluto y/o días de impedimento; por lo que, consideró que aquello no se constituía en un motivo grave e insuperable que justifique la inasistencia del accionante a la audiencia; por ello, desarrolló la misma a fin de diligenciar la prueba pericial, testifical de cargo y de descargo, así como la confesión provocada; siendo además la audiencia complementaria la excepción, no la regla; 3) El art. 105 de CPC, señala en forma clara en cuanto a la especificidad y trascendencia de la nulidad, que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; asimismo, no existe nulidad donde no hay indefensión; razones por las que, al no concurrir lo señalado en el caso del accionante, rechazó el incidente presentado, considerado únicamente como un acto dilatorio de la parte actora; 4) El Auto de 22 de mayo de 2018, respondió todos los puntos contenidos en el incidente de nulidad; correspondiendo considerar de otra parte que el proceso ordinario de usucapión se encuentra con Sentencia de 8 de mayo de 2018, contra la que el accionante formuló apelación, recurso pendiente de resolución, no pudiendo interponer la presente acción tutelar de forma paralela a dicha vía ordinaria de reclamo, más aun si tampoco planteó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto impugnado, ni cuestionó sus fundamentos en la alzada presentada contra la Sentencia dictada, operando por ende, el principio de convalidación de los actos procesales; no siendo la acción de amparo constitucional, un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios al efecto, para la protección de los derechos fundamentales; y, 5) De lo expuesto en puntos anteriores, es evidente que el accionante no cumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de defensa que planteó, correspondiendo, en consecuencia, su denegatoria, con costas y multas por la temeridad y malicia al interponerla.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Daniel Pozo Rocha y Jacqueline Lyneth Pozo Rocha, terceros interesados en la presente acción tutelar, no presentaron memorial alguno, ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, no obstante a su legal notificación (fs. 707 y vta.).
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 746 a 748 vta., denegó la tutela impetrada por el accionante, con costas, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de la problemática deducida; con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela no observó la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, que exige el agotamiento de los medios o recursos ordinarios en defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales considerados como transgredidos; habiendo formulado recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2018, “misma que sería el producto de su vulneración de sus derechos conculcados”(sic), encontrándose dicha alzada pendiente de resolución; ii) El Auto de 22 del mismo mes y año, cuestionado en la demanda tutelar, no fue sujeto a impugnación alguna por parte del demandante de tutela; y, iii) No se demostró en la acción de defensa, un daño irreparable o perjuicio irremediable, ni la existencia de una protección que podría resultar tardía, a fin de poder ingresar al estudio de fondo del caso, prescindiendo de la precitada subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de abril de 2015, Isaac Renato Rocha Tórrez, formuló demanda de usucapión decenal o extraordinaria respecto al lote de terreno ubicado en la calle Nataniel Aguirre sin número de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 292 m², registrado bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0012304, asiento A-1 de 2 de marzo de 1996, a nombre de Juan Daniel Pozo Rocha y Jacqueline Lyneth Pozo Rocha (nietos del impetrante de tutela). Precisando que, por documentos simulados transfirió conjuntamente a su esposa, bienes inmuebles a favor de su hija, Emma Hercilia Rocha Pérez, a efectos de “…cooperarla en la tramitación de una Resolución Ministerial para el funcionamiento de una Unidad Educativa en la ciudad de Quillacollo…” (sic), con el compromiso contractual de una vez logrado el objetivo, efectuar la retroventa a favor de los legítimos propietarios, mismas que fueron realizadas; habiendo obrado de igual forma con un inmueble de la hermana de su esposa, respecto al que, sin embargo, su hija no efectivizó la retroventa a favor de su esposa, olvidando la gratitud y codiciando apropiarse de bienes que no le correspondían, otorgando el mismo en calidad de anticipo de legítima en favor de sus nietos, quienes incluso como emergencia del interdicto de adquirir la posesión que formularon el 18 de junio de 2014, reconocieron que nunca estuvieron en posición del lote de terreno; siendo él quien lo ocupa por más de veinticinco años, introduciendo mejoras, construcciones, ampliaciones y servicios. Demanda subsanada el 11 de mayo del mismo año (fs. 35 a 38; 59 y vta.).
II.2. El 29 de enero de 2018, se realizó la audiencia preliminar de la causa descrita en la Conclusión precedente; acto procesal en el que se fijó audiencia complementaria para el 8 de mayo de igual año, a fin de recepcionar el diligenciamiento de la prueba presentada por la parte demandada y reconvencionista (fs. 493 a 498).
II.3. Por certificado médico de 7 de mayo de 2018, Ariel Santiago Mollo Colquehuanca, estableció, entre otros, que el hoy accionante, Isaac Renato Rocha Tórrez, padece diabetes mellitus tipo II, cumpliendo tratamiento a dicho efecto; refiriendo de otro lado, dolor en ambas rodillas y la parte baja de la espalda, no teniendo apetito y necesidades fisiológicas conservadas. Concluyendo en examen físico ser un paciente en regular estado general, álgido, orientado en tiempo, espacio y persona. Examen normal y aparentemente normal en abdomen y cardio respiratorio, respectivamente, presentando dolor a la palpación en zona articular de ambas rodillas, maniobra de lasegue y braggart (+). Estableciendo en virtud a la impresión diagnóstica que el paciente tiene: Diabetes mellitus tipo II, lumbalgia y artrosis degenerativa; por lo que, debía evitar realizar esfuerzo físico y mantener reposo relativo, cumpliendo con la siguiente medicación: “- Glibenclamida 5 mg comp. cada 8 horas V.O. – Diclofenaco 75 mg. Amp. + Complejo B Amp. I.M. por tres días. – Diclofenaco comp. 50 mg. Cada 12 horas V.O.” (sic) -fs. 577-.
II.4. El 8 de mayo de 2018, se celebró la audiencia complementaria dentro del proceso de usucapión instaurado por el accionante, encontrándose presentes el demandado Juan Daniel Pozo Rocha, acompañado de su abogado quien también actuó como apoderado de la codemandada Jacqueline Lyneth Pozo Rocha; no habiendo concurrido el peticionante de tutela, demandante de la causa ordinaria, sino únicamente su abogado defensor, quien solicitó la suspensión de la audiencia debido al estado de salud de su cliente, contando además con noventa y tres años de edad; por lo que, debía precautelarse su derecho a la defensa; cuestión sobre la que, la Jueza de la causa, se pronunció disponiendo la prosecución del acto procesal, alegando cumplimiento de la previsión contenida en el art. 368.II del CPC, por cuanto, si bien se adjuntó el referido certificado médico, el mismo no indicaba que el impetrante de tutela esté internado en algún centro de salud y que aquello hubiera impedido su asistencia a la audiencia señalada (fs. 579 y vta.).
II.5. Contra la decisión de la Jueza demandada de continuar con el desarrollo de la audiencia complementaria, el abogado patrocinante del accionante formuló recurso de reposición, aduciendo que su cliente es una persona de noventa y tres años de edad, y que si bien el certificado médico consignaba su valoración general, momentos antes de la audiencia fue internado en una Clínica particular; por lo que, correspondía era otorgar tres días para poder adjuntar un certificado médico forense para acreditar dicha situación; existiendo leyes de protección a la persona adulta mayor, existiendo una vulneración de los derechos fundamentales de su defendido. Reposición que fue rechazada por la autoridad judicial demandada, fundamentando que el mencionado Certificado ordenaba al accionante evitar esfuerzos físicos y realizar un reposo relativo, en cuyo mérito, podía acudir a la audiencia, siendo que el acto procesal no demandaba un esfuerzo físico, y el reposo no era absoluto, añadiendo que “si realmente el paciente se encontrare en estado grave, lógicamente se hubiera procedido a su internación o en su caso se hubiera ordenado días de incapacidad”(sic) -fs. 579 vta. a 580 vta.-.
II.6. En el desarrollo de la audiencia complementaria de 8 de mayo de 2018, el abogado de la parte demandada solicitó a la Jueza de la causa, asumir la presunción desfavorable para el demandante, desestimando la participación de su abogado quien se encontraba contrainterrogando al perito, no siendo viable aquello en virtud al art. 368.III del CPC; respecto a lo que, la autoridad judicial determinó la aplicación de dicha previsión procesal, determinando que la inasistencia del accionante a la audiencia conllevaba presunción desfavorable en su contra, no pudiendo intervenir su abogado al no contar con poder, dejando sin efecto, en consecuencia, las alusiones que hizo el profesional en cuanto a las aclaraciones al informe pericial elaborado por el perito de oficio (fs. 583 y vta.).
II.7. Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2018, el accionante formuló incidente de nulidad de las actuaciones procesales desarrolladas en la audiencia complementaria de 8 de ese mes y año; aludiendo que, su abogado solicitó la suspensión del acto procesal en mérito a su delicado estado de salud, teniendo además la condición de persona de la tercera edad, con más de noventa y dos años, hecho de fuerza mayor debidamente acreditado que debió dar lugar a la aplicación del art. 378.II del CPC; cuestiones que no fueron consideradas, prosiguiendo con la audiencia en lesión de su derecho a la defensa, en desconocimiento del impedimento temporal que le asistía por su estado de salud, vulnerando, asimismo, el debido proceso y sus derechos inherentes a ser un adulto mayor, sufriendo incluso discriminación por su edad, impidiéndole el acceso a la justicia, por cuanto, debió fijarse nueva audiencia y al no haber permitido la defensa de su abogado patrocinante, debió al menos designársele defensor de oficio (fs. 589 a 590 vta.). Pedido reiterado por memoriales presentados el 16 y 21 de mayo de 2018, aludiendo encontrarse dentro de un sector vulnerable de la sociedad, estando lesionado su derecho a la vejez digna con calidad y calidez humana (fs. 594 y vta.).
II.8. A través del Auto de 22 de mayo de 2018, la Jueza ahora demandada, rechazó el incidente de nulidad planteado por el accionante, con costas. Mismo que, en su primer considerando delimita los puntos de agravio invocados en el incidente promovido; en el segundo considerando, efectúa una descripción de las nulidades procesales y los principios que las rigen conforme a la doctrina; invocando, en forma posterior que: a) De un análisis del art. 368.II del CPC, a partir del certificado médico adjuntado por la parte actora en la audiencia complementaria, se establecía que el impetrante de tutela debía evitar realizar esfuerzo físico y reposo relativo, no habiendo consignado un estado grave de salud que hubiera ameritado una hospitalización o en su defecto, hubiese recomendado reposo absoluto y/o días de impedimento; por lo que, se arribó que el motivo por el que se pidió suspensión, no era grave e insuperable que justifique su incomparecencia; no conllevando acudir a la audiencia, ningún esfuerzo físico; b) No compelía suspender la audiencia ante la inexistencia de justificativo idóneo de la parte actora; c) La audiencia complementaria es la excepción y no la regla; no pudiendo por ende, suspenderse al no acreditarse una causa de fuerza mayor, habiéndose hechos presentes incluso los testigos de cargo del demandante de tutela; y, d) Finalmente, haciendo cita de los arts. 105 del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), rescatando el principio de trascendencia de las nulidades procesales, que determina que no hay nulidad donde no existe indefensión; concluyó que en el caso de autos, no existía ninguna nulidad (fs. 595 a 596 vta.).
II.9. Por Sentencia de 8 de mayo de 2018, la Jueza demandada, declaró improbada la demanda y probada la demanda reconvencional de reivindicación, y la excepción de inexistencia de los requisitos para operar la usucapión e improbada la de falta de acción y derecho; ordenando que, el accionante entregue el inmueble a Juan Daniel Pozo Rocha y Jacqueline Lyneth Pozo Rocha, en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Resolución, bajo prevención de lanzamiento; con costas. Fallo que fue complementado por Auto de 28 de ese mes y año, suprimiendo las cosas, por ser juicio doble; condenando, sin embargo, al pago de daños y perjuicios (fs. 602 a 612 vta.; 613). Sentencia y Auto que fueron notificados al accionante, el 29 de mayo de 2018, siendo sujetos a pedido de enmienda, contestada por Auto de 30 de igual mes y año (fs. 614 a 615).
II.10. A fs. 627, cursa el certificado de nacimiento del ahora accionante, que acredita su nacimiento el 12 de noviembre de 1925, contando con 93 años de edad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante impugna el Auto de 22 de mayo de 2018, por el que, la autoridad judicial demandada rechazó el incidente de nulidad que formuló en mérito al desarrollo de la audiencia complementaria de 8 de ese mes y año, sin su presencia, obviando que en aquella oportunidad, su abogado requirió la suspensión del acto procesal indicado, por su estado de salud. Resalta, en ese sentido que no se consideró el certificado médico presentado y su condición de adulto mayor de noventa y dos años de edad, encontrándose dentro de un sector de vulnerabilidad que merece un enfoque diferencial e interseccional, y por ende, una protección reforzada cimentada en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; lo que no fue asumido, al dictarse una resolución sin una debida fundamentación, motivación y congruencia que, reitera, no consideró los extremos antes señalados.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Protección especial que brinda el estado a las personas adulto mayores
El art. 67 de la Ley Fundamental, prevé: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; estableciendo el art. 68.II, la prohibición y sanción de: “…toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.
Sobre la vejez, la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, citando a Carlos Alberto Etala, determina que la misma puede ser entendida en dos sentidos: “…a) Como sinónimo de ancianidad, es decir, como el último período de la vida ordinaria del hombre al que se llega después de un largo recorrido vital en que se ha desarrollado una actividad; y, b) En un segundo sentido, la vejez es sinónimo de senectud o senilidad.
En el primer caso, basta el cumplimiento de una edad determinada para encontrarse en situación de vejez, con independencia del estado psicofísico en que se encuentre la persona. La protección en este supuesto, se fundamenta y justifica en el derecho al descanso, obtenido y ganado en virtud a la aportación a la actividad productiva durante largo período de tiempo”.
En ese orden, resulta claro que los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible, consiguientemente, el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
(…)
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:
‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales’ (negrillas agregadas).
Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: “‘…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’.
Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que:
‘…Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en el caso de adultos mayores
En virtud a las previsiones contenidas en los arts. 129 de la CPE; 53.1 y 3 del CPCo, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; es decir que es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.
No obstante lo anotado, además del daño irreparable e irremediable instituidos en el art. 54.II del CPCo, como supuestos que dan lugar a ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria; la jurisprudencia constitucional ha determinado también excepciones a dicha característica en supuestos en los se vean involucrados derechos fundamentales de grupos vulnerables que cuentan con una protección constitucional reforzada, a través de la Norma Suprema y diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; teniéndose dentro de estos casos como ejemplos, a las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, niños, niñas y adolescentes, minorías étnica o raciales y adultos mayores, entre otros.
En ese marco, en cuanto a las personas de la tercera edad y la prescindencia del carácter subsidiario de la acción de tutela de examen cuando es planteado por una persona que es parte de dicho grupo de atención prioritaria; la precitada SCP 1631/2012, entre muchas otras posteriores, determinó que en dichos casos, no es viable exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales en la acción de amparo constitucional.
III.3. Del enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores, establecido en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero
Considerando la importancia de los derechos de los adultos mayores, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el intitulado, estableció a partir de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE; 5 y 13 de la CIPDHPM; y, 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que: “…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: …La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (…).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. De la usucapión y lo regulado sobre el art. 368 del CPC, en cuanto al desarrollo de la audiencia complementaria
La SC 0045/2007 de 2 de octubre, establece en cuanto a la usucapión que, la misma: “…no produce sus efectos de pleno derecho, de allí que el juez debe ser quien pronuncie resolución fundada en cada caso, de acuerdo a las pruebas que cada una de las partes aporte.
(…)
De lo anterior se establece que la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria. También puede adquirirse la propiedad por la simple posesión continuada -e ininterrumpida- de diez años, lo que significa que en este caso no será necesaria la existencia del título idóneo que se exige para la posesión quinquenal. Lógicamente que en todos los casos la condición imprescindible es la posesión continuada y pacífica, dado que si la posesión fue violenta o clandestina, recién se computará el término para la prescripción adquisitiva desde el momento en que cesaren la violencia o la clandestinidad; a lo cual se suma el hecho que el cómputo de los plazos que el Código fija para la usucapión, sea quinquenal o decenal, se interrumpe cuando se interrumpe la posesión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Ahora bien, resalta en el art. 368 del CPC, contenido el Título IV “Proceso de Conocimiento”, Capítulo Primero “Proceso Ordinario”, que, la audiencia complementaria se desarrolla si en la preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, a fin que en la misma se produzca ésta en su totalidad (parágrafo I). De otro lado, el parágrafo II de la norma indicada, prevé que: “No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado. La audiencia podrá ser prorrogada, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial, en cuyo caso la autoridad judicial fijará nueva fecha para reanudación de la audiencia, dentro de los quince días siguientes” (negrillas y subrayados añadidos). Determinando el parágrafo III, que: “La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por su parte, el art. 368.IV del CPC, determina que: “En la audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba. (…)”; añadiendo el parágrafo V de dicha disposición procesal, que: “Se labrará acta resumida de todo lo actuado y se acumularán al expediente los informes y demás documentos recibidos. En particular, fuera de las aclaraciones o complementaciones de las partes, se harán constar las resoluciones de la autoridad judicial sobre la admisión o rechazo de alguna prueba controvertida, así como sobre la interposición de recursos”; a continuación el parágrafo VI, estipula que: “La autoridad judicial oirá seguidamente los alegatos de las partes, a cuyo objeto fijará el tiempo necesario que no excederá de diez minutos para cada una y que podrá ser prorrogado por un lapso similar. Por excepción, tratándose de asuntos de notoria complejidad, también podrá conceder una ampliación que satisfaga la necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación”; regulando finalmente el parágrafo VII, que seguidamente: “…la autoridad judicial pronunciará sentencia”.
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática planteada, en la que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, a tener un trato diferenciado en el acceso a la justicia, a tener independencia en la realización de actos, a obtener un enfoque diferencial en el tratamiento de los derechos de su persona por tener noventa y dos años de edad, al debido proceso –en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia–, y a la no discriminación en su condición de adulto mayor.
En ese orden, en forma previa corresponde resaltar que, es posible un estudio de fondo de los hechos descritos en la demanda tutelar, por cuanto, en virtud a lo detallado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el caso de personas adultas mayores, este Tribunal ha determinado la excepcionalidad del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, al encontrarse dentro de un grupo o sector vulnerable de la sociedad que cuenta con una protección constitucional reforzada, reconocida por la Norma Suprema y diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. Cuestión inadvertida por la Jueza de garantías, quien además de haber incurrido en dilación en el tratamiento y resolución de la acción de defensa incoada, la denegó sin efectuar un estudio de fondo sobre el particular, en desconocimiento de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de la presente Resolución constitucional, que constreñían a tomar las consideraciones pertinentes en el estudio de lo denunciado por el actor.
En ese orden, efectuada la precisión mencionada, esta Sala concluye de un análisis de la problemática planteada, de los antecedentes adjuntados al expediente tutelar y de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Resolución, ser viable la tutela solicitada por el impetrante de tutela, respecto al que, claramente se evidencia que la Jueza demandada, no efectuó un enfoque diferencial e interseccional exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al certificado médico que presentó el accionante para solicitar la suspensión de la audiencia complementaria de 8 de mayo de 2018, desarrollada en el marco del proceso de usucapión que interpuso contra sus nietos Juan Daniel Pozo Rocha y Jacqueline Lyneth Pozo Rocha (Conclusiones II.1 y II.2).
Se evidencia así que, el certificado médico de 7 de mayo de 2018 (Conclusión II.3), establecía que el accionante sufría de diabetes mellitus tipo II, lumbalgia y artrosis degenerativa; por lo que, en virtud al examen general que se le efectuó en dicha fecha, debía evitar realizar esfuerzo físico y mantener reposo relativo, se entiende, mientras durare el tratamiento allí indicado. No obstante ello, en audiencia complementaria de 8 de ese mes y año, en oportunidad en la que el abogado del demandante de tutela solicitó su suspensión invocando la previsión contenida en el art. 368.II del CPC, concurriendo una situación de fuerza mayor como era la salud de su defendido, relacionada con su edad de noventa y tres años de edad, pidiendo por ende, el respeto de su derecho a la defensa; la Jueza demandada, dispuso la prosecución del acto procesal, alegando que no se presentaba una causa de fuerza mayor, siendo que el certificado médico descrito, no indicaba la internación del impetrante de tutela en un centro de salud y que aquello hubiera impedido su concurrencia a la audiencia (Conclusión II.4). Decisión que se mantuvo ante la reposición planteada por el abogado del accionante, quien indicó que si bien dicho certificado no consignaba una internación, en la referida fecha, el accionante fue llevado a una Clínica particular para su internación; requiriendo incluso el plazo de tres días para poder acreditar aquello con el certificado médico forense correspondiente, existiendo leyes de protección a la persona adulta mayor; aspectos sobre los que, la autoridad judicial demandada indicó nuevamente que, el certificado médico determinaba solo evitar realizar esfuerzos físicos y mantener un reposo relativo (Conclusión II.5).
Lo expuesto supra, motivó que el accionante interpusiera incidente de nulidad (Conclusión II.7), invocando que no se consideró su estado de salud y su condición de persona de la tercera edad de más de noventa y dos años, hecho de fuerza mayor que acreditaba la aplicación del art. 368.II del CPC; impidiéndole el acceso a la justicia; incidente respecto al que, la demandada emitió el Auto de 22 de mayo de 2018, rechazándolo, conforme a los puntos descritos en la Conclusión II.8, reiterando ya los indicados; es decir, que se consignaba un reposo relativo y que aquello no constituía un justificativo idóneo para la suspensión; a más que, conforme a los arts. 105 del CPC y 17 de la LOJ, no existe nulidad donde no hay indefensión.
De lo expuesto, claramente la Jueza demandada incurrió en la vulneración de los derechos invocados en la demanda tutelar, por cuanto, determinó que el certificado médico no acreditaba una situación de fuerza mayor, indicando incluso que la asistencia a la audiencia, no constituía un esfuerzo físico y que sólo se ordenaba un reposo relativo; aspectos que denotan que, no consideró las situaciones especiales que se presentaban en el caso del accionante, quien, se reitera, cuenta con noventa y tres años de edad; por lo que, no podía efectuarse un examen igual al del resto de la población, sino atendiendo precisamente, a su edad avanzada, con la equidad que ello ameritaba, lo que permitía concluir que el certificado médico, al advertir la no realización de esfuerzo físico y determinar un reposo relativo, innegablemente impedían al impetrante a la concurrencia de la audiencia complementaria de 8 de mayo de 2018; habiendo pasado por alto la autoridad judicial demandada, todas las argumentaciones de su abogado a fin de lograr aquello, que además fue pedido como una situación excepcional, se reitera, en mérito a la salud delicada del accionante, no habiendo dado lugar siquiera a la otorgación de los tres días requeridos por el abogado del mencionado, para adjuntar un certificado médico forense a fin de acreditar que, en forma posterior a la valoración general que describía el certificado presentado, el impetrante de tutela fue internado en un Centro Médico particular.
Lo referido provocó que incluso se asumiera contra el accionante, la presunción desfavorable prevista en el art. 368.III del CPC, que prevé: “La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella”; anulando además el contra interrogatorio que efectuó su abogado al perito de oficio (Conclusión II.6); dejando claramente al accionante, en indefensión, dentro de un proceso en el que se vislumbraba su pretensión sobre el derecho propietario del inmueble descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional (Fundamento Jurídico III.4); obviando que la audiencia complementaria, era el último acto a desarrollarse antes de pronunciar la Sentencia, la que se dictó en efecto, 8 de mayo de 2018 (Conclusión II.9).
Es indiscutible, por consiguiente para esta Sala que, tanto lo expuesto por la Jueza demandada en la audiencia complementaria de 8 de mayo de 2018, como en el Auto de 22 de ese mes y año, que resolvió el incidente de nulidad planteado contra dicho acto procesal, no consideró la protección reforzada de la que goza el accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 del presente fallo constitucional, al ser una persona de noventa y tres años de edad, lo que exigía efectuar un enfoque diferencial, debido a las características especiales que presentaba su caso, otorgando una protección de sus derechos fundamentales en el marco de la Constitución Política del Estado y por parte del Estado y de los organismos internacionales que se encargan de velar por la inclusión, el respeto, y las medidas de atención necesarias que necesitan los adultos mayores; resaltando, se reitera, que desde un ámbito internacional también se protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a través de disposiciones que exigen a los Estados velar por el cuidado de este grupo poblacional; compeliendo, por ende, que las autoridades y cualquier persona que trate con dicho grupo vulnerable de la sociedad, obre con especial diligencia, atendiendo sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice y garantice el goce de los derechos constitucionales que le corresponden. A cuyo fin, tanto la Norma Suprema, como el ordenamiento jurídico internacional e interno, adaptan sus preceptos para dar mayor amparo a los miembros de este grupo especial y crear medidas de positivas en su beneficio.
Corresponde resaltar, asimismo, que reposo: “…es el acto y la consecuencia de reposar. Es importante conocer que tiene su origen etimológico en el latín, concretamente en el verbo ‘repausare’, que puede traducirse como ‘detenerse para hacer un descanso’ y que es fruto de la suma de dos partes claramente diferenciadas: el prefijo ‘re-’ y ‘pausar’, que significa ‘pausa’. Este verbo tiene varios usos: puede referirse a la falta de movilidad o actividad, a la interrupción del trabajo o al descanso. (…) El reposo suele ser una indicación que dan los médicos para que una personase reponga de una dolencia o una enfermedad. Esto quiere decir que, en los días de reposo, el paciente debe permanecer en su hogar, preferentemente recostado y descansando. El reposo sirve para que el individuo recupere sus fuerzas y no se exponga ante otros trastornos debido a la baja de defensas vinculadas a un malestar. El reposo, en algunos casos, también impide que el sujeto contagie a otro”[1].
En ese orden, en cuanto a los tipos de reposo, se indica que: “El reposo en una persona tiene mucha importancia y es un indicación eólica para cada persona, de acuerdo al estado de salud y a las condiciones orgánicas. El auxiliar de enfermería debe estar consciente de esta indicación e informarse exactamente de lo que debe hacer y de lo que no debe hacer.
a) Reposo absoluto. El enfermo debe permanecer en cama y sólo puede sentarse en la cama, ayudado y usando almohadas para su apoyo. (…).
b) Reposo estricto (completo). Es un reposo en cama y puede movilizarse sólo en la cama (…).
c) Reposo relativo: Según la indicación médica puede levantarse algunas horas en forma progresiva. Puede ir a exámenes, puede ir al baño, puede desarrollar actividades que sean necesarias, para su cuidado”[2] (negrillas agregadas).
Reposo que, se entiende, es aún mayor en personas de edad avanzada, que por su condición son ostensiblemente más débiles que el resto de las personas de menor edad; habiendo incurrido por ende, la demandada, en una arbitrariedad al emitir decisiones con una motivación arbitraria, sin considerar, se reitera, las características especiales que se presentaban en el caso; obviando pronunciarse, sobre el trato diferenciado y justificado que merecía por pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad.
Corresponde por ende, conceder la tutela solicitada por la parte accionante, disponiendo la nulidad del proceso de usucapión hasta la audiencia complementaria de 8 de mayo de 2018, acto que debe ser instalado nuevamente, por cuanto, al no disponer la suspensión del mismo en virtud a la situación de fuerza mayor que se presentaba por el estado de salud del demandante, el accionante fue dejado en indefensión, determinando incluso, se reitera, la presunción desfavorable en su contra y la nulidad de lo obrado por su abogado en su defensa. Decisión de tutela asumida, se repite, tomando en cuenta la avanzada edad del accionante, que se encuentra protegido por la Norma Suprema, Leyes e Instrumentos Internacionales, al encontrarse dentro de un grupo vulnerable y de especial protección.
Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada por el accionante, invocando incumplimiento al principio de subsidiariedad, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 746 a 748 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer la nulidad de actuados del proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por el hoy impetrante de tutela contra Juan Daniel Pozo Rocha y Jacqueline Lineth Pozo, hasta la audiencia complementaria de 8 de mayo de 2018, acto procesal en el que no se consideraron las razones de fuerza mayor por las que el accionante no pudo estar presente, no habiendo efectuado la Jueza demandada, un examen conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, respecto al certificado médico presentado como causal de suspensión. Debiendo la autoridad judicial demandada, en consecuencia, fijar nueva fecha y hora de audiencia a fin de precautelar el derecho a la defensa del mencionado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA