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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2019-S2
Sucre, 5 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 26572-2018-54-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 29/2018 de 22 de noviembre, cursante a fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle, Gabriel Soliz Gamboa y Demetrio Ibarra Choque en representación sin mandato de Alexandra Bustamante Guzmán contra Heiddy Zapata Montaño, David Aguilar Aguilar y Adalid Cesar Quiroz, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 2 a 4, la accionante a través de sus representantes señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia en proceso abreviado, fue condenada a la pena de tres años de reclusión, por la comisión del delito de “estafa, previsto y sancionado por el art. 335” (sic) del Código Penal (CP) -Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972-, habiéndosele otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena, con condiciones específicas que debía observar, librándose el mandamiento de libertad correspondiente.
Ante el informe del Juez de Ejecución Penal sobre el incumplimiento de las condiciones establecidas para la su suspensión condicional de la pena, se verificó la audiencia de 20 de noviembre de 2018, donde los Jueces Técnicos demandados revocaron la suspensión condicional del proceso de la que gozaba, emitiéndose el mandamiento de condena; en cuya virtud, fue trasladada al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, para que cumpla la condena de tres años de reclusión; no obstante, estar vigente el plazo de la apelación, aunque para los Jueces demandados, esa resolución no era apelable, lo que vulneró el debido proceso en su vertiente al derecho a la impugnación y su derecho a la libertad.
Si bien el beneficio de la suspensión condicional de la pena puede ser revocado, previa audiencia para verificar el incumplimiento de las condiciones impuestas, la revocatoria debe adquirir ejecutoria para que se emita y ejecute el mandamiento de condena, lo que en el caso no aconteció, por lo que está indebidamente privada de libertad, debido a que la Resolución de revocatoria dio lugar a que de manera indebida se emita y ejecute el mandamiento de condena, sin darle la oportunidad de recurrir de esa decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de impugnación, citando al efecto los arts. 22, 23.1 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Anular la Resolución 20 de noviembre de 2018, de revocatoria de la suspensión condicional de la pena; y, b) Se expida mandamiento de libertad en el día.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 23 a 24, encontrándose presente la parte accionante, y ausentes los Jueces Técnicos demandados, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 8 a 10 produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la presente acción de libertad y añadió que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0316/2016-S3 de 3 de marzo y 0380/2017-S3 de 2 de mayo, coinciden en señalar que el mandamiento de condena que emerge de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena no puede ejecutarse de manera inmediata, en virtud a que la decisión es susceptible de apelación. En el caso, buscan a través de la presente acción de defensa, que se respete el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la libertad, porque a partir de la Resolución de revocatoria de 20 de noviembre de 2018, se tenían tres días para apelar, plazo que vencerá “mañana”, y sólo en caso de no presentarse el recurso de apelación, recién puede emitirse el mandamiento de condena, sin mayor dilación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Heiddy Zapata Montaño, David Aguilar Aguilar y Adalid Cesar Quiroz, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 14 a 15, señalaron lo siguiente:
a) Llevada adelante la audiencia de consideración de la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena el 20 de noviembre de 2018, dispusieron la revocatoria del beneficio, dejando establecido en la misma Resolución que ésta no se encontraba comprendida dentro de los casos previstos para la apelación incidental señalados en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, aclaración respecto a la que los abogados de la impetrante de tutela, plantearon recurso de reposición, la cual fue rechazada, con los mismos argumentos; además, ese recurso tampoco es el idóneo para impugnar la Resolución, dado que la autoridad competente para establecer la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso es el Tribunal de alzada. Por otra parte, si la defensa consideraba que existía error en su determinación, pudieron plantear su corrección, conforme lo dispone el art. 168 del CPP y lo ratificaron las SSCC 0600/2003 y 0233/2010-R; y, la SCP 1864/2013; asimismo, contaban con el recurso de enmienda previsto por el art. 125 del indicado Código, medios idóneos que la impetrante de tutela tenía a su alcance para hacer valer sus derechos, no pudiéndose utilizar la vía constitucional, como mecanismo sustitutivo de los recursos procesales ordinarios e idóneos previstos por la norma procesal penal; y, b) Respecto al reclamo de que se hubiera privado a la solicitante de tutela de su derecho a impugnar, el Tribunal no señaló en ningún momento que la Resolución de revocatoria era inapelable, solo indicaron la misma no estaba dentro de los casos previstos por el art. 403 del CPP, menos en el numeral 9 del mismo artículo. Si bien, el numeral 11 de la misma disposición legal, indicó que son recurribles las demás resoluciones señaladas por el Código de Procedimiento Penal, corresponde remitirse al art. 367 de la misma norma procesal penal que regula la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena que solo hizo referencia a la posibilidad de su revocatoria, pero no a la impugnación de esa revocatoria. Según la previsión contenida en los art. 367 y 394 del CPP, solo se puede recurrir de las resoluciones y casos expresamente señalados en la ley. El art. 403 del CPP, precisa las resoluciones que son apelables, esa determinación está vinculada a la previsión del art. 396 inc. 1) del CPP, puesto que al no encontrarse la resolución que revoca el beneficio de suspensión condicional de la pena dentro de los alcances del art. 403 citado, menos puede considerarse que su impugnación tenga efecto suspensivo, dado que el art. 367.II del CPP, dispone que en caso de revocarse la suspensión condicional de la pena, corresponde el cumplimiento de la sanción impuesta, que en el caso está ejecutoriada. Es sobre esa base legal y la jurisprudencia citada que efectuaron la aclaración inserta en el referido fallo de 20 de noviembre de 2018, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 29/2018 de 22 de noviembre, cursante a fs. 25 a 27 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la restitución del derecho a la libertad, debiendo los Jueces Técnicos demandados, dejar sin efecto el mandamiento de condena, emitiendo el correspondiente mandamiento de libertad, mientras no se ejecutoríe la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, sea sin responsabilidad al ser justificable.
Decisión que fue determinada en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme dispuso la SCP 0316/2016-S3 de 3 de marzo, que cita las SSCC 0931/2011-R, 2391/2010-R y 0542/2008, el beneficio de suspensión condicional de la pena puede ser revocado previa audiencia para verificar el incumplimiento de las condiciones impuestas, dicha revocatoria debe adquirir ejecutoria para que se ejecute el mandamiento de condena. En el caso de autos, la impetrante de tutela está privada de libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, a consecuencia de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena de la que gozaba, decisión asumida por las autoridades demandadas de manera directa, sin que hubiera vencido el plazo para la apelación y la resolución adquiera la ejecutoria, actuación que se apartó de la jurisprudencia constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme lo dispone el art. 203 de la CPE, en ese sentido la solicitante de tutela está indebidamente privada de su libertad, por lo que corresponde tutelar el derecho conculcado; y, 2) Por otra parte, respecto al fondo de la Resolución de 20 de mayo de 2018 y la revocatoria de la suspensión condicional, la parte debe activar los recursos ordinarios respectivos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de revocatoria de suspensión condicional de la pena, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a querella de Fructuosa Vallejos contra Alexandra Bustamante Guzmán -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estelionato, que fue llevada a cabo en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -autoridades ahora demandadas-, en la cual se emitió la Resolución de 20 de noviembre de 2018, mediante la que revocaron la suspensión condicional de la pena dispuesta a favor de la solicitante de tutela en la Sentencia de 20 de abril de 2018, ordenando que por Secretaría se expida el mandamiento de condena a objeto del cumplimiento efectivo de la pena impuesta de tres años de privación de libertad en el al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, advirtiéndose a las partes que esa Resolución no se encontraba en los supuestos previstos por el art. 403 del CPP (fs. 16 a 19).
II.2. El abogado de la defensa solicitó la reposición de la afirmación de que la resolución no era apelable, en virtud a lo dispuesto por el art. 403 inc. 9) del CPP; reposición que fue rechazada por los Jueces Técnicos demandados, en el entendido de que dicho recurso sólo procede contra providencias de mero trámite y que la resolución impugnada era un Auto motivado y fundamentado, por lo que el recurso de reposición era improcedente. Asimismo aclararon que la previsión citada por los abogados de la recurrente se refiere a las resoluciones que concedan o rechacen el beneficio de suspensión condicional de la pena no a la revocatoria. (fs. 16 a 19)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente a recurrir o impugnar una resolución; toda vez que, los Jueces demandados revocaron la suspensión condicional de la pena y ordenaron se expida el mandamiento de condena en su contra por lo que fue trasladada de manera inmediata al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, cuando se encontraba en plazo para plantear recurso de apelación, no obstante que los Jueces demandados, ilegalmente, sostuvieron en la misma Resolución que dicho recurso no procedía; afirmación de la que solicitaron su reposición pero fue rechazada; por lo que solicita: i) Se anule la Resolución 20 de noviembre de 2018, de revocatoria de la suspensión condicional de la pena; y, ii) Se expida mandamiento de libertad en el día.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La suspensión condicional de la pena y su revocatoria; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La suspensión condicional de la pena y su revocatoria
El art. 366 del CPP, dispone que:
…La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
Sobre el contenido de dicha norma, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2, la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, señala que la suspensión condicional de la pena es un:
…beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto.
El art. 366 del indicado Código, hace referencia a los efectos de la suspensión condicional de la pena, señalando que ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 del CPP; y en el supuesto que se hubieren cumplido con todas las condiciones, la pena quedará extinguida; en tanto, que si durante el periodo de prueba, el beneficiario las infringe sin causa justificada, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.
Para considerar la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, la autoridad judicial está obligada a señalar la audiencia respectiva para escuchar las alegaciones de las partes, y asumir una determinación debidamente fundamentada y motivada; la cual, conforme se explicará seguidamente, puede ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.
Efectivamente, el art. 403 inc. 9) del CPP, establece:
Artículo 403º.- (Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: (…)
9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena.
Norma, que si bien en su sentido literal únicamente permitiría la impugnación de la resolución inicial de admisión o rechazo de la suspensión condicional de la pena; empero, debe ser interpretada en el marco del art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho a la impugnación en los procesos judiciales, así como el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione; según el cual, como lo entendió la SCP 1044/2003-R de 22 de julio en el Fundamento Jurídico III.1, “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.
Conforme a ello, no es constitucionalmente admisible afirmar que el condenado favorecido con la suspensión condicional de la pena, no pueda impugnar la revocatoria de ese beneficio, considerando los efectos de la misma, que es el cumplimiento de la pena inicialmente suspendida; así, lo entendió este Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia. En ese sentido, la SCP 0316/2016-S3 de 3 de marzo[1], sobre la base de las SSCC 2391/2010-R de 19 de noviembre y 0931/2011-R de 22 de junio, señaló que el beneficio de suspensión condicional de la pena puede ser revocado previa audiencia por incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas; aclarando la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada precedentemente que:
…el mandamiento de condena que emerja de la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, no puede ejecutarse de manera inmediata, en razón a que la decisión es susceptible de ser apelada, existiendo plazo para ello; y, en apelación la decisión asumida por el juez a quo, puede ser revocada o en su caso ratificada por el ad quem (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue asumido también en la SCP 0380/2017-S3 de 2 de mayo, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se evidencia que en la audiencia verificada el 20 de noviembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba emitió Resolución que revocó la suspensión condicional de la pena dispuesta a favor de la accionante en la Sentencia de 20 de abril de ese mismo año, toda vez que, la misma incumplió con la cuarta condición que le fuere impuesta, consistente en el compromiso de levantar en el plazo de cinco meses -desde la Sentencia- el gravamen que pesa sobre el inmueble objeto del proceso; en consecuencia, dispusieron se expida el mandamiento de condena para que la solicitante de tutela, cumpla la pena impuesta, haciendo expresa referencia a que dicha Resolución no era apelable; afirmación contra la cual, la defensa de la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición que fue rechazado por los Jueces del Tribunal demandado; de ese modo, Alexandra Bustamante Guzmán fue conducida al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, donde se encuentra privada de libertad.
En ese sentido, la denuncia efectuada a través de esta acción de defensa es la indebida ejecución del mandamiento de condena ante la negativa de su derecho a apelar esa decisión, se encuentra recluida para que cumpla la condena impuesta, por lo que impetra la tutela de los derechos a la libertad y al debido proceso, en su elemento de impugnación.
Como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 403 inc. 9) del CPP debe ser interpretado de manera amplia y extensiva, incluyendo dentro de las resoluciones que pueden ser apeladas, aquellas que revocan la suspensión condicional de la pena, conforme además, lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0316/2016-S3 de 3 de marzo y 0380/2017-S3 de 2 de mayo, que de manera clara establecen que la resolución que revoca la suspensión condicional de la pena es apelable y que el juez o tribunal correspondiente, antes de ejecutar el mandamiento de condena, debe esperar que la resolución adquiera ejecutoria y, por lo mismo, la o el condenado debe permanecer en libertad, entendimiento que tiene carácter vinculante y obligatorio como lo establece el art. 203 de la CPE.
En el caso, se puede advertir que los Jueces Técnicos demandados, revocaron la suspensión condicional de la pena y ordenaron que se libre el mandamiento de condena contra la solicitante de tutela, que fue ejecutado de manera inmediata, sin dar oportunidad a la afectada de impugnar esa decisión, debido a que señalaron que la Resolución pronunciada, de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, no se encontraba en los supuestos previstos por el art. 403 del CPP; añadiendo posteriormente, que el inciso 9) de dicha norma hace referencia a resoluciones que concedan o rechacen el beneficio de suspensión condicional de la pena y no así a la revocatoria; asumiendo, por ende, una interpretación restrictiva de la referida normativa, no obstante que, como se tiene señalado, la misma debe ser interpretada de manera amplia y favorable a partir del derecho a la impugnación y el principio pro actione, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
De lo anotado se concluye que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos a la impugnación y a la libertad de la impetrante de tutela, por cuanto en una interpretación restrictiva del art. 403 inc. 9) del CPP y desvinculándose de los precedentes constitucionales, le negaron la posibilidad de apelar la Resolución de revocatoria de la suspensión condicional de la pena y dispusieron la ejecución inmediata del mandamiento de condena; motivo por el cual, Alexandra Bustamante Guzmán se encuentra privada indebidamente de libertad, situación que permite la concesión de la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la solicitud de anulación de la Resolución de 20 de noviembre de 2018, por la cual se revocó la suspensión condicional de la pena, cabe aclarar que el accionante, a partir de los fundamentos contenidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional, puede formular el recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, esgrimiendo los agravios que considere pertinentes; a efecto que, en apelación, si corresponde se revoque la determinación asumida por las autoridades judiciales demandadas.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0087/2019-S2 (viene de la pág. 8).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 29/2018 de 22 de noviembre, cursante a fs. 25 a 27 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la vulneración de los derechos a la impugnación y a la libertad, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Jueza de garantizas y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela con relación a la solicitud de la accionante de anular la Resolución de 20 de noviembre de 2018, conforme a lo argumentado en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO