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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2019-S2

Sucre, 3 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 25017-2018-51-AAC

Departamento:          Potosí

En revisión la Resolución 02/2018 de 27 de julio, cursante de fs. 73 vta. a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clemente Canaviri Sunagua en representación legal de la Empresa Minera Canalmin Export Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Wilfredo Ramos Quispe y Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 ambos de julio de 2018, cursantes de fs. 23 a 31 y 56 vta., el representante legal de la Empresa accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Paciencia Mendoza Ibarra Condori contra la Empresa Minera Canalmin Export S.R.L., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 03/18 de 3 de enero de 2018, declarando probada en parte la demanda; con dicho fallo fue notificado el 8 del indicado mes y año.

El recurso de apelación fue presentado el 17 de enero de ese mismo año contra la mencionada Sentencia, siendo rechazado mediante Auto de 31 del mismo mes y año, con el argumento de que dicha apelación fue presentada fuera de plazo. Ante esa eventualidad, interpuso recurso de compulsa; el cual, fue declarado ilegal por Auto Compulsorio 05/2018 de 27 de marzo, pese a que el Tribunal de compulsa reconoció la paralización parcial de actividades laborales en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 11 y 12 ambos de enero del señalado año, siendo que las mismas se desarrollaron de horas 8:00 a 14:00  -durante 6 horas-; por lo cual, no puede considerarse que las actividades de esos días fueron normales, puesto que de conformidad a lo que establece el al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

El art. 95 del Código Procesal Civil (CPC), prevé que no corre plazo ni le depara perjuicio al impedido por justa causa, proveniente de fuerza mayor o caso fortuito insuperable; y por su parte el art. 124 de la LOJ, establece la suspensión de plazos por fuerza mayor, por lo que en su caso, habiéndosele notificado con la Sentencia el 8 de enero de 2018, tenía el plazo de cinco días para apelar venciendo el mismo el 15 del indicado mes y año de no haber mediado interrupciones; empero, como se tiene señalado las actividades judiciales no fueron normales en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el martes 9, 11 y 12 del mismo mes y año, días en los que se interrumpieron los plazos procesales, entre ellos el plazo para apelar, reanudándose el computo el 15, 16 y 17, por lo que la apelación fue presentada dentro de plazo, de vencimiento de 18 de enero del referido año.

Sobre la materia existe una consolidada jurisprudencial constitucional, la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio estableció que el plazo de cinco días para apelar debe  ser computado en días hábiles; asimismo, el Auto Supremo 220/2017 RRC de 21 de marzo, determinó que del cómputo de plazos debe descontarse los días en los que se produce suspensión de actividades, cuando se presentan circunstancia de fuerza mayor. En este caso, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura y la Jefa Administrativa y Financiera del mismo Consejo, ante los paros decretados por Comité Cívico Potosinista (CONCIPO) y la Central Obrera Boliviana (COB), emitieron las Circulares 02/2018, 03/2018 y 04/2018 de 8, 11 y 12 de enero de 2018 respectivamente, determinando el trabajo en horario continuo y la suspensión de actividades en horas de la tarde, lo cual implica que esos tres días no se computan en el término de los cinco días, para interponer el recurso de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto Compulsorio 05/2018 mediante el cual, se declaró ilegal la compulsa; y,      b) Se ordene a las autoridades demandas, que emitan una nueva resolución tomando en cuenta los argumentos de la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de julio de 2018; tal como consta en acta cursante

de fs. 69 a 73 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló lo siguiente: 1) la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, emitió tres circulares reconociendo que se intervino el tribunal los días 9, 11 y 12 de enero de 2018; toda vez que, el edificio  ubicado en la av. Villazón y Sevilla, fue tomado por el sindicato de la feria popular, inclusive bloquearon la puerta de ingreso colocando una bandera Potosina, de manera que hubo impedimento para el ingreso a dicho lugar; 2) Esta situación de fuerza mayor impidió que la Empresa Minera Canalmin Export S.R.L., haga uso del expediente para fundamentar el recurso, siendo esa la causa por la que se suspendió el plazo para interponer el recurso de apelación; 3) En las mencionadas circulares se indicó que el lapso suspendido debería ser repuesto en media hora; los días 10 y 11 de ese mismo mes y año, modificándose la salida a horas 19:00; y, 4) En otro caso similar se declaró legal la compulsa. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Ramos Quispe y Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no comparecieron a la audiencia ni presentaron su informe escrito pese a su legal citación cursante a fs. 59.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Paciencia Mendoza Ibarra, pidió la suspensión de la audiencia en razón a la ausencia de su abogado; además que desconocía, cuál era el objeto de la acción de defensa, dado que acababa de llegar de Oruro.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda en suplencia legal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018, cursante de fs. 73 vta. a 80 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i)  De acuerdo a los antecedentes que se consignan en el Auto Compulsorio, la Sentencia laboral fue notificada a la empresa demandada el l8 de enero de 2018, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación comenzó a correr desde el  9 y venció el 15, ambos de enero de 2018; ii) El demandado pudo presentar su recurso de apelación en el horario en el que desarrollaron las actividades los días  9, 11 y 12 e inclusive el 15 del indicado mes y año, en el que se atendió en horario regular; sin embargo, la apelación fue presentada el 17 del señalado mes y año; es decir, dos días después del vencimiento del plazo; iii) Se conoce que los actos procesales en los indicados días 9, 11 y 12 del señalado mes y año, fueron suspendidos conforme a las circulares 02/2018, 03/2018 y 04/2018, donde se estableció el trabajo en “horario continuo” (sic) de 8:00 a 15:00 los días 9 y 11 y de 8:00 a 14:00 el  12 todos del referido mes y año; empero, no es evidente que no hubiera existido atención al público; iv) No se advierte la existencia de algún impedimento para que la parte demandada hubiera podido recabar el expediente en los días en los que se trabajó en horario continuo, ni que las oficinas se hubieran cerrado antes del horario indicado en las circulares, por lo que no se advierte la existencia de fuerza mayor que se alegó; v) Respecto al Auto Compulsorio 04/2018 que emitió la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en un caso similar, en el que el plazo para presentar el recurso de apelación, vencía el 12 de enero de 2018, se computaron los días 8, 10, 11 y 12 del indicado mes y año; sin embargo, dado que el día del vencimiento no se trabajó hasta las 18:30, sino en horario continuado, se habilitó el 15 de enero de 2018 para la interposición de la apelación; vale decir, se contaron esos días y de ninguna manera los mismos fueron considerados como inhábiles; y, vi) No se advierte ninguna imprecisión ni contradicción en el señalado Auto Compulsorio impugnado, puesto que los días 9, 11 y 12 de enero de 2018 no fueron inhábiles, ni se cerraron las oficinas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa diligencia de notificación que da cuenta que el lunes 8 de enero de 2018, la empresa Minera Canalmin Export S.R.L, representada por Clemente Canaviri Sunagua, -ahora accionante-, fue notificado con la Sentencia de 03/18 de 3 de enero de 2018, pronunciada dentro del proceso laboral seguido en su contra por Paciencia Mendoza Ibarra (fs. 92 del anexo). 

II.2. El 17 de enero de 2018, a horas 11:17; el representante legal de la Empresa accionante, formuló recurso de apelación contra la indicada Sentencia 03/2019 (fs. 93 a 95 del anexo).

II.3. Cursa Auto de 31 de enero de 2018, pronunciado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante el cual, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por haber sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) -Decreto Ley 16896 de junio de 1979- (fs. 103 del anexo).

II.4. Por escrito presentado el 19 de febrero de 2018, la Empresa accionante a través de su representante, interpuso recurso de compulsa, alegando que: a) En el Auto de rechazo del recurso no se tomó en cuenta el paro cívico del martes 9 de enero de 2018 y el paro de la COB a partir del 11 del mismo mes y año, que provocó el cierre del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, aunque el personal trabajó a puertas cerradas en horario continuo hasta las 14:00, para cuyo efecto el Presidente del indicado Tribunal, el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura y la Jefa Administrativa y Financiera, emitieron las circulares 02/2018, 03/2018 y 04/2018 del 8, 11 y 12 de enero de 2018; y, b) Ante los paros en los días mencionados, las actividades no fueron normales puesto que no se trabajó las ocho horas diarias, inclusive las puertas de los edificios de las avenidas “Sevilla y Villazón”, fueron cerradas por el sindicato de la feria popular, impidiendo el ingresos de los justiciables, abogados y usuarios, por lo que ante ese imprevisto los plazos quedaron suspendidos, por lo cual, no se debe computar esos tres días, de manera tal que la apelación interpuesta el 17 del señalado mes y año, fue presentada al cuarto día hábil  (fs. 140 a 142 del anexo).

II.5. Por Auto Compulsorio 05/2018 de 27 de marzo, Wilfredo Ramos Quispe y Gonzalo Soliz Medrano, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, -autoridades Judiciales ahora demandadas-, declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por Clemente Canaviri Sunagua, con el siguiente fundamento: 1) De la relación de antecedentes se advierte que la notificación con la Sentencia se la efectuó el 8 de enero de 2018; por lo que, el plazo para apelar corría a partir del 9 del mismo mes y año, venciendo el 15 de igual mes y año; 2) En cuanto a la paralización parcial de actividades laborales en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el compulsante podía presentar su recurso en el horario en el que se desarrolló las mismas de manera normal; es decir, de 08:00 a 14:00 los días 11 y 12  e inclusive el 15 de enero de 2018 en el que vencía su plazo, en el que las actividades se desarrollaron de forma normal; sin embargo la apelación fue presentada el 17 de enero; vale decir, dos días después del vencimiento, lo que implica negligencia de parte del apelante; y, 3) Dado que el plazo para apelar en esta clase de procesos es de cinco días, computables a partir de la “notificación”, se tiene que el memorial de apelación de 15 de ese mismo mes y año fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 205 del CPT (fs. 3 a 4)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, declararon ilegal el recurso de compulsa que formuló, sin considerar que el plazo de cinco días para apelar, la sentencia en materia laboral, quedó suspendido por justa causa los días 9, 11 y 12, todos de enero de 2018 por los paros cívico y de la COB, dado que las labores judiciales se realizaron en horario continuo durante seis horas, siendo que el horario normal es de ocho horas diarias; por lo que solicita que se disponga la nulidad del Auto Compulsorio 05/2018 de 27 de marzo y se ordene a las autoridades demandas, que emitan nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizaran los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las  Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se advierte que la Empresa ahora accionante, fue notificada con la sentencia el lunes 8 de enero de 2018. Posteriormente, el 17 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante Auto de 31 de igual mes y año; ante tal eventualidad, el apelante -ahora demandante de tutela- interpuso recurso de compulsa, que fue declarado ilegal mediante Auto Compulsorio 05/2018, emitido por las autoridades judiciales demandadas.

Mediante la presente acción de tutela, se denuncia que los Vocales demandados, al emitir el referido Auto Compulsatorio, incurrieron en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente de una debida fundamentación, al no considerar la suspensión del plazo para apelar por los tres días de paro cívico y de la COB; denuncias que a continuación se examinan.

De principio cabe puntualizar que el control tutelar constitucional que ejerce la justicia constitucional, no es una instancia de apelación ni de casación para analizar los argumentos del Tribunal de compulsa; puesto que dicha labor, únicamente puede ser realizada cuando se lesionó derechos y garantías, a través del análisis de la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, concediendo la tutela siempre y cuando, como sostiene la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, exista relevancia constitucional.

En ese sentido, respecto a la fundamentación y motivación del Auto impugnado, se advierte que ésta consideró la circunstancia relativa al paro cívico llevado a cabo en la ciudad de Potosí el 9 de enero de 2018 y el paro de la COB, el 11 y 12 del mismo mes y año, señalando que en dichas jornadas el apelante podía presentar su recurso durante las horas en las que se desarrollaron las labores judiciales e inclusive, el día del vencimiento del plazo -15 del indicado mes y año- en el cual, las labores judiciales fueron desarrolladas en el horario regular.

Ciertamente el Tribunal de compulsa, no ahondó en consideraciones en torno a ese aspecto, para dejar claramente establecido que el cómputo  efectuado por el Juez de primera instancia, fue el correcto. Sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las omisiones o insuficiencias en las que incurran las autoridades demandadas en la fundamentación y motivación de las resoluciones, son tutelables en sede constitucional, siempre y cuando las mismas tengan relevancia constitucional; vale decir, incidan en el fondo de la decisión que se deba emitir.

En el caso que se examina, no se advierte dicha relevancia constitucional; puesto que, no se vislumbra la posibilidad de cambiar el fondo de la decisión, ya que la modificación excepcional del horario de atención de los juzgados y tribunales efectuada por las autoridades competentes del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por sí misma no implicaba la suspensión de plazos procesales, por esos días para todos los casos; asimismo, la suspensión del plazo de apelación por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, necesariamente debe ser invocada  oportunamente con la consiguiente comprobación de los hechos impeditivos -los momentos en los que nace y cesa, respectivamente, el impedimento- ante la jurisdicción ordinaria, aspectos de hecho que debieron ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria y de ninguna manera se lo puede efectuar ante la vía constitucional; razones por las cuales tampoco se advierte vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada,  obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la Resolución 02/2018 de 27 de julio, cursante de fs. 73 vta. a 80 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda en suplencia legal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO