¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0074/2019-S2
Sucre, 3 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25056-2018-51-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 201/2018 de 27 de julio, cursante de fs. 105 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Alexandra Barbera Saal contra Miryam Virginia Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, María Telésfora Cáceres Soria y Armando Franco Beltrán Cespedes, Jueza y Secretario, respectivamente, del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2018, cursante de fs. 26 a 29 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 193/2014 de 4 de noviembre; por la que, declaró probada en parte su demanda, disponiendo el pago de Bs47 143,86.- (cuarenta y siete mil ciento cuarenta y tres 86/100 bolivianos) más la multa del 30% equivalente a Bs14 143,15.- (catorce mil ciento cuarenta y tres 15/100 bolivianos), haciendo un total de Bs61 287,01.- (sesenta y un mil doscientos ochenta y siete 01/100 bolivianos); interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, se emitió el Auto de Vista 12/16 de 29 de febrero de 2016, que confirmó en parte la citada Sentencia, modificando el pago de sus beneficios sociales en un monto de Bs67 419,27.- (sesenta y siete mil cuatrocientos diecinueve 27/100 bolivianos) más la multa del 30% de Bs20 225,78.- (veinte mil doscientos veinticinco 78/100 bolivianos) haciendo un total de Bs87 645,05.- (ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco 05/100 bolivianos). El mencionado Auto de Vista adquirió calidad de cosa juzgada, razón por la que cobró efectivamente la totalidad del monto señalado.
Posteriormente, objetó la planilla de actualización conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, la Jueza de la causa dictó la Resolución 19/2017 de 24 de marzo, aprobando la misma con una interpretación errónea del art. 9 del aludido Decreto Supremo; razón por cual, interpuso recurso de apelación dicho fallo, mismo que fue remitido a la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , misma que emitió el Auto de Vista 14/2018 de 19 de enero, por el que se confirmó la determinación dictada por la Jueza a quo, Resolución que no consideró todos los beneficios sociales, incluyendo la multa, que deben ser actualizados por el factor de actualización (1.38) y a este valor -actualizado- se le tiene que restar la suma condenada y/o cobrada, con la aclaración que el monto de beneficios sociales más la multa, sigue siendo el mismo se haya cobrado o no; pues, precisamente la norma dispone el pago como condición para la actualización; empero, las autoridades demandadas tanto en primera como en segunda instancia, arbitrariamente validaron el descuento de la multa del 30% para la actualización solicitada, al considerar que no pueden realizarse actualizaciones de montos ya cobrados, extremo que la norma no dispone.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 48.II, 115.II, 117.I, 171 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 19/2017, dictada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y el Auto de Vista 14/2018 pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, disponiendo que, mediante Secretaría del indicado Juzgado, se elabore una nueva planilla de actualización en respeto a la ley y a la Constitución Política del Estado, estableciéndose costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 102 a 104 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miryam Virginia Aguilar Rodriguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestaron que: a) Dentro del proceso laboral de referencia, en grado de apelación, conocieron el recurso presentado por la impetrante de tutela, confirmando la Resolución emitida por la Jueza de primera instancia, determinación asumida en observancia a lo previsto por el art. 9 del DS 28699, pudiendo advertirse que en el caso de autos, la citada Jueza dispuso la actualización del monto total correspondiente a los derechos laborales reconocidos en favor de la trabajadora, resultando inconsistente y fuera del marco legal los argumentos expuestos por la parte accionante; b) En la presente acción de defensa la impetrante de tutela no expuso de forma clara y concreta la relación de hechos, ni explicó el nexo de causalidad existente entre éstos y los presuntos derechos vulnerados, mismos que no fueron debidamente identificados; y, c) La accionante pretende mediante la presente acción de defensa, que el Tribunal de garantías actúe como una instancia más de revisión de actuaciones procesales; por otra parte, pretende la tutela del derecho al debido proceso, sin explicar y sustentar debidamente como fue conculcado.
María Telesfora Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 41 a 43, manifestó que: 1) Dentro del proceso laboral instaurado por la accionante, se conminó a la parte demandada al pago del monto de Bs87 645,05.- el cual fue cumplido mediante depósito judicial y cobrado por la prenombrada; 2) La impetrante de tutela solicitó la actualización y liquidación en un total de Bs133 458,62.- (ciento treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho 62/100 bolivianos), misma que fue cumplida mediante planilla de actualización de 7 de octubre de 2016, ante tal actuado la parte actora observó y reiteró actualización, mereciendo la Resolución 19/2017 que rechazó la petición y aprobó la planilla, decisión que fue impugnada pero confirmada mediante Auto de Vista 14/2018; y, 3) No existió ninguna vulneración a derechos fundamentales en la Resolución que emitió, al estar la misma dentro de las previsiones establecidas en el art. 9 del DS 28699; toda vez que, la sanción del 30%, como ordena el precepto antes señalado, se encuentra dentro del monto condenado por Auto de Vista 12/16 y ejecutoriado por Auto 200/2016 de 6 de junio.
Armando Franco Beltrán Cespedes, Secretario del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe 21/2018-J.4ºTSS, cursante a fs. 53 y vta., refirió que: i) Habiéndose sustanciado el proceso laboral en sus diferentes actos procesales, el mismo adquirió calidad de cosa juzgada con la emisión del Auto 200/2016, actuado procesal que declaró ejecutoriado el Auto de Vista 12/16, que estableció que la parte demandada cancele a favor de la parte actora la suma de Bs87 645,05.-; y, ii) En su calidad de Secretario del aludido Juzgado y a efectos de dar cumplimiento al decreto de 5 de octubre de 2016, procedió a realizar la correspondiente planilla de actualización de beneficios sociales, que fue efectuada en observancia de los arts. 225 del “C.P.C.” y 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2.3. Intervención de la entidad tercera interesada
La Federación de Asociados Municipales (FAM) Bolivia, a través de su abogado, en audiencia refirió que, el proceso laboral se rige entre otros, por el principio de preclusión, que para el caso en análisis no fue considerado por la accionante, quien no objetó la liquidación de planilla pese a tener tres días para hacerlo; sin embargo, cobró el monto establecido en Sentencia y después de cinco meses recién cuestionó la actualización de la planilla; extremo que denota que hubieron actos consentidos que hacen improcedente la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 201/2018 de 27 de julio, cursante de fs. 105 a 109, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Por decreto de 5 de octubre de 2016, se dispuso la cancelación de la suma de Bs87 645,05.-, misma que fue restituida el 28 de octubre del mismo año; ahora bien, se debe considerar que la planilla de actualización cursante en obrados, fue elaborada en función al monto determinado por los beneficios sociales; que, si bien dicha planilla esgrimió montos específicos por un global, en caso de existir desacuerdo con éstos, debió expresar dicho aspecto como agravio en la impugnación realizada; sin embargo, este extremo no fue señalado por la impetrante de tutela; b) En el presente caso, no se advierte la vulneración de ningún derecho; pues, por el contrario, la aplicación de la multa que aduce la parte accionante fue considerada y cancelada por la parte demandada, la cual no puede ser objeto de actualización posterior al cobro de los beneficios sociales y la multa incluida, correspondiendo únicamente a los beneficios sociales; de ahí el pronunciamiento del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del citado departamento, Resolución en la cual se explicó cuál la aplicabilidad del art. 9 del DS 28699, decisión judicial que fue confirmada por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia mediante Auto de Vista 14/2018; y, c) La parte demandada presentó y cumplió con la obligación por el monto que fue fijado -Bs87 645,05- con la multa impuesta del 30% que se generó por el monto global, en tal virtud, lo ahora denunciado en relación al error de cálculo que se hubiera producido en la elaboración de la planilla, no fue observado a través de la impugnación a efectos que sea considerado por la autoridad de origen o por el tribunal superior.
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2018, en la vía de la aclaración, enmienda y complementación, la accionante solicitó al Juez de garantías aclare por qué en la Resolución emitida, refirió cuestiones no reclamadas por su persona; ante ello, la citada autoridad judicial declaró no ha lugar a lo peticionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 193/2014 de 4 de noviembre, dictada por María Telésfora Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -autoridad ahora codemandada-; por la que, se conminó a la parte demandada cancelar en favor de Paola Alexandra Barbera Saal -ahora accionante-, el monto de Bs61 287,01.- que incluye beneficios sociales y multa del 30% (fs. 3 a 11).
II.2. La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 12/16 de 29 de febrero de 2016, confirmó en parte la Sentencia 193/2014 y dispuso la cancelación en favor de la accionante de la suma de Bs 87 645,05.-, por concepto de beneficios sociales y multa del 30% (fs. 12 y 13 vta.).
II.3. Se tiene planilla de actualización de 7 de octubre de 2016; por la que, Armando Franco Beltrán Cespedes, Secretario del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandado-, determinó el monto de Bs5 393,54.- (cinco mil trescientos noventa y tres 54/100 bolivianos), por concepto de actualización (fs. 14).
II.4. Por memorial presentado ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, la accionante solicitó se ordene una nueva liquidación en base a la normativa legal en vigencia (fs. 16 a 18 vta.).
II.5. Mediante Resolución 19/2017 de 24 de marzo, la Jueza codemandada, rechazó el memorial de observación y aprobó en toda forma de derecho la planilla de actualización en base a los siguientes fundamentos: 1) Debe considerarse que la planilla de liquidación y actualización, toma en cuenta y hace mención a la fecha de retiro del trabajador -19 de octubre de 2010-, que además, se extrae de la Sentencia dictada con calidad de cosa juzgada; razón por la que, no resulta evidente que no se hubiera consignado la fecha de retiro de la accionante; y, 2) Asimismo, en la planilla de actualización de beneficios sociales se tomó en cuenta el día anterior al pago total de éstos, como refiere de manera textual el DS 28699, de ahí que se tiene que, en el caso de autos la parte demandada pago el total del monto condenado el 20 de septiembre de 2016 y la planilla de actualización cumple con la norma citada cuando señala: “‘fecha del día anterior en el que se realiza el pago total, 19 de septiembre de 2016’” (sic), cumpliendo de manera cabal y precisa con el art. 9 del mencionado Decreto Supremo.
Asimismo, se realizó el descuento de la multa del 30% condenada, ya que la misma fue cancelada mediante depósito judicial y cobrada por la demandante, no pudiendo realizarse actualizaciones múltiples y de montos ya pagados (fs. 19).
II.6. Por Auto de Vista 14/2018 de 19 de enero, Miryam Virginia Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades ahora demandadas-, confirmaron la Resolución 19/2017 dictada por la Jueza codemandada, en base a los siguientes fundamentos; lo expresado por la accionante carece de consistencia legal, habida cuenta que la planilla de actualización fue faccionada conforme a lo dispuesto por el art. 9 del DS 28699; es decir, se consideró la base de la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la realización del pago del finiquito; en el caso concreto, la ruptura de la relación laboral se produjo el 19 de octubre de 2010, procediéndose a cancelar el finiquito el 20 de septiembre de 2016, según consta del certificado de depósito judicial. Bajo estos antecedentes, concluyeron que la actualización observada se encontraba conforme a derecho y cumplía a cabalidad con la disposición legal señalada; con relación a que dicha actualización no incluía el monto por concepto de la multa del 30%, dicha aseveración resulta ser falsa; toda vez que, la misma planilla señala que se procede a realizar la actualización del monto previsto en Auto de Vista ejecutoriado, el cual no incluye la multa antes señalada al ya estar cancelada, en tal razón, el reclamo realizado no tiene consistencia ni base legal alguna que amerite mayor consideración (fs. 52 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley; toda vez que, las autoridades demandadas aplicaron erróneamente el art. 9 del DS 28699, al validar la planilla de actualización de pago de beneficios sociales, la cual fue elaborada descontando el monto del 30% de multa; por lo que, solicita la concesión de la tutela impetrada, la anulación de las Resoluciones impugnadas y se disponga se faccione una nueva planilla de actualización.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; ii) La interpretación del art. 9 del DS 28699; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria por la justicia constitucional, la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo en el Fundamento Jurídico III.3, refiere:
En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[1] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.
Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio2 y 0085/2006-R de 25 de enero3, se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo4, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.
III.2 La interpretación del art. 9 del DS 28699
El art. 9 del DS 28699, señala:
I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Como puede advertirse, el precepto señalado norma los efectos del despido5 ya sea directo o indirecto, estableciendo los pagos que debe realizar el empleador en favor del trabajador, el plazo para el mismo, pero además, el mantenimiento de valor en base a la variación de las UFV; para dicho cálculo, conforme a la norma citada, debe considerarse el lapso temporal existente entre la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior al pago del finiquito; en este sentido, es evidente que esta previsión tiene como objetivo final que los montos a ser cancelados no pierdan su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo desde que el trabajador fue despedido hasta el cobro efectivos de sus beneficios sociales.
Ahora bien, el art. 9 del DS 28699, también tiene prevista una multa en caso que el empleador no cumpla con el pago de beneficios sociales dentro del plazo de quince días calendario, a computarse desde que se efectuó el despido; en efecto, el merituado artículo establece una multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, previsión última que debe considerarse al momento del pago de los beneficios sociales; es decir, que sobre el cálculo que se efectúe del monto final de dichos beneficios sociales, se debe aplicar el 30% adicional como multa por el incumplimiento del empleador, que dará el monto final a cobrar por el trabajador; sin embargo, con relación a la parte final de este artículo; vale decir, en cuanto al mantenimiento de valor, cabe precisar que éste debe darse sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos; luego sobre el monto actualizado debe aplicarse la multa del 30%; empero, lo que no es viable es que sobre la multa así calculada se disponga también la actualización en UFV; pues ello, se constituiría en una doble sanción para el empleador; interpretación del art. 9 del DS 28699 que en similar sentido realizó el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 120/2013 de 25 marzo, el cual señaló:
Con relación a la actualización reclamada, corresponde precisar que al advertirse de antecedentes que el actor fue despedido forzosamente y que la municipalidad demandada no pagó los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos - que corresponden por dicho despido -, dentro el plazo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, correspondía que el Tribunal ad quem al margen de la multa del 30%, también disponga la actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, tal como dispone el parágrafo I del citado artículo, lo que consta no hizo, inobservado lo previsto por esta normativa, correspondiendo en consecuencia disponer dicha actualización.
Ahora bien, respecto a la actualización y multa del 30% previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, es importante precisar que de una interpretación correcta del aludido artículo, la actualización debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos; luego sobre el monto actualizado debe aplicarse la multa del 30%, porque resultaría indebido que sobre la multa calculada se disponga también la actualización en UFV's, implicando ello una doble sanción para la parte demandada, aspectos que corresponden ser enmendados por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta liquidación.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley; por cuanto, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales, se elaboró la planilla de actualización de pago sin observar la correcta aplicación del art. 9 del DS 28699; toda vez que, el monto calculado no habría tomado en cuenta la multa del 30%.
De los antecedentes procesales que informan la presente acción de defensa, se puede evidenciar que la accionante, inició un proceso laboral por cobro de beneficios sociales contra la FAM Bolivia; dentro del cual, inicialmente se dictó la Sentencia 193/2014 emitida por la Jueza codemandada; por la que, se conminó a la parte demandada -se entiende dentro del referido proceso- a cancelar el monto de Bs47 143,86.- más la multa del 30% que asciende a la suma de Bs14 143,15.-; ahora bien, presentada la apelación por la referida Federación, se dictó el Auto de Vista 12/16 de 29 de febrero; por el que, se confirmó en parte la Sentencia 193/2014 y se dispuso la cancelación en favor de la demandante del monto de Bs67 419,27.- por concepto de beneficios sociales y Bs20 225,78.- de multa del 30%, haciendo un total de Bs87 645,05; monto que debe actualizarse en ejecución de fallos, el cual fue efectivamente cobrado por la accionante.
Posteriormente y ante la solicitud de elaboración de planilla de actualización de pago de beneficios sociales, el Secretario del Juzgado de referencia faccionó dicha planilla estableciendo el monto total adeudado por actualización en favor de la ahora accionante en un monto de Bs5 393,54; sin embargo, la impetrante de tutela al no estar de acuerdo con dicho cálculo, presentó objeción ante la Jueza de la causa, denunciando en lo principal que: a) El monto a ser cancelado debería ser de Bs33 889.- (treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve bolivianos), el cual surgiría del índice porcentual de 1,38667 multiplicado por el total de los beneficios sociales adeudados, cuyo resultado tendría que haber sido restado por el mismo monto, resultando el valor actualizado oficial en bolivianos de ese incremento; por lo que, dicho monto debió además ser sumando a los iniciales beneficios sociales adeudados; por lo tanto, sobre dicho monto actualizado tendría que haberse calculado el 30% de multa y sobre este monto final deducir el dinero ya cancelado; y, b) La planilla realizada calculó únicamente la actualización del pago de beneficios sociales, pero no así de la actualización de la multa del 30%, quitando el espíritu de la actualización el cual es mantener su valor.
Esta objeción fue resuelta inicialmente mediante Resolución 19/2017 dictada por la Jueza de la causa, que rechazó el memorial de observación y aprobó en toda forma de derecho la planilla de actualización; y ante la apelación formulada por la accionante, se emitió el Auto de Vista 14/2018 de 19 de enero, dictado por los Vocales ahora demandados, el cual confirmó la Resolución 19/2017 emitida por la Jueza a quo; determinaciones judiciales que validaron plenamente el cálculo efectuado en la planilla de actualización, principalmente por el hecho de que se habría dado cabal cumplimiento al art. 9 del DS 28699; pues, para el cálculo de actualización del monto de los beneficios sociales se habría considerado la base a la variación de las UFV desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior al pago del finiquito y que en relación específica al 30% de multa, la misma habría sido excluida; por cuanto, ya hubiese sido pagada y en tal razón, no podría realizarse actualizaciones múltiples y de montos ya cancelados.
Bajo estos antecedentes procesales y lo denunciado en la presente acción de defensa, queda claro que el acto lesivo denunciado se constituye la diferencia del monto calculado en la planilla de actualización de pago de beneficios sociales, específicamente en relación al 30% de multa, que se encuentra prevista en el ya reiterado artículo, precepto que se denuncia, hubiera sido erróneamente aplicado por las autoridades ahora demandadas; por cuanto, se habría validado el descuento de este porcentaje de multa en el nuevo cálculo efectuado en la planilla de actualización posterior al cobro realizado por la accionante.
Ahora bien, en el caso en examen, resulta evidente que las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente el mandato contenido en el art. 9.II del DS 28699 al considerar que el total de la multa estaba ya cancelada y que no era posible actualizaciones múltiples de sumas pagadas; puesto que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el 30% de la multa aplicable es sobre el total de los beneficios sociales actualizados; en este caso, siendo que el monto de dichos beneficios sociales fueron fijados en la suma de Bs67 419,27.-, que por efecto de la actualización efectuada en la planilla de liquidación se convirtió en Bs93 038,59.- (noventa y tres mil treinta y ocho 59/100 bolivianos), resulta ser éste el monto total de los beneficios sociales actualizados sobre los que debe liquidarse la multa del 30% y que debió consignarse en la planilla de liquidación para ser sumado luego al monto actualizado de beneficios sociales -Bs93 038,59-, a objeto de obtener el monto total actualizado que adeuda el empleador, del cual corresponde descontar la suma de Bs87 645,05.- pagada por el empleador -que se considera como pago a cuenta-, para obtener el saldo pendiente de pago; lo contrario implicaría desconocer el mandato objetivo del art. 9 del DS 28699 que dispone que la multa a pagarse es del “…30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento del valor”; situación que no implica doble sanción, sino únicamente la liquidación de la multa del 30% sobre el monto señalado en el Decreto Supremo mencionado; consiguientemente, el funcionario judicial codemandado, al elaborar la planilla de actualización observada; y, las autoridades demandadas, al haber aprobado dicha planilla, misma que no consignó el monto de la multa del 30% por considerar que ésta ya fue pagada, no aplicaron objetivamente el art. 9 del DS 28699; puesto que, la aludida planilla estableció el saldo adeudado actualizado de Bs5 393,54.- que no resulta el correcto; ya que omitió liquidar e incluir la multa del 30% y de esa manera, afecta sustancialmente el derecho de la trabajadora a percibir el monto que le corresponde, vulnerando el derecho al debido proceso; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 201/2018 de 27 de julio, cursante de fs. 105 a 109, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
1) Dejar sin efecto la Resolución 19/2017 de 24 de marzo, dictada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y el Auto de Vista 14/2018 de 19 de enero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
CORRESPONDE A LA SCP 0074/2019-S2 (viene de la pág. 11).
2) El Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dentro de las setenta y dos horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, elabore una nueva planilla de actualización de beneficios sociales, conforme a los razonamientos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO