Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0074/2019-S2
Sucre, 3 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25056-2018-51-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley; toda vez que, las autoridades demandadas aplicaron erróneamente el art. 9 del DS 28699, al validar la planilla de actualización de pago de beneficios sociales, la cual fue elaborada descontando el monto del 30% de multa; por lo que, solicita la concesión de la tutela impetrada, la anulación de las Resoluciones impugnadas y se disponga se faccione una nueva planilla de actualización.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; ii) La interpretación del art. 9 del DS 28699; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria por la justicia constitucional, la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo en el Fundamento Jurídico III.3, refiere:
En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[1] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.
Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio2 y 0085/2006-R de 25 de enero3, se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo4, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.
III.2 La interpretación del art. 9 del DS 28699
El art. 9 del DS 28699, señala:
I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Como puede advertirse, el precepto señalado norma los efectos del despido5 ya sea directo o indirecto, estableciendo los pagos que debe realizar el empleador en favor del trabajador, el plazo para el mismo, pero además, el mantenimiento de valor en base a la variación de las UFV; para dicho cálculo, conforme a la norma citada, debe considerarse el lapso temporal existente entre la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior al pago del finiquito; en este sentido, es evidente que esta previsión tiene como objetivo final que los montos a ser cancelados no pierdan su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo desde que el trabajador fue despedido hasta el cobro efectivos de sus beneficios sociales.
Ahora bien, el art. 9 del DS 28699, también tiene prevista una multa en caso que el empleador no cumpla con el pago de beneficios sociales dentro del plazo de quince días calendario, a computarse desde que se efectuó el despido; en efecto, el merituado artículo establece una multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, previsión última que debe considerarse al momento del pago de los beneficios sociales; es decir, que sobre el cálculo que se efectúe del monto final de dichos beneficios sociales, se debe aplicar el 30% adicional como multa por el incumplimiento del empleador, que dará el monto final a cobrar por el trabajador; sin embargo, con relación a la parte final de este artículo; vale decir, en cuanto al mantenimiento de valor, cabe precisar que éste debe darse sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos; luego sobre el monto actualizado debe aplicarse la multa del 30%; empero, lo que no es viable es que sobre la multa así calculada se disponga también la actualización en UFV; pues ello, se constituiría en una doble sanción para el empleador; interpretación del art. 9 del DS 28699 que en similar sentido realizó el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 120/2013 de 25 marzo, el cual señaló:
Con relación a la actualización reclamada, corresponde precisar que al advertirse de antecedentes que el actor fue despedido forzosamente y que la municipalidad demandada no pagó los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos - que corresponden por dicho despido -, dentro el plazo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, correspondía que el Tribunal ad quem al margen de la multa del 30%, también disponga la actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, tal como dispone el parágrafo I del citado artículo, lo que consta no hizo, inobservado lo previsto por esta normativa, correspondiendo en consecuencia disponer dicha actualización.
Ahora bien, respecto a la actualización y multa del 30% previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, es importante precisar que de una interpretación correcta del aludido artículo, la actualización debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos; luego sobre el monto actualizado debe aplicarse la multa del 30%, porque resultaría indebido que sobre la multa calculada se disponga también la actualización en UFV's, implicando ello una doble sanción para la parte demandada, aspectos que corresponden ser enmendados por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta liquidación.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley; por cuanto, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales, se elaboró la planilla de actualización de pago sin observar la correcta aplicación del art. 9 del DS 28699; toda vez que, el monto calculado no habría tomado en cuenta la multa del 30%.
De los antecedentes procesales que informan la presente acción de defensa, se puede evidenciar que la accionante, inició un proceso laboral por cobro de beneficios sociales contra la FAM Bolivia; dentro del cual, inicialmente se dictó la Sentencia 193/2014 emitida por la Jueza codemandada; por la que, se conminó a la parte demandada -se entiende dentro del referido proceso- a cancelar el monto de Bs47 143,86.- más la multa del 30% que asciende a la suma de Bs14 143,15.-; ahora bien, presentada la apelación por la referida Federación, se dictó el Auto de Vista 12/16 de 29 de febrero; por el que, se confirmó en parte la Sentencia 193/2014 y se dispuso la cancelación en favor de la demandante del monto de Bs67 419,27.- por concepto de beneficios sociales y Bs20 225,78.- de multa del 30%, haciendo un total de Bs87 645,05; monto que debe actualizarse en ejecución de fallos, el cual fue efectivamente cobrado por la accionante.
Posteriormente y ante la solicitud de elaboración de planilla de actualización de pago de beneficios sociales, el Secretario del Juzgado de referencia faccionó dicha planilla estableciendo el monto total adeudado por actualización en favor de la ahora accionante en un monto de Bs5 393,54; sin embargo, la impetrante de tutela al no estar de acuerdo con dicho cálculo, presentó objeción ante la Jueza de la causa, denunciando en lo principal que: a) El monto a ser cancelado debería ser de Bs33 889.- (treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve bolivianos), el cual surgiría del índice porcentual de 1,38667 multiplicado por el total de los beneficios sociales adeudados, cuyo resultado tendría que haber sido restado por el mismo monto, resultando el valor actualizado oficial en bolivianos de ese incremento; por lo que, dicho monto debió además ser sumando a los iniciales beneficios sociales adeudados; por lo tanto, sobre dicho monto actualizado tendría que haberse calculado el 30% de multa y sobre este monto final deducir el dinero ya cancelado; y, b) La planilla realizada calculó únicamente la actualización del pago de beneficios sociales, pero no así de la actualización de la multa del 30%, quitando el espíritu de la actualización el cual es mantener su valor.
Esta objeción fue resuelta inicialmente mediante Resolución 19/2017 dictada por la Jueza de la causa, que rechazó el memorial de observación y aprobó en toda forma de derecho la planilla de actualización; y ante la apelación formulada por la accionante, se emitió el Auto de Vista 14/2018 de 19 de enero, dictado por los Vocales ahora demandados, el cual confirmó la Resolución 19/2017 emitida por la Jueza a quo; determinaciones judiciales que validaron plenamente el cálculo efectuado en la planilla de actualización, principalmente por el hecho de que se habría dado cabal cumplimiento al art. 9 del DS 28699; pues, para el cálculo de actualización del monto de los beneficios sociales se habría considerado la base a la variación de las UFV desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior al pago del finiquito y que en relación específica al 30% de multa, la misma habría sido excluida; por cuanto, ya hubiese sido pagada y en tal razón, no podría realizarse actualizaciones múltiples y de montos ya cancelados.
Bajo estos antecedentes procesales y lo denunciado en la presente acción de defensa, queda claro que el acto lesivo denunciado se constituye la diferencia del monto calculado en la planilla de actualización de pago de beneficios sociales, específicamente en relación al 30% de multa, que se encuentra prevista en el ya reiterado artículo, precepto que se denuncia, hubiera sido erróneamente aplicado por las autoridades ahora demandadas; por cuanto, se habría validado el descuento de este porcentaje de multa en el nuevo cálculo efectuado en la planilla de actualización posterior al cobro realizado por la accionante.
Ahora bien, en el caso en examen, resulta evidente que las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente el mandato contenido en el art. 9.II del DS 28699 al considerar que el total de la multa estaba ya cancelada y que no era posible actualizaciones múltiples de sumas pagadas; puesto que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el 30% de la multa aplicable es sobre el total de los beneficios sociales actualizados; en este caso, siendo que el monto de dichos beneficios sociales fueron fijados en la suma de Bs67 419,27.-, que por efecto de la actualización efectuada en la planilla de liquidación se convirtió en Bs93 038,59.- (noventa y tres mil treinta y ocho 59/100 bolivianos), resulta ser éste el monto total de los beneficios sociales actualizados sobre los que debe liquidarse la multa del 30% y que debió consignarse en la planilla de liquidación para ser sumado luego al monto actualizado de beneficios sociales -Bs93 038,59-, a objeto de obtener el monto total actualizado que adeuda el empleador, del cual corresponde descontar la suma de Bs87 645,05.- pagada por el empleador -que se considera como pago a cuenta-, para obtener el saldo pendiente de pago; lo contrario implicaría desconocer el mandato objetivo del art. 9 del DS 28699 que dispone que la multa a pagarse es del “…30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento del valor”; situación que no implica doble sanción, sino únicamente la liquidación de la multa del 30% sobre el monto señalado en el Decreto Supremo mencionado; consiguientemente, el funcionario judicial codemandado, al elaborar la planilla de actualización observada; y, las autoridades demandadas, al haber aprobado dicha planilla, misma que no consignó el monto de la multa del 30% por considerar que ésta ya fue pagada, no aplicaron objetivamente el art. 9 del DS 28699; puesto que, la aludida planilla estableció el saldo adeudado actualizado de Bs5 393,54.- que no resulta el correcto; ya que omitió liquidar e incluir la multa del 30% y de esa manera, afecta sustancialmente el derecho de la trabajadora a percibir el monto que le corresponde, vulnerando el derecho al debido proceso; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 201/2018 de 27 de julio, cursante de fs. 105 a 109, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
1) Dejar sin efecto la Resolución 19/2017 de 24 de marzo, dictada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y el Auto de Vista 14/2018 de 19 de enero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
CORRESPONDE A LA SCP 0074/2019-S2 (viene de la pág. 11).
2) El Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dentro de las setenta y dos horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, elabore una nueva planilla de actualización de beneficios sociales, conforme a los razonamientos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO