Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S2
Sucre, 3 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de protección de privacidad
Expediente: 25901-2018-52-APP
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la petición, al debido proceso y a la dignidad, honra y reputación; toda vez que, las autoridades demandadas se niegan a cancelar y eliminar sus antecedentes disciplinarios que constan en la base de datos del Ministerio Publico, situación que le impide postularse y acceder a una fuente laboral.
En revisión, se analizará si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Una aproximación del derecho a la intimidad y privacidad, y su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada
El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”, por otro lado, la privacidad es definida como el “Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.
La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.
Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.
Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación. Por otro lado y vía jurisprudencial, se dispuso la existencia de una serie de asuntos que en razón de su contenido pueden asociarse con la intimidad de una persona, como ser la intimidad corporal (STC 37/1989, FJ 7), la desnudez (STC 56/2001, FJ 4), las relaciones sexuales (STC 151/1997, FJ 5), situaciones de acoso sexual (STC 224/1999), el ejercicio de la prostitución (STC 121/1999, FJ 2), la relaciones afectivas (STC 121/2002, FJ 2), la salud personal (STC 20/1992, FJ 3), la información sobre el consumo de bebidas alcohólicas y drogas (STC 234/1997, FJ 9 A), la filiación como parte integrante de lo propio o intimo (STC 197/1991, FJ 3), y la historia penal (STC 144/1999, FJ 8); todas estos se incluyen como expresión del derecho a la intimidad.
Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo, por lo que lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.
En el ámbito interno el derecho a la intimidad y privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa, específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el art. 21.2 del citado cuerpo legal dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, por otro lado el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial; supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos a la intimidad y privacidad, mediante la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información que concierne a cada persona, por otro lado y en relación a la distinción entre la intimidad y la privacidad señala que la primera es “‘…el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’; mientras que, privacidad hace referencia ‘al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales’”, la referida jurisprudencia constitucional, establecido además que: “…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido”.
En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra, contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12 establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, de la misma forma, los art. 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que son parte de la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos estableció que el ámbito de la privacidad “…se caracteriza por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, sostuvo que la: “…vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior…”. Por otro lado, en el caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, se estableció que “…el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación”. La misma Corte sostiene que la protección de la privacidad está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como “…la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido…”. En el mismo sentido, la Corte IDH mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al menos cuatro bienes jurídicos que son: a) El derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas; b) El derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto individual de vida de cada uno; c) El derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección reservada a la persona; y, d) El derecho a la propia imagen.
El Tribunal Constitucional de Colombia realizó un desarrollo jurisprudencial importante respecto del derecho a la intimidad, en lo que concierne a su definición, los diferentes ámbitos o esferas que este implica, como son el personal, familiar, social y gremial, los grados en que el derecho se clasifica, las formas de vulneración y otros. La Sentencia C-881/2014 de 19 de noviembre, de forma clara señaló que el derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones; como secreto que impide la publicidad de hechos o documentos privados y como libertad, entendida esta como el derecho de tomar las decisiones que conciernen a la esfera de la vida privada.
La misma Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-696/1996 de 5 de diciembre, reiterada en las Sentencias T-169/2000 de 24 de febrero y T-1233/2001 de 22 de noviembre, asumió un criterio reiterado respecto a las formas en que el derecho a la intimidad puede ser vulnerado, a saber: “…(i) La intromisión en la intimidad de la persona que sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada. (ii) En la divulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. (iii) Finalmente, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad”. La Corte Constitucional Colombiana, también entiende que el derecho a la intimidad tiene limitación y que el mismo no es absoluto, toda vez que puede ser objeto de restricciones siempre y cuando entre en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores.
III.2. Sobre el derecho a la honra y reputación, su reconocimiento legal y constitucional
Por lo general en todo individuo se pueden encontrar ciertas tendencias, rasgos, cualidades, pensamientos y actitudes que definen su forma de ser y lo diferencia de las demás, a la suma de estas características del ser se denomina personalidad, y la misma encuentra protección y reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno, tomando en cuenta que el Código Civil boliviano establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y la muerte su fin.
Este reconocimiento legal de la personalidad, dio lugar a que las disposiciones legales de carácter interno y normas internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagren, reconozcan y tutelen ciertos derechos personalísimos que son inherentes a la persona por su sola condición de ser humano, independientemente de cualquier otro tipo de valoración; cuya protección y reconocimiento son necesarios para el pleno ejercicio y desarrollo de la personalidad.
Dentro del ámbito interno, el Código Civil se encargó de sistematizar los derechos de la personalidad o personalísimos, y de manera referencial establece que están constituidos por el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal, al nombre, al apellido del hijo, al apellido de la mujer casada, protección del nombre, a la negativa de tratamiento o examen médico, el derecho a la imagen, el honor, la intimidad, la inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados, y otros. En ese entendido el art. 21 del CC, dispone que “Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres”. De forma complementaría la Constitución Política del Estado, reconoce también derechos de carácter personalísimos como la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones privadas, estableciendo mecanismos de defensa específicos para garantizar su vigencia, como es el caso de la acción de protección de privacidad que tutela los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, propia imagen, honra y reputación.
Por su parte, las normas internacionales de protección de Derechos Humanos también consagran los derechos de la personalidad, reconociendo su importancia y el carácter subjetivo y esencial para los seres humanos; en ese orden el art. 12 de la DUDH, señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte, el art. 17 del PIDCP, dispone de la misma forma que: “Derecho a la privacidad y su protección por la ley”. Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la protección de la honra y reputación, mediante el art. 11, dispone lo siguiente: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Nota coincidente en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, constituye la prohibición de ataques ilegales a la honra y reputación, derechos que en el ámbito interno se encuentran tutelados por la acción de defensa, establecida por el art. 130 y 131 de la CPE.
El Diccionario de la Real Academia Española, define a la honra como la “Estima y respeto de la dignidad propia” y la “Buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito”. De lo que se puede inferir que la honra es el respeto y la estima con el que cada persona debe ser tratada en virtud y consideración de las acciones que realiza. La jurisprudencia constitucional establece que no se puede considerar vulnerada la honra cuando uno mismo “…ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.
Respecto al derecho a la honra la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, dispuso que: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.
La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-412/1992 de 17 de junio, al referirse al derecho a la honra estableció que: “El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad”.
El mismo fallo constitucional, hizo una diferenciación entre el honor y la honra, disponiendo que: “…la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata, por lo tanto no requiere para su aplicación la mediación de otra norma jurídica”.
Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española define a la reputación como la “Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo” y el “Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo”; de lo cual la reputación se constituye en la opinión positiva que se tiene sobre una persona o cosa y sus cualidades.
Al respecto, la SCP 0426/2015-S3 de 20 de abril, estableció que: “El derecho a la reputación, fue acuñado por la jurisprudencia comparada como el derecho al buen nombre. Este derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de Colombia, ‘…alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida’ (Sentencia T-228/94 aprobada por acta de 10 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo)”.
De lo expuesto se tiene que la honra y reputación, si bien son derechos inherentes de la persona, que conforme al Código Civil acompañan al individuo por el resto de su vida desde su nacimiento; su reconocimiento está vinculado a valoraciones externas conforme a la conducta y acciones que uno realice; así el derecho al respeto con el que uno exige ser tratado, pasa por tener un debido comportamiento social acorde a los valores de la ética y moral; por otro lado la opinión positiva sobre las cualidades de un determinado individuo, también se forma a partir de su buen comportamiento, su honestidad y decoro. Ambos constituyen derechos de toda persona a no sufrir ataques contra a sus valores, virtudes y cualidades socialmente reconocidas.
III.3. La naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad
La acción de protección de privacidad constituye una garantía constitucional que tiene por objeto la protección y tutela de los derechos a la intimidad y privacidad; así también como a la propia imagen, honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados. La principal base normativa que sustenta jurídicamente la referida acción tutelar se encuentra establecida en la Constitución Política del Estado, que en su art. 130.I dispone que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”. La Norma Suprema establece que el referido mecanismo de defensa será llevado a cabo conforme al procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional y en cuanto a sus efectos, dispone que en caso de declararse procedente la acción se debe ordenar la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
Por su parte el Código Procesal Constitucional, regula de manera más específica el citado mecanismo constitucional y extraordinario de defensa, el art. 58 de la citada norma, determina que su objeto es garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o banco de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o su propia imagen, honra y reputación. De la misma forma, la norma especial estableció requisitos respecto a la legitimación activa y pasiva, la posibilidad de su interposición directa ante la inminencia de la lesión del derecho tutelado, la improcedencia de la acción ante supuestos en lo que se solicite levantar el secreto en materia de prensa y los efectos de la resolución, los cuales son tres; dependiendo si la acción fue promovida por actos ilegales o indebidos que impidan conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático en archivos o base de datos públicos o privados, la resolución ordenara la revelación, la admisión de la objeción o la eliminación o rectificación de los datos del accionante.
Por otro lado, respeto al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el art. 11 de la CADH, dispone que toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias y abusivas en su vida privada, o en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia ni ataques ilegales a su honra o reputación. Sobre los medios para hacer efectivos los derechos señalados ut supra, de manera concordante el art. 14 de la misma norma, dispone que toda persona tiene el derecho a la rectificación o respuesta ante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que la rectificación procederá en las condiciones que establezca la ley. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17 señala que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
III.4. Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad
Conforme dispone la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1738/2010-R, la procedencia de la acción requiere dos presupuestos: 1) La existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, 2) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación.
Según se advierte de la Sentencia señalada líneas arriba, precisó los alcances de la acción de protección de privacidad que se resumen a los siguientes ámbitos: “1. Conocer la información o ‘registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal’; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es ‘el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona’.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es ‘el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona’.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la ‘confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona’.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado’”.
III.5. Análisis del caso concreto
Los antecedentes de la acción de protección de privacidad interpuesta refieren que, el accionante en su condición de Fiscal de Materia de la ciudad de Oruro fue objeto de un proceso disciplinario por la supuesta comisión de la falta inserta en el art. 121.8 de la LOMP; sumario que fue iniciado con la Resolución de Admisión ABC-18/2012, emitida por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, Mirko Antonio Borda Caro. El referido proceso, concluyó con la emisión de la Resolución Final ABC-09/2013, mediante la cual se estableció probada la falta disciplinaria y se impuso la destitución definitiva y retiro de la carrera fiscal de Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta.
Posteriormente, y en más de una oportunidad el accionante solicitó a la Fiscalía General del Estado la rehabilitación de sus derechos restringidos y la eliminación de los antecedentes registrados en la base de datos del Ministerio Público; peticiones, que conforme se acredita de la Conclusión II.3 de la presente Resolución Constitucional, fueron atendidas mediante los proveídos FGE/RJGP/DAJ 168/2015, FGE/RJGP/DAJ 98/2016 y FGE/RJGP/DAJ 001/2018, mereciendo una respuesta negativa de parte de las autoridades demandadas, quienes de manera reiterada no accedieron a la eliminación de los datos emergentes del proceso disciplinario signado como “068/2012” el cual concluyó con la Resolución Final ABC-09/2013. A partir de lo señalado y de los antecedentes del caso; se infiere que la parte accionante denuncia mediante ésta acción tutelar, esencialmente la vulneración de su derechos al trabajo y otros, como el de petición, el debido proceso, la dignidad, honra y reputación.
Atendiendo lo señalado y en consideración al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la procedencia de la acción interpuesta está sujeta a la concurrencia de dos presupuestos, como son la existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación; en tal sentido y atendiendo los términos de la acción formulada, corresponde ingresar a la consideración y resolución del fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, la naturaleza jurídica de la acción interpuesta encuentra fundamento en lo dispuesto en el art. 130.I de la CPE, disposición legal que establece que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”; y en lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, que según se advierte del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio, objetar los mismos y obtener la eliminación o su rectificación, en caso de existir errores o la información registrada afecte su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o su propia imagen, honra y reputación.
Dicho esto, y a efectos de la resolución del presente caso, desde y conforme la Constitución, las normas que regulan la acción interpuesta y la jurisprudencia constitucional, es necesario dejar claramente establecido que el referido mecanismo extraordinario de defensa protege y tutela el derecho a la vida privada y otros relacionados como la intimidad, propia imagen, honra y reputación. Similar entendimiento asumió la Corte IDH que si bien no protege de forma autónoma el derecho a la intimidad como bien ocurre en el ámbito interno, reconoce su tutela al señalar que el derecho a la privacidad a su vez protege a la esfera de cada individuo, entiéndase esta, como el ámbito privado íntimo y personal no sujeto a ningún tipo de injerencia arbitraria e ilegal externa.
Ahora bien, el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la petición, al debido proceso y la dignidad, honra y reputación; toda vez que los ahora demandados se niegan a cancelar y eliminar los antecedentes disciplinarios que constan en la base de datos del Ministerio Publico, situación que le impide postularse y acceder a una fuente laboral. Respecto a la lesión del derecho al trabajo, que es el objeto principal de la acción formulada, es preciso señalar que no corresponde analizar este aspecto como erróneamente pretende el ahora impetrante de tutela, toda vez que la solicitud, si la misma fuera atendida, desnaturalizaría la acción de protección de privacidad -que como se señaló- tutela los derechos a la intimidad y privacidad personal y familiar y otros relacionados a la personalidad. Criterio similar, debe asumirse ente la supuesta lesión de los derechos a la petición y al debido proceso.
Por otro lado, el accionante manifestó que la negativa del levantamiento de sus antecedentes disciplinarios de parte de las autoridades del Ministerio Público, también lesionó sus derechos a la dignidad, honra y reputación; al respecto, en observancia de los principios procesales de la justicia constitucional; el de motivación, no formalismo y comprensión efectiva, corresponde señalar por qué razón la negativa de los demandados a la eliminación de los datos referidos al proceso disciplinario, no constituye un acto ilegal o indebido vulnerador del derecho a la honra y reputación del demandante de tutela. En ese entendido, como previamente se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 del presente fallo, toda persona tiene el derecho que el ámbito de su vida privada no sufra injerencias o intromisiones, ilegales, abusivas y arbitrarias, tanto de personas particulares como del Estado. El mismo criterio asumió el Sistema Interamericano de Derechos Humanos respecto a la protección del ámbito de la vida privada de una persona, contra intromisiones ilegitimas o no consentidas; en efecto, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen respectivamente que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni en la de su familia, domicilio o correspondencia, tampoco de injerencias o ataques ilegales a su honra y reputación; situación que permite deducir que las injerencias en el ámbito de la vida privada, siempre y cuando estás sean legales; y desde la perspectiva del Sistema Interamericano, si están permitidas. Situación similar ocurre en el ámbito del ordenamiento jurídico interno, toda vez que el art. 25.I y II de la CPE permite la injerencia del domicilio y del secreto de las comunicaciones privadas, siempre y cuando estas sean legales. Dicho esto, y respecto a la supuesta transgresión de los derechos a la honra y reputación alegados, el peticionante de tutela no indicó ningún hecho concreto que acredite mínimamente lo manifestado, sino más bien, como ya se señaló ut supra, refiere que ante una posible convocatoria laboral podría ser excluido de participar o presentar su postulación, a partir de los antecedentes disciplinarios que se encuentran en la base de datos del Ministerio Público; desconociendo la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, como medio extraordinario de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas; y no contra supuestos que probablemente podrían ocurrir en un futuro. Ahora bien, la negativa de las autoridades demandadas de no eliminar los datos del proceso disciplinario seguido contra Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta, no constituye ningún acto ilegal o indebido vulneratorio de derechos y garantías constitucionales conforme se alegó, en consideración que además no existe normativa legal alguna que obligue a las autoridades demandadas a eliminar el referido registro, el cual no constituye una intromisión, ilegal, abusiva o arbitraria de los derechos a la honra o reputación ni mucho menos a la dignidad del ahora accionante.
Respecto a este último señalamiento, se entiende que la dignidad en su dimensión individual se traduce en el derecho de todo individuo a ser tratado con respecto, con igualdad, a no ser discriminado, humillado, a que se respete su reputación, su honor, honra y reputación, por el solo hecho de su condición de persona; la Constitución Política del Estado reconoce a la dignidad como un derecho y como un valor supremo en el ordenamiento constitucional, cuyo respeto y protección es un deber primordial del Estado. La jurisprudencia constitucional de manera uniforme precisó que: “…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal…” (SC 0338/2003-R de 19 de marzo).
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1084/2016-S3 y conforme evidencia el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, fijó los ámbitos a los cuales alcanza la tutela de la acción de protección de la privacidad, que se traducen, en la facultad que le asiste a la persona de conocer la información registrada, actualizarla, modificar o corregir los datos existentes, preservar la confidencialidad y excluir la información sensible relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, tales como ideas religiosas, políticas o algún tipo de comportamiento sexual; sin embargo y de los argumentos expuestos, el accionante no solicitó la tutela de los referidos ámbitos; pretendiendo que se dé a la acción protección de privacidad interpuesta, un alcance distinto al establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
Por todo lo expuesto y de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, este Tribunal no evidencia que los demandados Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jhonny Céspedes Flores sean responsables de la acción ilegal o indebida imputable como restricción o supresión de los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, reputación y honra de Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta; quienes en resguardo de un interés superior y general no se encuentran impedidos de certificar sobre los antecedentes disciplinarios del ex servidor público que cumplía funciones en la Fiscalía General del Estado, en calidad de Fiscal de Materia.
En merito a lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a todos los derechos alegados por el accionante, es decir, respecto a los derechos al trabajo, a la petición, al debido proceso y dignidad, por no encontrarse dentro del ámbito de protección de la acción interpuesta; y en cuanto a los derechos a la honra y reputación, por no verificarse su vulneración, conforme ya se expresó de manera fundamentada en los parágrafos que preceden.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no realizó una correcta compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 260 a 276 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada; y,
2° Exhortar al Fiscal General del Estado asumir las medidas necesarias para la elaboración e implementación de un reglamento que permita cancelar los antecedentes disciplinarios de esta institución, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
CORRESPONDE A LA SCP 0071/2019-S2 (viene de la pág. 19).
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO