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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S3
Sucre, 15 de marzo de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25239-2018-51-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 323 a 330, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público representada por Ronald Álvaro Alba Montaño contra Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Patricia Silvia Salgueiro, Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de Sucre del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2018, cursante de fs. 278 a 289 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento privado reconocido el 1 de febrero de 2009, como entidad civil sin fines de lucro “…administradora de prestaciones especiales, suplementarias y previsionales de protección social, para mejorar las condiciones de vida de sus miembros y beneficiarios…” (sic), otorgó un préstamo de dinero por el monto de $us25 750,oo (veinticinco mil setecientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses) a favor de Héctor Murillo Poppe con la garantía personal, solidaria, mancomunada e indivisible de Juan Pablo Amusquivar Peñaranda; por lo cual, ante el incumplimiento en el pago de dicha obligación el 17 de agosto de 2017, interpuso demanda ejecutiva contra el nombrado deudor, que fue declarada probada mediante Sentencia 122/2017 de 22 de agosto, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de Sucre del departamento de Chuquisaca y mediante Sentencia 157/2017 de 18 de octubre, la misma autoridad resolvió improbadas las excepciones de impersoneria en el demandante, prescripción del capital, falta de fuerza ejecutiva y compensación; y, probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses; empero los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, pronunciándose respecto al recurso de apelación, mediante Auto de Vista SCCI-047/2018 de 31 de enero, revocaron parcialmente la Sentencia definitiva, declararon probada la excepción de compensación y parcialmente probada la excepción de prescripción bienal de los intereses, vulnerando el espíritu de los arts. 366 y 367 del Código Civil (CC) -sin que se haya acreditado la liquidez y exigibilidad de la obligación opuesta para dicha compensación mediante la presentación del documento o título con fuerza ejecutiva-, y tampoco se tuvo en cuenta que los intereses de los prestamos provenientes de los aportes de sus afiliados a la seguridad social resultan imprescriptibles en el marco del art. 48.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), tal cual refirió el Auto Supremo 356 de 20 de mayo de 2015 y la SCP 1008/2013 de 27 de junio, esta última referida a la imposibilidad de aplicar la prescripción cuando existe capital adeudado. Por consiguiente, los aludos Vocales no brindaron fundamentación ni motivación que permita comprender porque no se aplicó al caso resuelto, la exigencia de los presupuestos establecidos en el art. 381.II núm. 8 del Código Procesal Civil (CPC), referidos a que la obligación opuesta para la compensación debe ser liquida y exigible, y constar en título ejecutivo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La entidad accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 48.I y IV, 115 y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Sentencia 157/2017 de 18 de octubre y el Auto de Vista SCCI-047/2018, ordenando se emita uno nuevo, resolviendo objetivamente la problemática; con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 320 a 322, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; pese a su notificación cursante de fs. 314 a 316, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar.
Patricia Silvia Salgueiro, Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de Sucre del señalado departamento, no concurrió a la audiencia señalada para la consideración de la acción de defensa planteada en su contra ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 317.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Héctor Murillo Poppe, en su condición de demandado en el proceso ejecutivo que originó la presente acción de amparo constitucional; apersonándose mediante escrito de 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 292 a 293 -sin fecha de recepción-, manifestó que: a) La parte peticionante de tutela, no precisó con claridad la relación de los hechos ni identificó los derechos y garantías que se consideró vulnerados, tampoco fundamentó la solicitud de medidas cautelares, por lo cual, se debió observar la demanda otorgando un plazo para ser subsanada; b) La denuncia sobre presunta lesión del derecho a la defensa, no es evidente por cuanto las resoluciones cuestionadas le son favorables; c) Debió explicar porque considera que la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada o incongruente e identificar las reglas omitidas y su relación de causalidad entre estas; d) Respecto a la imprescriptibilidad alegada, este aspecto no fue planteado en apelación, resultando impertinente incorporar el asunto en la acción tutelar; y, e) La solicitud de anulación de las resoluciones y que se resuelva nuevamente, implicaría una revalorización de la prueba, labor que no le está permitido a la Jueza constitucional. En virtud a lo expresado, pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 323 a 330, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) No corresponde al juez constitucional interpretar leyes, valorar la prueba ni definir la situación jurídica de fondo en un proceso ordinario concreto; 2) La revisión de la labor hermenéutica de los jueces ordinarios por la jurisdicción constitucional, solamente puede activarse, cuando dicha labor lesione derechos y garantías fundamentales; para lo cual, la parte peticionante de tutela debe exponer con suficiente claridad la relación entre los actos denunciados y la lesión a sus derechos, no pudiendo ser sustituida por el simple relato de los hechos; 3) El principio de congruencia como elemento del debido proceso, tiene que ver por una parte, con la delimitación del campo de acción establecido por las partes para el desenvolvimiento del Juez, y por otra con la estructura coherente o concordancia de la resolución en sus diferentes partes y de estas con la decisión; 4) La parte accionante no demostró el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas resultan incongruentes e insuficientemente fundamentadas y motivadas, ni tampoco expresó la dimensión de la lesión de sus derechos, por lo que, no cumplió con los presupuestos que permitan analizar las denuncias, tampoco definió que principios constitucionales fueron infringidos u obviados; 5) Ante el incumplimiento de las condiciones exigidas para activar la acción tutelar, no se puede ingresar al análisis de la legalidad ordinaria; y, 6) Los Vocales accionados se pronunciaron sobre las pretensiones de las partes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 122/2017 de 22 de agosto, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda ejecutiva planteada por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Héctor Murillo Poppe, disponiendo el pago de $us19 709,76 (diecinueve mil setecientos nueve 76/100 dólares estadounidenses) a favor de la entidad ejecutante, más intereses, costas y costos (fs. 24 a 25).
II.2. El 3 de octubre de 2017, Héctor Murillo Poppe -ahora tercero interesado-, dentro del indicado proceso ejecutivo planteó excepciones de impersoneria de la entidad demandante, prescripción de capital e intereses, falta de fuerza ejecutiva y compensación; las cuales, fueron resueltas por Sentencia 157/2017 de 18 de octubre, declarando probada en parte la prescripción de los intereses bienales e improbadas las restantes (fs. 68 a 72 vta.).
II.3. Por memoriales de 31 de octubre y 7 de noviembre de 2017, la entidad ejecutante y el demandado, respectivamente formularon apelación contra la Sentencia 157/2017; el primero alegando que la prescripción no puede operar respecto al derecho que se viene ejerciendo, pues aquella liberación debe computarse desde que se dejó de ejercer; en tanto que, el ejecutado recurrió de todos los puntos que declararon improbadas las excepciones de falta de personería en el demandante, prescripción de capital -por cuanto la obligación se hizo exigible desde que dejó de pagar el crédito y aportar a la entidad ejecutante-, falta de fuerza ejecutiva, y compensación -por haberse estipulado que previamente a la ejecución de la deuda, se debía liquidar los fondos de compensación y de retiro de su persona en la entidad- (fs. 90 a 92 y 95 a 98 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista SCCI-047/2018 de 31 de enero, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la “…Sentencia Definitiva Nº 157/2017 de Fs. 65 vta-69, declarándose probada la excepción de compensación acorde a la cláusula quinta, liquidarse al momento de las desvinculación laboral el capital de aportes del demandado a la deuda con el demandante y parcialmente probada la excepción de prescripción bienal de intereses…” (sic), manteniendo incólume el fallo, sobre los demás puntos apelados (fs. 124 a 126 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación y motivación; por cuanto, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista SCC-047/2018 de 31 de enero, revocando parcialmente la Sentencia 157/2017 de 18 de octubre, declararon probadas las excepciones de compensación respecto al capital y la prescripción parcial de los intereses, sin que se haya acreditado la liquidez y exigibilidad de la obligación opuesta para dicha compensación ni haberse presentado el documento o título para el efecto, omitiendo expresar los fundamentos y motivos para la inaplicabilidad de las exigencias y presupuestos establecidos en art. 381.II núm. 8 del CPC; pero tampoco se consideró que de acuerdo al art. 48.I y IV de la CPE, los intereses de los préstamos provenientes de los aportes de sus afiliados a la seguridad social, resultan imprescriptibles.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son añadidas).
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).
III.2. La fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, en su art. 115.II, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).
En cuanto al debido proceso, el razonamiento doctrinal, de manera uniforme señaló, que se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones al marco normativo.
En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resumiendo los razonamientos doctrinales, estableció que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea jurisprudencial, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, expresó que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se establece que mediante Sentencia 157/2017 de 18 de octubre, la Jueza Pública Decimotercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por la entidad accionante contra el ahora tercero interesado -pidiendo el pago de un crédito otorgado el 1 de febrero de 2009-; apelada que fue dicha determinación por ambas partes, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento -ahora demandados-, revocando en parte la aludida Sentencia declararon probada la excepción de compensación de la obligación y parcialmente probada la prescripción bienal de intereses, manteniendo inalterable los demás puntos de la decisión impugnada; en dicho contexto, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, pide se deje sin efecto la Resolución de alzada por considerar que lesiona el debido proceso.
Ahora bien, antes de ingresar al estudio de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa, corresponde aclarar que, el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista SCCI-047/2018 de 31 de enero, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, que resolvió las apelaciones contra la Sentencia 157/2017; por cuanto, el referido Auto, constituye la Resolución de cierre del proceso ejecutivo; de manera que, una eventual concesión de la tutela solicitada, solo reabrirá la competencia de este Tribunal para pronunciarse nuevamente respecto a la decisión de la Jueza a quo ahora codemandada.
III.3.1. Respecto al principio de congruencia.
Del examen de los recursos de apelación cursantes de fs. 90 a 92 y 95 a 98 vta., se tiene que el demandante de tutela -como único motivo de apelación-, alegó que, la prescripción bienal de los intereses dispuesta en Sentencia “…del 19 de septiembre de 2011 al 19 de septiembre de 2017” (sic), resulta arbitraria, por cuanto incluyó los que corresponden a los dos años anteriores a la notificación con la demanda, siendo que, de conformidad a la “SC 1418/2011-R”, no corresponde aplicar la prescripción de un derecho que se viene ejerciendo; por lo que pidió, se revoque parcialmente la Sentencia 157/2017 y se declare probada en parte la demanda en lo referente a los intereses de los dos últimos años.
Por su parte, el entonces ejecutado, recurrió contra el rechazo de las excepciones como son: a) La falta de personería en la demandante -Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico-, por no contar con el reconocimiento de la ASFI y no haber acreditado la conformación de su Directorio; b) La prescripción del capital, por cuanto dicha obligación se hizo exigible desde que dejó de pagar el crédito y aportar a la entidad ejecutante; c) Falta de fuerza ejecutiva del documento base de la ejecución por no haberse acreditado la personería de la demandante; y, d) Compensación de la obligación por haberse estipulado que previamente a la ejecución de la deuda, debió liquidarse los fondos de retiro a los que tenía derecho el deudor en la entidad ejecutante.
El Auto de Vista SCCI-047/2018, en su Considerando I estableció los puntos objeto de los recursos de apelación planteados contra la Sentencia 157/2017, precisándolos con claridad en similares términos a los expresados en el párrafo precedente; en tanto que, en su Considerando II núm. 2 al 6, realizó el análisis de cada uno de ellos, sin apartarse del objeto recursivo, exponiendo sus consideraciones para emitir la respectiva decisión. Respecto a la compensación de la obligación -cuya aplicación se denuncia como arbitraria-, se concluyó que, al haber cesado la personalidad jurídica del Poder Judicial y posterior desvinculación del ejecutado en sus funciones, se operó la ruptura del vínculo jurídico con la entidad ejecutante, dejando también de pagar el crédito; ante dicha eventualidad, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de préstamo, corresponde la automática compensación del saldo deudor, con los recursos que le corresponden en el fondo de retiro, cuya solicitud de pago se efectuó el 9 de junio de 2015, sin que se haya concretizado el respectivo pago a su favor, pese a que esa acreencia también goza de fuerza ejecutiva. En tanto que, respecto a la prescripción bienal de los intereses, sostuvo que de conformidad al art. 1509.2) del CC, “…para operar la prescripción bienal debe existir interés devengado que supere los dos años…” (sic); por lo que, al haber sido citado el 19 de septiembre de 2017 con la demanda y la Sentencia inicial, se interrumpió la prescripción de los intereses correspondientes desde octubre de 2015 a septiembre de 2017.
Del análisis y contrastación del referido Auto de Vista con los agravios planteados en apelación; se puede advertir que, los Vocales codemandados, resolvieron cada uno de los puntos que fueron motivo de apelación contra la Sentencia 157/2017. Asimismo se tiene que, la entidad accionante durante el proceso ni en alzada, no alegó la imprescriptibilidad de los intereses generados por el préstamo cuya ejecución persigue contra el ahora tercero interesado; en dicho contexto, dichas autoridades, no tuvieron la oportunidad para considerar ni mucho menos resolver un asunto que no les fue planteado por las partes -apelantes-; por lo que, no concurren los presupuestos de la incongruencia omisiva.
Consiguientemente, la acción de amparo constitucional, no puede operar como un medio alternativo a los mecanismos intraprocesales, para reparar una presunta lesión que ni siquiera fue invocada ni reclamada oportunamente por la parte accionante dentro del proceso que originó la presente acción tutelar; pues, como se tiene señalado, los aludidos Vocales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse respecto a la pretendida imprescriptibilidad de los intereses del préstamo otorgado por la Mutualidad; en tales circunstancias, al no haberse acreditado la referida incongruencia que lesione el debido proceso, corresponde denegar la tutela respecto a este punto.
III.3.2. Respecto a la fundamentación y motivación.
En cuanto al derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, cuya lesión se denuncia debido a que los Vocales codemandados, no habrían explicado las razones para declarar probada la compensación, sin que se haya acreditado la existencia de la obligación opuesta por el ejecutado, mucho menos su liquidez y exigibilidad; y, por no haber considerado la imprescriptibilidad de los intereses provenientes de los aportes a la seguridad social. Al respecto, del análisis del Auto de Vista SCCI-047/2018 -concretamente en lo concerniente a los puntos cuestionados mediante la presente acción tutelar-, se tiene que, en el mismo se expuso los siguientes argumentos:
1) Respecto a los presupuestos señalados en el art. 381.II.8 del CPC y declarar probada la excepción de compensación revocando parcialmente la Sentencia 157/2017; los Vocales codemandados establecieron que, la misma se basa en el hecho de que “…el deudor principal fue funcionario del Poder Judicial…” (sic), y al haber cesado la personalidad jurídica de aquella organización, el ejecutado dejó de aportar y pagar el crédito a la Mutualidad, rompiéndose el vínculo entre estos conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del documento de préstamo; por lo cual, corresponde de manera automática la compensación del saldo deudor con los recursos de su Fondo de Compensación y Retiro que se encuentran certificadas, considerando que el aludido deudor en el mismo documento de préstamo, autorizó a la Mutualidad la deducción automática del saldo adeudado de las prestaciones que tuviere derecho al momento del retiro de su fuente laboral, las cuales hasta el presente tienen fuerza ejecutiva y no fueron efectivizadas pese a la solicitud de pago formulada el 9 de junio de 2015; a partir del cual, en la parte dispositiva del aludido Auto de Vista, ordenaron la procedencia de la indicada compensación que debe liquidarse en ejecución de Sentencia.
2) En lo concerniente a la prescripción de los interés emergentes del crédito y la imposibilidad de aplicar aquella extinción a los accesorios del capital no prescrito y la incorrecta apreciación del plazo por la Jueza a quo; el Tribunal de alzada manifestó que, no es cierta la apreciación del recurrente, pues es indiscutible que en el marco del art. 1509.2 del CC, la existencia y computo de los intereses debe analizarse por cada mes vencido; por lo cual, para la aplicación de la prescripción bienal debe existir un devengado por un lapso mayor a dos años; por consiguiente, la citación con la demanda y la Sentencia inicial al deudor -el 19 de septiembre de 2017-, habría interrumpido la prescripción respecto a los adeudados por los últimos veintitrés meses anteriores -octubre de 2015 a septiembre de 2017-. En mérito a ello, también dispusieron la liquidación de dichos accesorios en ejecución de Sentencia.
En dicho contexto, cabe señalar que el Auto de Vista SCCI-047/2018, después de realizar una identificación precisa de los puntos apelados -de acuerdo a lo señalado en el apartado precedente-, de manera muy clara y sucinta expuso las razones conducentes a la determinación asumida; pues la Resolución emitida por los codemandados cuenta con una estructura de forma, y fondo que permite comprender el sustento factico y jurídico de la decisión, estableciendo a su vez los elementos probatorios por los cuales resulta aplicable las normas invocadas para la solución del problema planteado. En ese marco, los Vocales codemandados, sustentaron que la compensación es procedente en razón a que el ejecutado tiene una acreencia con fuerza ejecutiva y exigible como efecto de los apostes que realizó al fondo de retiro administrado por la entidad ejecutante-; en tanto que respecto a los intereses devengados, sostuvo que la interrupción de la prescripción bienal se operó con la citación de la demanda y como efecto de ello, corresponde la liquidación de dicho intereses en ejecución del fallo.
En tal sentido, no existe evidencias sobre las presuntas lesiones denunciadas por la parte accionante respecto a que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al emitir el Auto de Vista SCCI-047/2018, no habrían explicado las razones para declarar probada la excepción de compensación -planteada por el ahora tercero interesado-, respecto a la obligación resultante del contrato de préstamo de 1 de febrero de 2009 “…con los recursos que le corresponden del Fondo de Compensación y Retiro…” (sic); por cuanto, la referida decisión, contiene un análisis y explicación preciso de las cuestiones planteadas en apelación, sustentada en los elementos facticos aportados por las partes. Consiguientemente no se advierte lesión al debido proceso.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, valoró de manera correcta los antecedentes de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 323 a 330, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA | Orlando Ceballos Acuña MAGISTRADO |