Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2016-S3

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12225-2015-25-AL

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia que funcionarios policiales ejecutaron en su contra una orden de aprehensión emitida por la autoridad fiscal demandada, misma que carece de fundamentación al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, lo que derivó en una aprehensión ilegal, además que no fue notificado con ninguna resolución dictada por el Fiscal demandado.

Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

           La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció la necesidad de acudir al juez cautelar, previamente a la interposición de una acción de libertad, concluyendo que:“…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…”, entendimiento ratificado por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.

        

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia que el Fiscal hoy demandado emitió una orden de aprehensión en su contra, la cual carece de fundamentación al no existir un grado de autoría o participación en el caso que se investiga, y menos los riesgos procesales de fuga y obstaculización, además de no haber sido notificado con ninguna resolución emitida por dicha autoridad.

De los antecedentes que cursan en el caso de análisis, se tiene que el accionante fue aprehendido dentro de un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, emitiéndose la resolución de imputación formal presentada ante el Juez de Instrucción Mixto Liquidador cautelar de Tiraque del departamento de Cochabamba.

En ese contexto, se evidencia que las presuntas actuaciones ilegales ahora demandadas, se suscitaron en el marco de una investigación penal, por lo que en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si el accionante consideraba que sufrió alguna lesión a sus derechos dentro del referido proceso penal, debió reclamar esa situación ante el juez cautelar, autoridad que al momento de la interposición de la presente acción de defensa se encontraba identificada, al estar el proceso en conocimiento del Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Tiraque, quien conforme a las normas previstas por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, ejercía el control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo la autoridad competente e instancia idónea para conocer y resolver de manera directa, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales alegadas en la presente acción tutelar, incluso las relacionadas con el presunto maltrato psicológico ejercido por funcionarios policiales, su permanencia por más de cuarenta y tres horas sin conocer la condición de su situación jurídica y el no haber sido notificado con la imputación formal; motivo por el cual, el accionante no podía acudir directamente a la jurisdicción constitucional en razón a la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, situación que imposibilita a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de agosto de 2015, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA