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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2016-S3
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12225-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2015, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulina Choque Mamani en representación sin mandato de Lucio Cruz Cerezo contra Antonio Ovando, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 7 a 9, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de agosto de 2015, se hizo presente en oficinas de la Fiscalía de Punata del departamento de Cochabamba donde se entrevistó con Antonio Ovando, Fiscal de Materia -ahora demandado- a quien le hizo conocer que funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) se hicieron presentes en su domicilio buscándolo, ante lo cual la referida autoridad le indicó: “no hay nada, estoy estudiando el caso, el cuadernillo no está en mi oficina, se encuentra en mi casa, y por el momento no se preocupen porque estoy estudiándolo” (sic), razón por la cual retornó a la ciudad de Cochabamba, apersonándose a la FELCC para indagar el motivo de su citación, pero fue aprehendido mediante una resolución emitida por la autoridad hoy demandada, para luego ser trasladado a Punata, donde prestó su declaración informativa.
El 28 de agosto de 2015, los funcionarios policiales “Orozco” y “Guzmán” ejercieron maltrato psicológico contra su persona, amedrentándole al indicarle que luego de su audiencia se iría a la cárcel. Asimismo, la orden de aprehensión emitida por el ahora demandado, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y si bien dicha norma faculta al representante del Ministerio Público a ordenar la aprehensión, para ello, la misma debe sustentarse en que la persona aprehendida es autor o partícipe de un hecho ilícito, y concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo una aprehensión ilegal que atenta a sus derechos, además de no haber sido notificado con ninguna resolución emitida por el citado Fiscal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo, al debido proceso y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115 y 116.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y declare “…PROCEDENTE LA ACCIÓN DE LIBERTAD…” (sic); y en consecuencia, se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 32 y vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso la demanda de acción de libertad presentada y ampliándola, señaló que luego de la declaración informativa que duró de horas 20:00 a 23:00, fue dejado en “depósito” por más de cuarenta y tres horas, desconociéndose a la fecha su situación jurídica, ya que no se sabe en qué calidad se encuentra, pues tampoco fue notificado con la imputación formal.
Con el uso del derecho a la réplica, señaló que el mandamiento de aprehensión no está debidamente fundamentado y tampoco se ampara en ninguna norma legal, siendo ilegal su aprehensión, ya que se realizó a horas 18:45 y su declaración testifical empezó a horas 20:00, para la cual tampoco se procedió a la notificación con la imputación formal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Antonio Ovando, Fiscal de Materia de Punata del departamento de Cochabamba, informó que Lucio Cruz Cerezo -hoy accionante- es investigado dentro de un delito de asesinato de dos personas, al haber participado en la venta del vehículo donde se cometió dicho ilícito, interviniendo como vendedor, por lo que se concluyó que este sería cómplice del hecho. El mandamiento de aprehensión se libró legalmente y de manera fundada; además, se imputó formalmente al actual accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de agosto de 2015, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis de fondo se tiene que ciertamente la autoridad demandada no fundamentó adecuadamente el mandamiento de aprehensión contra el hoy accionante, al hacer una relación extensa y confusa de hechos, documentos y testigos dentro de las investigaciones por la presunta comisión del delito de asesinato; b) Sin embargo, la vía idónea para reclamar dicha irregularidad en la investigación es el Juez cautelar de Tiraque, quien se constituye en controlador de la investigación que lleva adelante el Ministerio Público en razón al art. 54 inc. 1) del CPP; sobre este aspecto se tiene acreditado que la autoridad hoy demandada, presentó resolución de imputación formal contra el ahora accionante ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Tiraque el 28 de agosto de 2015; y, c) La Constitución Política del Estado consagra el principio de verdad material, lo que significa que lo esencial está sobre lo meramente formal, en ese marco y haciendo una ponderación de derechos corresponde dar preeminencia a la investigación penal por un delito cuyo resultado ha sido la muerte de dos personas, lo que implica que el mandamiento de aprehensión cuestionado no vulneró el derecho al debido proceso del accionante; asimismo, se tiene la citación practicada a este último, quien prestó su declaración informativa ante la autoridad hoy demandada, lo que supone que el imputado fue legalmente citado por el Ministerio Público, constatando en dicha declaración que efectivamente viajó a la ciudad de La Paz en compañía de otra persona a vender el vehículo donde supuestamente se cometió el hecho criminoso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Resolución y orden de aprehensión de 25 de agosto de 2015 librada por Antonio Ovando -hoy demandado- contra Lucio Cruz Cerezo -ahora accionante- y otra (fs. 19 a 20 vta. y 18); y, acta por la cual se constata que la citada orden fue ejecutada el 27 de mismo mes y año (fs. 18 vta.).
II.2. El 27 de agosto de 2015, el Fiscal hoy demandado, emitió orden de citación para que el actual accionante preste su declaración informativa el mismo día a horas 20:00 en oficinas de la Fiscalía de Punata, siendo notificado con dicha citación a horas 18:45 del mismo día (fs. 14 y vta.) asistiendo a la misma con su abogado, conforme se tiene del acta de su declaración informativa (fs. 15 a 16).
II.3. El 28 de agosto de 2015, se presentó ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Tiraque del departamento de Cochabamba imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra Lucio Cruz Cerezo por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 27 a 29 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia que funcionarios policiales ejecutaron en su contra una orden de aprehensión emitida por la autoridad fiscal demandada, misma que carece de fundamentación al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, lo que derivó en una aprehensión ilegal, además que no fue notificado con ninguna resolución dictada por el Fiscal demandado.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció la necesidad de acudir al juez cautelar, previamente a la interposición de una acción de libertad, concluyendo que:“…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…”, entendimiento ratificado por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia que el Fiscal hoy demandado emitió una orden de aprehensión en su contra, la cual carece de fundamentación al no existir un grado de autoría o participación en el caso que se investiga, y menos los riesgos procesales de fuga y obstaculización, además de no haber sido notificado con ninguna resolución emitida por dicha autoridad.
De los antecedentes que cursan en el caso de análisis, se tiene que el accionante fue aprehendido dentro de un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, emitiéndose la resolución de imputación formal presentada ante el Juez de Instrucción Mixto Liquidador cautelar de Tiraque del departamento de Cochabamba.
En ese contexto, se evidencia que las presuntas actuaciones ilegales ahora demandadas, se suscitaron en el marco de una investigación penal, por lo que en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si el accionante consideraba que sufrió alguna lesión a sus derechos dentro del referido proceso penal, debió reclamar esa situación ante el juez cautelar, autoridad que al momento de la interposición de la presente acción de defensa se encontraba identificada, al estar el proceso en conocimiento del Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Tiraque, quien conforme a las normas previstas por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, ejercía el control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo la autoridad competente e instancia idónea para conocer y resolver de manera directa, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales alegadas en la presente acción tutelar, incluso las relacionadas con el presunto maltrato psicológico ejercido por funcionarios policiales, su permanencia por más de cuarenta y tres horas sin conocer la condición de su situación jurídica y el no haber sido notificado con la imputación formal; motivo por el cual, el accionante no podía acudir directamente a la jurisdicción constitucional en razón a la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, situación que imposibilita a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de agosto de 2015, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA