Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S4
Sucre, 5 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24981-2018-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2018 de 30 de julio, cursante de fs. 497 a 500, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alvaro Gutierrez Condori contra Rodolfo Rocabado Benavides, Ministro de Salud; y, Ely Krystel Cabrera Arancibia, Autoridad Sumariante de la misma cartera de Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante de fs. 15 a 18 vta., y de subsanación, el 19 de igual mes y año (fs. 46 a 50 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde diciembre de 2015, se encontraba desempeñando funciones en el Ministerio de Salud, como Coordinador Municipal del Proyecto “Mi Salud”, en el municipio de San Buenaventura del departamento de La Paz; y, gozando de inamovilidad laboral al ser padre de un menor de edad discapacitado, conforme acredita el Carnet otorgado por Ley 223 CONALPEDIS.
Sin embargo, el 12 de enero de 2018, mediante Memorándum MS/DGAA/URRHH/M-AGRAD/2/2018 de 8 de enero, cursante a fs. 3, entregado a su persona, fue removido de su fuente laboral en cumplimiento a la Resolución de Proceso Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), a través de la cual se estableció la supuesta existencia de responsabilidad administrativa, imponiéndosele la sanción de destitución, en completa vulneración de su inamovilidad, a la que la señalada decisión no hace referencia alguna, al no haber sido siquiera considerada dicha situación. Al margen de ello, tampoco se establece el motivo o la norma vigente que habría sido vulnerada y que diera lugar a su despido; además, la determinación antes indicada, no le fue notificada de manera personal, siendo practicada la diligencia en el domicilio procesal de su anterior abogado; por lo que, ante la apelación formulada, aquella se encontraba ejecutoriada, conforme estableció el decreto de 18 de igual mes y año, que respondió a su impugnación.
Agrega que, dentro de la sustanciación del proceso administrativo instaurado en su contra, no se señaló audiencia para la toma de declaración informativa, por lo que dicho acto administrativo no se llevó a cabo y no existe prueba idónea que acredite la supuesta inasistencia a su fuente laboral, del 1 de abril al 30 de mayo, y cinco días de junio, siendo que los primeros días de abril, se encontraba gozando de vacaciones y que además, por las características propias de su cargo, las fechas en la que se alega se ausencia, se encontraba desempeñando sus funciones en “Colosa del Sector 25 de Mayo” (sic), conforme acredita el certificado de trabajo suscrito por los comunarios del lugar; probatoria que debió ser de conocimiento de la Autoridad Sumariante, mediante el informe solicitado al Responsable Regional Yungas del Programa Atención Primaria Integral Implementación SAFCI-Mi Salud, evidenciándose así, que dicha autoridad no efectuó una correcta valoración de la prueba, limitándose a establecer que el indicado informe se circunscribe al cruce de información contenida en los reportes mensuales de aquellas fechas que no coinciden con las actividades desarrolladas, sin especificar qué fechas y actividades son las que no coinciden.
Manifiesta también, que en el supuesto de ser ciertas las aseveraciones expuestas en la Resolución de Proceso Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), la sanción a ser impuesta, debió ser considerada en el marco de lo previsto por el art. 39.II del Reglamento Interno de Personal y aplicarse la misma de forma gradual.
Finalmente, señala que con posterioridad a su destitución, continuó trabajando, tal como se demuestra de las notas emitidas por los comunarios, así como de las boletas de pago emitidas hasta el mes de mayo de 2018; quedando en evidencia la ineficacia de la decisión asumida por la Sumariante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo; inamovilidad laboral; debido proceso; defensa; justicia pronta, oportuna y transparente; de igual forma, a ser oído; y, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 35, 46, 70, 71, 115.I y II, 119, 120, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); y, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su restitución al puesto de trabajo y su inamovilidad laboral, al no haberse comprobado causales que justifiquen su despido y el incumplimiento de la normativa vigente; debiendo también reponerse sus derechos constitucionales conculcados.
I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional el 30 de julio de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 492 a 496 vta., presentes el accionante, la demandada y la representación legal del codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en los fundamentos contenidos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, aclarando que la apelación fue formulada contra el Memorándum de destitución y la Resolución emitida en el proceso sumario seguido en contra del peticionante de tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodolfo Rocabado Benavides, Ministro de Salud, legalmente representado por Marck Michael Salazar Balderrama y Elías Fernando Mansilla Ramos, Director General de Asuntos Jurídicos y Asesor Legal de la Unidad de Gestión Jurídica, respectivamente, del Ministerio de Salud, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2018, cursante de fs. 186 a 193 vta.; así como en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Existe imprecisión respecto al acto administrativo objeto de la acción de defensa, pues como tal, se señala al Memorándum MS/DGAA/URRHH/M-AGRAD/2/2018 de 8 de enero (fs. 3), cuando en realidad la destitución fue dispuesta por la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre, cursante de fs. 29 a 34, por lo que el primero, fue emitido en cumplimiento de la referida decisión, asumida por la Autoridad Sumariante, en ejercicio de sus facultades conforme a la Ley 1178 y al Decreto Supremo (DS) 23318-A; b) La notificación con la referida determinación fue practicada el 19 de diciembre de 2017, teniendo el accionante la facultad de presentar el recurso de revocatoria dentro de los tres días siguientes, bajo riesgo de que de no hacerlo, quedaría ejecutoriada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22 del DS 23318-A; sin embargo, el derecho a la impugnación no fue ejercido hasta el 11 de julio de 2018, habiendo transcurrido –en consecuencia–, más del plazo de seis meses desde que se generó el supuesto hecho lesivo, correspondiendo denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por haberse inobservado el principio de inmediatez que la rige; c) El Memorándum de desvinculación fue suscrito por la entonces Ministra de Salud, Adriana Campero Nava, por lo que correspondía que la demanda se dirija en su contra, toda vez que la actual autoridad de la indicada cartera de Estado, no tuvo conocimiento de la emisión del señalado documento y tampoco de la existencia del proceso administrativo, careciendo por tanto de legitimación pasiva; d) La jurisdicción constitucional, de conformidad a lo establecido por la SCP 0767/2017-S de 17 de agosto, establece que dicha instancia no se constituye en un medio de revisión de los fallos emitidos en sede administrativa, por lo que debe denegarse la tutela; e) El accionante no estableció de qué forma el principio de seguridad jurídica fue vulnerado y de qué manera éste se vincula con los derechos que considera lesionados, consecuentemente, conforme determina la jurisprudencia contenida en la SCP 1890/2014 de 25 de septiembre, dicho principio no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es proteger derechos fundamentales y no principios, f) No existió menoscabo al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la decisión proferida en el proceso sumario fue notificada personalmente al procesado y en el domicilio procesal señalado en el memorial de 22 de septiembre de 2017, mediante el cual, el ahora accionante, impetró la nulidad de la diligencia, residencia en la que se practicó la notificación con el Auto Inicial del Proceso y que no fue modificado posteriormente, así como tampoco se advirtió a la Autoridad Sumariante del cambio de profesional patrocinante; consiguientemente, y al tenor de los entendimientos asumidos por la SC 1661/2011-R de 21 de octubre y SCP 0078/2017-S3 de 24 de febrero, la notificación practicada en el domicilio procesal señalado es válida, aún cuando hubiera sido diligenciada de forma defectuosa, cuando cumple con su finalidad, g) El accionante alega que no le fue recibida su declaración informativa durante la tramitación del proceso; sin embargo, es preciso establecer que el procedimiento sumario se fundamenta en documentación generada por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud que establece la ausencia injustificada del trabajador a su fuente laboral por más de tres días continuos y seis discontinuos, sin licencia ni autorización de la entidad, motivo por el cual, la autoridad a cargo del juzgamiento determinó que la declaración informativa no era pertinente y no la requirió de oficio, por cuanto consideró que cualquier explicación que pudiera presentar al sumariado sin documental de descargo, no refutaría su inasistencia durante el mes de mayo de 2017; h) Si bien el accionante se encontraba gozando de vacaciones los primeros cinco días del mes de abril del señalado año, entre el 6 del referido y el 30 de mayo, no registró su asistencia a sus funciones en los medios de control y registro establecidos por la entidad, incumpliendo el art. 12 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, que dispone que la asistencia a la jornada laboral será fiscalizada mediante dispositivos mecánicos o electrónicos que registran la entrada y salida del personal; y, i) No es evidente que la Autoridad Sumariante no hubiera considerado que el procesado era padre de un menor con discapacidad, siendo que por el contrario establece que éste comunicó que se encontraba en tutela de su hijo discapacitado; no obstante, y conforme estableció la SCP 0479/2010-R de 5 de julio, la inamovilidad de personas con discapacidad o de aquellas que tengan una a su cargo, se encuentra plenamente garantizada, a no ser que el despido opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que las establezca; por lo que, la inamovilidad en estos casos, no exime al trabajador del cumplimiento de sus deberes y obligaciones como servidor público, sujeto a las sanciones estipuladas en los arts. 41.f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP−Ley 2027) y 21 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, que dispone que es causal de retiro, previo proceso sumario administrativo interno, el abandono de funciones injustificado por un periodo de tres días continuos o seis discontinuos, en un mes; previsión normativa que es concordante con el art. 2.V de la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 –Ley de Inserción Laboral y de ayuda Económica para Personas con Discapacidad−. En ese contexto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ely Krystel Cabrera Arancibia, Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud, mediante informe presentado el 30 de julio de 2017, cursante de fs. 61 a 66 vta., así como en audiencia y, a través de su abogado, manifestó que: 1) La Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre, cursante de fs. 29 a 34, fue notificada al procesado en el domicilio procesal establecido en el memorial de 22 de septiembre de 2017, a través del cual formuló recurso de revocatoria al Auto Inicial, sin que el interesado hubiera comunicado la modificación del mismo, siendo que la diligencia cumplió su finalidad, toda vez que el ahora accionante, inicialmente presentó un recurso de apelación contra la referida decisión que mereció Auto de 18 de enero de 2018 por el que se le informó que la determinación quedó ejecutoriada; y, posteriormente, mediante memorial de 23 de enero de 2018, impetró aclaración, modificación o complementación del indicado fallo; bajo esta línea, no existe vulneración al derecho a la defensa porque supuestamente, no fue notificado a tiempo; 2) Si bien el peticionante de tutela no prestó declaración informativa a solicitud de parte, se debió a que la Autoridad Sumariante consideró que debido a la existencia de prueba documental suficiente, se acreditó que el procesado se ausentó de forma injustificada a su fuente laboral por más de treinta días; circunstancia que fue demostrada mediante elementos de convicción aportados por sus inmediatos superiores y por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que no pueden ser refutados con la sola declaración del impetrante de tutela, quien no presentó documentos oficiales que permitan justificar su ausencia; 3) La prueba aportada por el proceso, consistente en dos cartas: una de 27 de octubre de 2016 del Centro de Salud Integral San Buenaventura dirigida a la Defensoría Niña-Niño-Adolescente de ese municipio, por la que se informa de la suspensión de actividades del trabajador debido a una denuncia de acoso sexual a menor de edad; y, la segunda, de 15 de igual mes y año, del Centro de Salud Integral de San Buenaventura dirigida al procesado, comunicándole sus suspensión hasta el esclarecimiento de la referida denuncia; notas que no constituyen prueba de descargo, por cuanto fueron emitidas siete meses antes de iniciarse el proceso sumario; además de ello, la certificación REJAP de 31 de julio de 2017, presentada por el peticionante de tutela, no desvirtúa los cargos por los cuales se estableció la imputación en el Auto de Inicio del proceso administrativo; 4) No es evidente que, conforme afirma el accionante, hubiera aportado prueba dentro del término establecido al efecto, siendo que en realidad, dichos elementos de convicción fueron presentados con posterioridad a la emisión y ejecutoria de la Resolución de Proceso Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre, por lo que obviamente, no fueron valoradas en la citada Resolución, además, que la documentación probatoria adjunta a la presente acción de amparo constitucional, constituida por un certificado de trabajo labrado por la Central Intercultural de Trabajadores Campesinos Marcelo Quiroga Santa Cruz y Sector Salud “Colosa 25 de Mayo”, que acreditarían que el procesado cumplió funciones desde mediados de abril de 2017, no pueden valorarse, toda vez que las autoridades comunitarias carecen de competencia para certificar la actividad laboral del impetrante de tutela, la que debe ser comprobada a través de los mecanismos específicos establecidos por el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, a cargo de la Unidad de Recursos Humanos, dependencia que se encarga de emitir certificaciones de asistencia y cumplimiento de funciones que, en el caso objeto de análisis, demuestran la inasistencia injustificada del trabajador a su fuente laboral, del 1 de abril al 30 de mayo de 2017; 5) El accionante pretende beneficiarse de la buena fe del juzgador, por cuanto, conforme él mismo reconoce, las vacaciones de las que gozaba, culminaron el 4 de abril de 2017, por lo que le correspondía retornar a sus funciones al día siguiente; es decir, el 5 de igual mes y año; sin embargo, de la certificación que adjunta, emitida por la Central Intercultural de Trabajadores Campesinos Marcelo Quiroga Santa Cruz y Sector Salud “Colosa 25 de Mayo”, se establece que éste había trabajado como parte del Programa SAFCI-Mi Salud en la Comunidad 25 de Mayo, desde mediados del referido mes; 6) Manifiesta el peticionante de tutela, que únicamente debió ser sancionado por la falta de informes del mes de mayo, no obstante y de forma contradictoria, indica que los informes correspondientes a abril y mayo, no fueron firmados por negligencia de las autoridades municipales, aludiendo la existencia de una denuncia contra las mismas, que no consta en el proceso administrativo, lo que devela que no existe sustento documental que evidencie el cumplimiento de sus funciones entre el 5 de abril y 30 de mayo de 2017; 7) En cuanto a la inamovilidad laboral por tener a su cargo una persona con discapacidad, el art. 2.V de la Ley 977, determina que ésta se halla garantizada, en tanto el trabajador cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación; asimismo, el impetrante de tutela, al ser un servidor público se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley 2027 y al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, por lo que, la inamovilidad no le otorga facultades o derechos de hacer caso omiso de las normas internas de la entidad e incumplir la normativa que regula la conducta de los funcionarios; así lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1156/2014 de 10 de junio, no siendo en consecuencia, evidente que se hubiera lesionado el debido proceso respecto a no reconocer su inamovilidad, misma que fue considerada y desestimada para justificar el abandono de funciones. En tal contexto, solicitó se deniegue la tutela peticionada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2018 de 30 de julio, cursante de fs. 497 a 500, denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que el accionante inobservó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, toda vez que no tramitó los recursos de revocatoria y jerárquico en impugnación de la Resolución de Proceso Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre, que dispuso su destitución, lo que determina la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno SIM/AI/090/2017 de 4 de septiembre, se dispuso instaurar proceso sumario administrativo contra Alvaro Gutierrez Condori, a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa, por la supuesta contravención de los arts. 8.a), b), d) y h) del Estatuto del Funcionario Público; y, 9.a), b), d) y h) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud; notificándose personalmente al procesado con dicha determinación, el 8 del señalado mes y año; diligencia que fue objeto de nulidad, impetrada por escrito y presentada el 22 del mismo mes y año, mereciendo providencia de 25 del referido mes y año, por la que, la autoridad sumariante dio curso a lo solicitado, ordenando la realización de nueva notificación, que fue ejecutada el 29 del indicado mes y gestión (fs. 272; 275 a 280; 261 a 262 y 260).
II.2. El 12 de octubre de 2017, el accionante formuló recurso de revocatoria contra el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno SIM/AI/090/2017, que fue rechazado por Auto de 13 del mismo mes y año; y, notificado al procesado el 19 de diciembre del referido año (fs. 243 a 247 vta.).
II.3. Por Resolución de proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre, la autoridad sumariante, determinando la existencia de responsabilidad administrativa en contra del procesado, dispuso su destitución; sanción a ser ejecutada cuando el fallo adquiera ejecutoria y calidad de cosa juzgada. La precitada decisión se asumió en mérito a los siguientes fundamentos: i) En base a los elementos de prueba aportados, tales como, el registro de asistencia proporcionado por el Coordinador Departamental de Implementación Política SAFCI-Mi Salud La Paz del Ministerio de Salud; Cite: GAM SBD-DMS 61/2017 de 27 de abril por el que Tariq Muhammad informó al Coordinador Departamental de Implementación Política SAFCI-Mi Salud La Paz, la inasistencia e incumplimiento del procesado, en el municipio de San Buenaventura; Nota Interna MS/PSAFCI/IM-SAFCI/NI/1129/2017 de 3 de mayo, mediante la cual el Coordinador Departamental de Implementación Política SAFCI-Mi Salud La Paz, manifiesta al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que al efectuarse una supervisión al municipio de San Buenaventura, no fue encontrado el sumariado, quien alegó hallarse varado en el camino debido a un desperfecto sufrido por el bus que lo transportaba; Informe Técnico MS/DGAA/URRHH/IT/110/2017 de 19 de junio, emitido por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que estableció haberse demostrado que el trabajador cometió abandono de funciones, según notas internas MS/PSAFCI/IM-SAFCI/NI/11292017 y MS/PSAFCI/IM-SAFCI/NI/1958/2017 de 16 de junio, se evidenció que el procesado asistió su fuente de trabajo solamente durante cuatro días del mes de mayo y cinco días en el mes de junio; quedando comprobado el abandono de funciones por más de tres días consecutivos o seis discontinuos, en contravención de lo establecido en el art. 8.d) del Reglamento Interno de Personal; ii) De igual forma, se inició al proceso administrativo al sumariado por no haber presentado ante sus inmediatos superiores el Informe Mensual correspondiente a mayo de 2017, sin contar con medios de verificación y sellos de las autoridades requeridas; siendo que el correspondiente al mes de junio, tampoco cuenta con sellos de autoridades municipales, pero sí de autoridades comunitarias y medios de verificación; extremos que se evidenciaron a través de la nota de 16 de junio del referido año, suscrita por el Responsable Regional Yungas Programa Atención Primaria Integral Implementación SAFCI-Mi Salud y dirigida al Coordinador Departamental de la Implementación Política SAFCI-Mi Salud La Paz, habiendo inobservado el proceso, el ordenamiento establecido en el art. 8 incisos a), b) y h) del Reglamento Interno de Personal; iii) El sindicado no entregó información de documentos en medio magnético en las fechas previstas, conforme estableció el Responsable Regional Yungas Programa Atención Primaria Integral Implementación SAFCI-Mi Salud, que al haber efectuado un cruce de información entre los informes mensuales, no encontró coincidencia entre las fechas y las actividades realizadas, habiendo contravenido el art. 8 incisos a), b) y h) del Reglamento Interno de Personal; por lo que, no obstante de contar con inamovilidad por ser padre de una persona con discapacidad, incurrió en vulneración de normas legales. Dicha decisión le fue notificada al procesado el 19 de diciembre de 2017, en el domicilio procesal señalado, en la calle mercado Edif. Almaraz, piso 4 oficina 1 (fs. 236 a 242).
II.4. El 26 de diciembre de 2017, mediante Auto de la fecha, la autoridad sumariante declaró ejecutoriada la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), al no haberse presentado el recurso de revocatoria, dentro del plazo establecido en el art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; disponiendo además, la remisión de obrados al Ministerio de Salud, a efectos de que el titular de dicha cartera de Estado instruya a la Unidad de Recursos Humanos, la ejecución de la sanción (fs. 235).
II.5. Mediante Memorándum MS/DGAA/URRHH/M-AGRAD/2/2018 de 8 de enero (fs. 3), entregado al ahora accionante el 12 de igual mes y año. La Ministra de Salud comunicó a éste que, al no haber formulado recurso de revocatoria contra la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), su destitución se hacía efectiva de forma inmediata (fs. 228).
II.6. Por escrito presentado el 17 de enero de 2018, el peticionante de tutela planteó recurso de apelación contra la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), arguyendo que la misma vulneró sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a los beneficios del trabajador, a la protección jurídica administrativa oportuna, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a no ser sancionado más de una vez por el mismo hecho, a la amplia defensa, y a los principios de impugnación, celeridad; por lo que solicitó se los valore conforme a los presupuestos legales y la sana crítica; impetrando la admisión del recurso y su remisión ante el Tribunal correspondiente; pretensión que mereció decreto de 18 del mismo mes y año, por el que la autoridad sumariante estableció que la notificación con la referida decisión fue ejecutada el 19 de diciembre de 2017 y que, al no haberse formulado el recurso dentro del plazo establecido por el art. 22.d) del DS 23318-A, no podía ser considerado, al encontrarse la determinación objeto de consulta, plenamente ejecutoriada, de acuerdo a lo establecido por el art. 30 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y sus modificaciones, actuado notificado en persona, el 23 de enero de 2018, y que fue objeto de solicitud de aclaración, modificación o complementación, que fue contestada a través de nota CITE: MS/DGAJ/SUM/N 03/2018 de 24 de enero, mediante la cual, la autoridad sumariante manifestó que la Resolución Final del Sumariante quedó ejecutoriada al haberse interpuesto el recurso de revocatoria, fuera del plazo previsto por el art. 22 del DS 23318-A; por lo que, al no contar ya con competencia para atender su requerimiento, no correspondía emitir ningún pronunciamiento, debiendo el impetrante estarse a los datos del proceso; actuado puesto en conocimiento del accionante el 26 de enero de 2018 (fs. 201 a 202 y 198 a 199).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a ser oído y a la “seguridad jurídica”, debido a que, sin considerar la inamovilidad funcionaria de la que goza, al ser padre de un menor discapacitado, mediante Memorándum MS/DGAA/URRHH/M-AGRAD/2/2018 de 12 de enero (fs. 3), fue destituido del cargo de Coordinador Municipal del Proyecto “Mi Salud”, en el municipio de San Buenaventura del departamento de La Paz, que ejercía desde diciembre de 2015, en mérito a la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/ 318/2017, emergente de un proceso sumario administrativo instaurado en su contra, que fue adelantado de forma irregular, omitiéndose valorar la prueba presentada por su parte y sin tomarle declaración informativa, no habiendo sido notificado personalmente con la señalada decisión.
Corresponde, en consecuencia, dilucidar en revisión, si la tutela solicitada, debe ser concedida o denegada.
III.1. Desvinculación laboral de personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
La Ley de la Persona con Discapacidad 1678 de 15 de diciembre de 1995 (L1678), establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad; normativa legal reglamentada mediante DS 27477 de 6 de mayo de 2004, cuyo art. 3 inc. c) reconoce como principio rector a la estabilidad laboral, estableciendo que: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno” (las negrillas fueron añadidas); precepto normativo cuyo ámbito de protección se amplió mediante el contenido del art. 5 del mismo cuerpo legal que determinó:
“I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente” (negrilla añadida).
La anterior previsión normativa fue modificada por el art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que instituyó que:
“I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521” (el resaltado no corresponde al texto original); normativa que armoniza y se complementa con la previsión establecida en el art. 34.II, III y IV de la señala Ley, que determina:
“II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (el resaltado nos corresponde).
Pronunciándose sobre las disposiciones legales señaladas precedentemente, la SC 0521/2011-R de 25 de abril, efectuó el siguiente razonamiento: “De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad –en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral–, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten. En ese entendido, siguiendo lo dispuesto por la Ley de Persona con Discapacidad, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 y 5 del DS 27477, se prescribe la inamovilidad laboral tanto para ‘Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley’, como para ‘Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral (…) en los términos establecidos en el parágrafo precedente’ (art. 5 del DS 27447).
De esta cita, se infiere que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido –únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso–. Con el mismo tenor, se pronunciaron las SSCC 0479/2010-R de 5 de julio, 0739/2010-R de 26 de julio y 1304/2010-R de 13 de septiembre“ (las negrillas son nuestras).
De la normativa legal y jurisprudencia constitucional previamente glosadas, se puede concluir señalando, que todo trabajador que tenga bajo su cuidado a una persona con discapacidad, solamente podrá ser desvinculada de su fuente laboral en aquellos casos en los que, previo debido proceso, se establezca una causal suficiente para extinguir la relación laboral, entre tanto, conforme ha sostenido este Tribunal a través de reiterada jurisprudencia, goza de inamovilidad laboral.
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes, se establece que el accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo; a la inamovilidad laboral; al debido proceso; a la defensa; a una justicia pronta, oportuna y transparente; a ser oído; y, a la “seguridad jurídica”, toda vez que, mediante Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), se dispuso su destitución, que fue ejecutada por Memorándum MS/DGAA/URRHH/M-AGRAD/2/2018 de 12 de enero (fs. 3); sin considerar que al ser padre de un menor discapacitado, goza de inamovilidad laboral.
De dichos argumentos se establece que el peticionante de tutela plantea dos problemas jurídicos: a) La vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, al ser padre de un menor discapacitado; y, b) El proceso instaurado en su contra que derivó en su destitución, fue tramitado en inobservancia de las reglas procesales, afectándose en consecuencia, sus derechos a la defensa; a una justicia pronta, oportuna y transparente; a ser oído; y, a la “seguridad jurídica”, agravios que, a efectos de mejor resolver, serán analizados de forma separada; labor a ser desarrollada infra.
a) Sobre la vulneración de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral del padre de un menor discapacitado
En análisis de los datos del proceso, se advierte que a consecuencia de los informes emitidos por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, por la inasistencia injustificada del trabajador a su fuente laboral por más de tres días continuos o seis discontinuos, desde el 5 de abril al 30 de mayo de 2017, se instauró en su contra un proceso administrativo interno, por contravenir las disposiciones normativas contenidas en los arts. 8.a), b), d) y h) del Estatuto del Funcionario Público; y, 9.a), b), d) y h) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, mismo que culminó con la emisión de la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), que encontrando probados los extremos que motivaron su procesamiento, dispuso la aplicación de la sanción de destitución que, habiendo sido notificada en el domicilio procesal señalado por el sumariado en la calle mercado Edif. Almaraz, piso 4 oficina 1, el 19 de diciembre de 2017, fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación presentado el 17 de enero de 2018; y, resuelto por decreto de 18 del mismo mes y año, por el que la Autoridad Sumariante estableció que la notificación con la referida decisión fue ejecutada el 19 de diciembre de 2017 y al no haberse formulado el recurso dentro del plazo establecido por el art. 22.d) del DS 23318-A, el 26 de diciembre del mismo año, mediante Auto de la fecha, se declaró su ejecutoria.
En este contexto, respecto al derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes y de aquellas que tiene a una bajo su cargo, si bien es cierto que la Norma Suprema y los diferentes instrumentos internacionales establecen una especial protección a este grupo social al considerarlo vulnerable y en debilidad manifiesta, no es menos evidente que la misma no es absoluta; conforme se explicó en el Fundamento Jurídico precedente, toda vez que su situación de vulnerabilidad, no implica que están exentos de cumplir con sus deberes establecidos en la normativa legal vigente.
De acuerdo con dichos argumentos, se tiene que la decisión de destitución del accionante emergió de la tramitación de un proceso administrativo interno; al respecto, el art. 2.I del DS 29608 de 18 de junio de 2008, señala que la inamovilidad laboral se suspende por causas previstas en la ley, situación que ocurrió en el presente caso, puesto que el procesamiento se inició debido a la existencia de informes elaborados por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que dieron cuenta que el trabajador no había asistido a su fuente laboral, del 5 de abril al 30 de mayo de 2017, sin que existiese justificativo legal alguno, habiéndose emitido las respectivas resoluciones, tal como se mencionó ut supra, que derivaron en la imposición de una sanción de destitución.
Consiguientemente, siendo que el accionante fue destituido –previo proceso administrativo– por causal legalmente establecida, como lo es la inasistencia injustificada del trabajador a su fuente laboral por más de tres días continuos o seis discontinuos, desde el 5 de abril al 30 de mayo de 2017, conforme previenen las disposiciones normativas contenidas en los arts. 8.a), b), d) y h) del Estatuto del Funcionario Público; y, 9.a), b), d) y h) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, no puede alegarse la lesión a los derechos al trabajo e inamovilidad laboral por discapacidad, por cuanto –se reitera–, fue su propia actuación la que le ocasionó la pérdida de su fuente laboral y de la protección especial de la que el accionante, en calidad de padre de un menor con discapacidad o en vulnerabilidad manifiesta, gozaba.
b) Respecto al procesamiento indebido y la lesión a los derechos a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a ser oído y a la “seguridad jurídica”
De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional por el impetrante de tutela, el proceso administrativo sustanciado en su contra, fue adelantado y resuelto en base a una serie de irregularidades procedimentales. En este marco, el peticionante de tutela denuncia que: 1) La Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34) no le fue notificada personalmente, habiéndose practicado la diligencia en el domicilio procesal de su anterior abogado, dando lugar a la declaratoria de ejecutoria de la referida decisión y al rechazo de su recurso de apelación, por extemporaneidad; 2) No se señaló audiencia de declaración informativa; 3) No se efectuó una correcta valoración de la prueba, al no haberse considerado los certificados emitidos por los comunarios del Sector Salud Colosa 25 de Mayo, que acreditan que en el tiempo en el que se alega su ausencia, se encontraba desempeñando sus funciones en el lugar; por lo que no existe prueba idónea que acredite la supuesta inasistencia a su fuente laboral del 1 de abril al 30 de mayo de 2017 y cinco días de junio de igual año; 4) De ser ciertas las sindicaciones expuestas en la resolución del proceso, debió aplicarse una sanción de forma gradual y conforme a lo previsto por el art. 39.II del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud; y, 5) Con posterioridad a su destitución, continuó trabajando, conforme acreditan las boletas de pago emitidas hasta mayo de 2018, por lo que la decisión asumida por la Sumariante, sería ineficaz.
Siguiendo la hermenéutica aplicada en el anterior apartado, los agravios identificados en el párrafo precedente serán individualizados a continuación, con el objetivo de verificar si éstos son evidentes o no y si, en caso de serlo, lesionaron los derechos que se reclaman.
1) Sobre la falta de notificación personal de la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 y su declaratoria de ejecutoria
Al respecto, de la revisión de antecedentes de evidencia que, ante la notificación efectuada al accionante el 8 de septiembre de 2017, con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno SUM/AI/090/2017 de 4 de igual mes y año, en oficinas de la Coordinación Departamental del Programa SAFCI La Paz, éste formuló incidente de nulidad de notificación (fs. 261 a 262), estableciendo como domicilio procesal “…el Bufete ubicado en la calle Mercado Esquina Yanachocha Piso 04 – Oficina # 1” (sic), lugar en el cual, luego de darse curso a su objeción, se practicó una nueva diligencia con el actuado referido; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el entonces sumariado en el otrosí 1 del memorial de recurso de revocatoria, formulado contra la indicada decisión, se reiteró la ubicación del domicilio procesal antes establecido, infiriéndose en consecuencia, que éste resultaba válido y legal para el diligenciamiento de los actos procesales emergentes del proceso administrativo hasta su conclusión.
De esta manera y una vez concluida la tramitación del sumario administrativo, habiéndose expedido la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), ésta fue notificada al procesado el 19 de diciembre del mismo año, en el domicilio señalado en la calle Mercado Edif. Almaráz piso 4 oficina 1, de forma personal al abogado patrocinante, quien firmó la diligencia en constancia de recepción. Conforme se tiene explicado, se evidencia que la notificación efectuada con la mencionada decisión, fue practicada de forma correcta y en el último domicilio señalado por el sumariado; de este modo, lo aseverado por aquel, no resulta ser evidente; máxime, si el peticionante de tutela, en ningún momento advirtió a la Autoridad Sumariante de la modificación del domicilio o del cambio de patrocinio profesional; por lo que, dicho agravio no es evidente y no lesiona su derecho a la defensa.
En este mérito, siendo que la notificación con la última determinación asumida por la Autoridad Sumariante fue puesta en conocimiento del procesado el 19 de diciembre de 2017, al haber transcurrido el plazo establecido en el art. 22.c) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, sin que este hubiera formulado recurso de revocatoria, se dictó el Auto de 26 de igual mes y año, declarándose la ejecutoria de la indicada decisión; es decir, que habiéndose notificado al sumariado con la determinación final del proceso instaurado en su contra, en el domicilio procesal por él mismo señalado, éste no formuló recurso de impugnación dentro del término establecido al efecto; por lo que, la ejecutoria de la misma, no fue declarada de manera contraria a su derecho a la defensa, siendo por el contrario, que fue su propia inactividad la que ocasionó su indefensión y la imposibilidad de impugnación de la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre.
No obstante y ante la formulación de recurso de apelación contra la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre, la Autoridad Sumariante, mediante proveído de 18 de enero de 2018, estableció que al haberse practicado la notificación con dicha decisión el 19 de diciembre de 2017 y al no formularse el recurso de revocatoria dentro del plazo legalmente establecido, se había declarado su ejecutoria, por lo que el referido recurso no podía ser considerado; determinación que habiendo sido cuestionada por solicitud de aclaración, modificación o complementación, fue contestada por la autoridad sumariante a través de la nota CITE: MS/DGAJ/SUM/IN/N03/2018, comunicándole al ahora accionante que al operar la ejecutoria de la decisión asumida en el proceso administrativo, había perdido competencia para atender su requerimiento; de donde se evidencia que, conforme se tiene afirmado previamente, no existió lesión alguna al derecho a la defensa, siendo manifiesto que el impetrante de tutela ejerció el mismo a través de los mecanismos legales previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico; cosa diferente es que, como se tiene demostrado, la activación de éstos fue extemporánea; por ende, no existe lesión al referido derecho, que hubiera sido causado por la Autoridad Sumariante
2) Respecto a la falta de señalamiento de audiencia de declaración informativa
En torno a dicho agravio, el peticionante de tutela manifiesta que la autoridad a cargo de su juzgamiento, no señaló ni convocó a una audiencia de declaración informativa; oportunidad en la cual el sumariado pudo haber desvirtuado los cargos que pesaban en su contra.
Por su parte, la Autoridad Sumariante, ahora demanda, en el informe escrito remitido en respuesta a la presente acción de amparo constitucional, estableció claramente que dicho actuado evidentemente no fue realizado, debido a que existía prueba documental suficiente, aportada por autoridades superiores y por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que demostraban que el procesado se había ausentado de forma injustificada de su fuente laboral por más de treinta días; por lo que, a su juicio, ninguna explicación verbal, podría desestimar la verdad material contenida en la documentación oficial que sustentaba la tramitación del proceso sumario, resultando así, infructuosa e innecesaria la convocatoria del sindicado a efectos de que preste declaración.
Ahora bien, conforme establece el art. 21 del DS 26237, modificatorio del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (DS 23318-A), la Autoridad Sumariante, constituida en autoridad legal, cuenta con las siguientes facultades para la sustanciación del proceso sometido a su conocimiento:
“a. En conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación.
b. Cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones.
c. Notificar a las partes con la resolución de apertura del sumario.
d. Acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo.
e. Establecer si existe o no responsabilidad administrativa en el servidor público y archivar obrados en caso negativo.
f. En caso de establecer la responsabilidad administrativa, pronunciar su resolución fundamental incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
g. Disponer la retención de hasta el 20% del líquido pagable de los haberes del procesado en caso de que la resolución establezca la sanción de multa, y mientras alcance ejecutoria.
h. Notificar cualesquiera de sus resoluciones al procesado o procesados.
i. Conocer lo recursos de revocatoria que sean interpuestos con motivo de las Resoluciones que emita dentro de los procesos disciplinarios que conoce”.
En consecuencia, la convocatoria a una declaración informativa y el consiguiente señalamiento de audiencia a dicho efecto, no se constituye en un actuado legalmente previsto y por ende procesalmente exigible, lo que a su vez implica, que si bien es viable su producción –al no estar expresamente prohibida– de oficio o a petición de parte, la no ejecución del mismo, no vicia de nulidad el proceso y menos aún afecta el derecho a la defensa del procesado; en tal sentido, la Autoridad Sumariante, al no haber dispuesto la realización del referido acto, no incurrió en la lesión alegada; máxime si el interesado, pudiendo haber solicitado su producción, no lo hizo, consintiendo así, la decisión del juzgador de obviar esa actuación por considerarla innecesaria.
3) Con referencia a la incorrecta valoración de prueba
Señaló el impetrante de tutela, que su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba había sido lesionado, en el entendido de que, por una parte, la Autoridad Sumariante no tomó en cuenta los certificados emitidos por los comunarios del Sector Salud ”Colosa 25 de Mayo”, que acreditaban que durante el tiempo en el que presuntamente no asistió a su fuente laboral, se encontraba desempeñando sus funciones en ese lugar; y por otro lado, no existía prueba idónea que acredite la supuesta inasistencia a su fuente laboral del 1 de abril al 30 de mayo de 2017 y cinco días de junio de igual año.
En cuanto al primer elemento; es decir la falta de valoración de los certificados emitidos por los comunarios del Sector Salud “Colosa 25 de Mayo”, aparentemente la intención del peticionante de tutela, se traduce en que este Tribunal, de forma excepcional efectúe la revisión de tasación probatoria realizada por la Autoridad Sumariante codemandada, al momento de dictar la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre (de fs. 29 a 34), a dicho efecto, y conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional referida a las autor restricciones de la justicia constitucional en cuanto a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, era de su entera obligación, demostrar ante este Tribunal que dicha determinación incurrió en los siguientes presupuestos: “…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero) (las negrillas nos pertenecen), situación que no ocurrió, debido a que el peticionante de tutela se limitó a afirmar que los derechos reclamados, se hallaban fundados en la protección reforzada que se brinda a las personas con capacidades diferentes y aquellas que tienen una bajo su cargo, sin cuestionar ni mostrar el error que se cometió a momento de imponerle la sanción de destitución como emergencia del proceso administrativo interno que se le inició y que su ausencia fue plenamente justificada, en mérito a la referida certificación; consiguientemente, al no haberse cumplido los presupuestos jurisprudenciales señalados, no es posible para esta jurisdicción analizar, si en su labor valorativa, la Autoridad Sumariante se apartó o no, de los marcos de la razonabilidad y objetividad.
En lo que concierne al segundo extremo, respecto a que no existiría prueba idónea que acredite su inasistencia a su fuente laboral del 1 de abril al 30 de mayo de 2017 y cinco días de junio de igual año, de conformidad a lo esgrimido por la Autoridad Sumariante –ahora demandada–, así como de los antecedentes procesales adjuntos a la acción de defensa que se revisa, que comprenden el proceso sumario instaurado en su contra, se observa la existencia de notas internas e informes que dan cuenta de la inconducta del procesado, refiriendo que el sindicado, no asistió a su fuente laboral de manera injustificada y que incumplió sus deberes, entre ellas: NOTA INTERNA MS/PSAFCI/IM-SAFCI/NI/1598/2017 de 16 de junio (fs. 310); NOTA INTERNA MS/PSAFCI/IM-SAFCI/NI/1129/2017 de 3 de mayo (fs. 325 a 326); CITE: GAM SBV-DMS 61/2017 de 27 de abril (fs. 327 a 405); documentos en mérito a los cuales, la juzgadora determinó la existencia de la falta endilgada y que, al haber sido emitidas por autoridades públicas, vinculadas al servicio prestado por el impetrante de tutela, en calidad de funcionario dependiente del Ministerio de Salud, se constituyen en documentos oficiales y consecuentemente, válidos; infiriéndose entonces, que el agravio expresado sobre la inexistencia de prueba que acredite los cargos imputados en su contra, no es evidente.
4) De la aplicación de una sanción gradual
Refiere el accionante que de ser ciertas las sindicaciones expuestas en la resolución del proceso, debió aplicarse una sanción de forma gradual y conforme a lo previsto por el art. 39.II del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud.
Al respecto, conforme se estableció en la primera parte del numeral precedente, la justicia constitucional, en mérito a la doctrina de las autorrestricciones, se encuentra impedida de revisar la interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria, a no ser que, quien impetra tutela, cumpla con ciertos requisitos: “1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (SC 1718/2011-R de 7 de noviembre), mismos que el presente caso no han sido debidamente observados, por cuanto el peticionante de tutela, limitándose a establecer que la Autoridad Sumariante, al momento de imponerle una sanción debió aplicar el referido art. 39.II del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, y hacerlo de manera gradual; es decir, inicialmente, una amonestación verbal y, luego una escrita;, posteriormente, una sanción pecuniaria y, en último caso, la destitución; sin establecer por qué debió haberse aplicado una sanción gradual y de qué manera o en base a qué parámetros, determinando con claridad, por qué la labor interpretativa efectuada por la Autoridad Sumariante del art. 39.II del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Justicia y la imposición de la sanción de destitución, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, no habiéndose identificado, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el juzgador y tampoco los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, sin especificar además, el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente; por consiguiente, esta jurisdicción se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
5) Con relación a la ineficacia de la Resolución de Proceso Sumario Administrativo Interno SUM/RF/318/2017 de 14 de octubre, por haber continuado trabajando y recibiendo el pago de salarios hasta mayo de 2018, no corresponde a esta jurisdicción determinar aquello que podría definir la relación laboral del accionante con el SEDES Chuquisaca o su continuidad, con posterioridad a la ejecución de la señalada decisión, a través del Memorándum MS/DGAA/URRHH/M-AGRAD/2/2018 de 8 de enero y, notificada el 12 del mismo mes y año, por cuanto esta situación no fue motivo de la presente acción tutelar, circunscrita única y estrictamente a verificación de las lesiones denunciadas de los derechos del accionante al trabajo; a la inamovilidad laboral; al debido proceso; a la defensa; a una justicia pronta, oportuna y transparente; a ser oído; y, a la “seguridad jurídica”, bajo la comprensión de que, a través de un presunto indebido procesamiento, fue destituido de su fuente laboral, no obstante, de gozar de inamovilidad laboral al ser padre de un menor de edad con discapacidad; extremos que ya fueron dilucidados previamente.
Finalmente, en cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, ésta se constituye en un principio de la administración de justicia, por lo que no puede ser tutelada a través de la presente vía y se halla reservada para la protección, resguardo y restitución de derechos constitucionales y no así de principios procesales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2018 de 30 de julio, cursante de fs. 497 a 500, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano | René Yván Espada Navía |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |