Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2019-S2
Sucre, 1 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 25932-2018-52-AL
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, por Auto Interlocutorio 98/2018 de 3 de octubre, los Jueces demandados rechazaron la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el Fiscal de Materia a su favor, sin realizar una debida fundamentación; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del referido Auto Interlocutorio y que en el plazo de veinticuatro horas de la legal notificación de las autoridades demandadas, estas vuelvan a instalar dicho acto procesal, enmarcándose en los requisitos que la ley prevé.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) Trámite del procedimiento abreviado; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones; y, el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2] se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, así en el Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la debida fundamentación como sustento de toda resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no sólo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. Trámite del procedimiento abreviado
El Código de Procedimiento Penal establece la procedencia del procedimiento abreviado, así como su trámite y resolución; en ese sentido, el art. 373 del referido cuerpo legal, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, dispone:
Artículo 373º.- (Procedencia).
I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.
II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.
III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.
IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Así, el art. 374 del CPP, dispone que la solicitud de procedimiento abreviado debe ser resuelta en audiencia oral, en la que el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:
1) La existencia del hecho y la participación del imputado.
2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,
3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1659/2004-R de 11 de octubre[10], en la solicitud de procedimiento abreviado, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial, la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor.
Por otra parte, la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre[11], expone que el rechazo a la salida alternativa no es discrecional, sino, que debe estar sometido a la ley, y que en todo caso, tiene que estar expresado en una resolución debidamente fundamentada.
Cabe señalar, que si bien el art. 373.III del CPP antes citado, solo anota dos causales para el rechazo del procedimiento abreviado, como son: la oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos; la jurisprudencia contenida en la SC 1075/2005-R antes glosada, incluye el supuesto de insuficiencia de elementos que le impidan dictar sentencia, sin causar agravio al acusado; supuesto que se presentaría, en los casos en los que no se pudo comprobar la renuncia voluntaria al juicio ordinario o que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario, que son requisitos para la procedencia del procedimiento abreviado.
Ahora bien, por la relevancia del tema en el análisis del caso, es necesario hacer referencia a la causal de rechazo del procedimiento abreviado, referida a la oposición fundada de la víctima a aceptar el procedimiento abreviado; la cual, debe contener los suficientes argumentos que permitan generar en el juzgador duda en su aplicación, en sentido que en el proceso común, se podrá tener un mejor conocimiento de los hechos, ya sea porque existen más partícipes o una inadecuada calificación jurídica o insuficiente fundamentación sobre el quantum -cantidad- de la pena solicitada, entre otros aspectos, que podría alegar la víctima; pues, en todo caso, no corresponde al juez o tribunal censurar las causas de la oposición, las cuales podrán ser o no aceptadas por la autoridad judicial. Entendimiento que está contenido en la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señala:
De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer parágrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal de Materia; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el juez contralor para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.
En este contexto, si los fundamentos de la autoridad fiscal y del imputado no convencen al juzgador de la pertinencia del procedimiento abreviado, o si la oposición fundada de la víctima generó duda en la autoridad judicial respecto a su aplicación, la misma podrá rechazar el procedimiento abreviado a través de una resolución debidamente fundamentada, que contenga argumentos razonables; aclarándose, que una decisión de rechazo que se base en el incumplimiento de la reparación del daño causado, no resulta razonable; puesto que, por una parte, ese aspecto no está previsto entre los requisitos del art. 373 del CPP; y por otra, en caso de declararse procedente el procedimiento abreviado, se emitirá la sentencia condenatoria y la víctima tendrá expedita la vía para reclamar la reparación del daño, mediante el procedimiento establecido en los arts. 382 y siguientes del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, por Auto Interlocutorio 98/2018 los Jueces demandados rechazaron la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el Fiscal de Materia a favor del accionante, sin realizar una debida fundamentación; por lo que, con la finalidad de determinar si la denuncia efectuada es cierta, corresponde analizar la referida Resolución.
Así, conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que los Jueces demandados, a través del Auto Interlocutorio 98/2018, rechazaron la solicitud de procedimiento abreviado presentada por el Fiscal de Materia, con los siguientes fundamentos: 1) La víctima se opuso a la solicitud de procedimiento abreviado, fundamentando que en el juicio oral se podían reflejar nuevos elementos del hecho que se investiga; que no existe una reparación del daño, porque no se había recuperado los objetos sustraídos; que la pena de tres años era insuficiente; y, que se estarían vulnerando sus derechos; sin embargo, se aclara que la reparación del daño no está prevista como requisito en el ordenamiento jurídico penal, porque tiene los mecanismos procesales para hacerla efectiva; 2) De conformidad a la acusación interpuesta por el Fiscal de Materia, se advierte la existencia de una pluralidad de acusados por la presunta comisión del delito de robo agravado, que tienen diferentes grados de participación y que dichas circunstancias deben ser reflejadas en el juicio oral, que permitirá un mejor conocimiento de los hechos; y, 3) Con relación a la concesión del beneficio de procedimiento abreviado del acusado Felipe Melquiades Mendoza Guisel, en su caso no hubo oposición de la víctima, incluso para su viabilidad, se presentó un documento de transacción y desistimiento con reconocimiento de firmas entre el mencionado y Demetrio Ortiz Huacota; motivo por el cual, se dio curso al procedimiento abreviado; además hubo reparación del daño; por lo que, las circunstancias no fueron las mismas.
Con estos antecedentes, del análisis del Auto Interlocutorio impugnado y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 373 del CPP, regula que el juez tiene plena facultad para rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, en caso de: i) Oposición fundada de la víctima; o, ii) Cuando el procedimiento ordinario común permita un mejor conocimiento de los hechos. Marco legal, del cual se desprende que la víctima puede oponerse a la solicitud de manera fundamentada, aun no hubiera presentado su acusación particular; de la misma manera, se establece que el juez puede analizar la solicitud del Ministerio Público, y si después de un análisis considera que el desarrollo del juicio oral le permitiría tener una convicción de los hechos, puede rechazar tal petición, a través de un auto interlocutorio debidamente fundamentado, en el marco de lo establecido en el art. 124 del CPP.
Ahora bien, del contraste de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y el Auto Interlocutorio 98/2018, se advierte que el mismo vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; por cuanto, carece de coherencia en su dimensión interna, y por lo mismo, se constituye en una Resolución arbitraria, en el marco de la jurisprudencia sistematizada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Efectivamente, los Jueces demandados, respondiendo a uno de los argumentos formulados por la víctima en su oposición, señalaron que la falta de reparación del daño no es un requisito de procedencia para el procedimiento abreviado; fundamento que es coherente con las normas y jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, en la misma Resolución, las autoridades judiciales demandadas intentan diferenciar la situación de otro coimputado, indicando que se concedió el beneficio del procedimiento abreviado a Felipe Melquiades Mendoza Guisel, porque en ese caso, no hubo oposición de la víctima al existir un resarcimiento de los daños.
Dicho argumento, resulta contradictorio con el anteriormente expresado por los jueces demandados en la misma Resolución, en el que, de manera correcta sostienen que la reparación del daño no es un requisito para la procedencia del procedimiento abreviado. A lo señalado, se añade que la existencia de oposición de la víctima, no determina, por sí misma, el rechazo del procedimiento abreviado; pues, los fundamentos expresados por ella, tienen que generar duda en el Tribunal sobre la aplicación del mismo, que deben manifestarse en una resolución debidamente fundamentada y motivada; consiguientemente, el hecho que, con el anterior imputado que solicitó procedimiento abreviado, no hubiera existido oposición a su aplicación, tampoco es un elemento suficiente para efectuar un tratamiento diferenciado en ambos casos.
De lo anotado, se concluye que el Auto Interlocutorio 98/2018 impugnado, resulta arbitrario por falta de coherencia interna; y además, implica una vulneración al principio de seguridad jurídica, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se entiende como la certeza en la aplicación del derecho y conlleva a la convicción de las personas, de que se aplicará objetivamente la ley, bajo las circunstancias previamente establecidas en ella -SCP 0970/2013 de 27 de junio-; principio que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0096/2012 de 19 de abril y 1050/2013 de 28 de junio, entre otras- es tutelable a través de las acciones de defensa, siempre y cuando, exista vinculación con algún derecho fundamental o garantía constitucional, que es lo que acontece en el caso concreto, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2018 de 7 de octubre, cursante de fs. 41 a 45 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer lo siguiente:
CORRESPONDE A LA SCP 0040/2019-S2 (viene de la pág. 13).
a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 98/2018 de 3 de octubre, emitido por los Jueces demandados; y,
b) Que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, considerando los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO