Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0040/2019-S2

Sucre, 1 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  25932-2018-52-AL

Departamento:            Oruro

En revisión, la Resolución 01/2018 de 7 de octubre, cursante de fs. 41 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Denar Valdez en representación sin mandato de Franklin Vickmar Cruz contra Omar Urbano Mollo Marca, German López Flores y Janeth Josefina Gil Ramos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante mediante su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo, el representante del Ministerio Público, presentó la salida alternativa de procedimiento abreviado a su favor, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, que fue sustanciada en audiencia el 3 de octubre de 2018, en la que la víctima se opuso al procedimiento abreviado, argumentando que: a) Era insuficiente la pena a imponerse; y, b) Durante el juicio oral podrían darse mayores luces del hecho investigado, sin explicar dichas afirmaciones, a pesar que el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la oposición de la víctima debe realizarse de manera fundamentada.

Concluida la audiencia, los Jueces demandados del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, pronunciaron una Resolución arbitraria, sobrepasando la ley; toda vez que, rechazaron la solicitud presentada, con el argumento que existiría una tercera persona involucrada en los hechos, y que en la sustanciación del juicio oral se lo identificaría; determinación, en la que tampoco se le hizo conocer si la misma era susceptible de apelación; por lo que, presentó una petición de complementación, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no tuvo respuesta alguna.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad el Auto Interlocutorio 98/2018 de 3 de octubre, que resolvió la solicitud de procedimiento abreviado, ordenando a las autoridades judiciales demandadas, que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, vuelvan a instalar dicho acto procesal, enmarcándose en los requisitos que la ley prevé.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue programada para el 6 de octubre de 2018, a horas 14:30; empero, la misma fue suspendida y reprogramada para el 7 del mismo mes y año, en mérito al informe de la Secretaria del Juzgado de garantías, en el que señaló que las autoridades demandadas, no fueron legalmente citadas (fs. 10 a 11); siendo instalada la audiencia ese día, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; añadiendo además que: 1) Se encuentra privado de libertad; por lo que, su solicitud puede ser conocida a través de esta acción de tutela; 2) Por Auto Interlocutorio 98/2018, los Jueces demandados rechazaron su solicitud de someterse a procedimiento abreviado, considerando: 2.i) Lo señalado por la víctima, que indicó que si bien existe otro coimputado que fue beneficiado con la salida alternativa, las circunstancias no eran las mismas para Franklin Vickmar Cruz, ya que en el otro caso existe un resarcimiento de los daños. Al respecto, no existe la debida fundamentación; y, 2.ii) Que existiría una tercera persona involucrada en los hechos y que el grado de participación de cada uno podría ser reflejado en juicio oral; además, permitiría tener un mejor conocimiento de esta tercera persona. Fundamento que no es correcto, porque esta tercera persona, se encuentra identificada, pues, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público existen tres acusados, siendo el tercero, Felipe Melquiades Mendoza Guisel; por lo cual, esa posición tampoco se encuentra debidamente fundamentada; 3) Los argumentos para rechazar su petición de procedimiento abreviado no fueron debatidos en audiencia; tampoco dicha solicitud fue cuestionada por la víctima, que es la única que podía oponerse; en consecuencia, los Jueces demandados se extralimitaron en darse la tarea de revisar la acusación, que no era objeto de debate; 4) Los jueces no pueden ir más allá de lo pedido ni generar indefensión en un proceso indefinido; y, 5) Las autoridades judiciales demandadas utilizaron argumentos que no corresponden a una sana crítica, porque se sustentan en lo señalado en la acusación fiscal; en consecuencia, está claramente demostrado, que existe una indebida tramitación de la solicitud de procesamiento abreviado.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

German López Flores y Omar Urbano Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Informe presentado el 7 de octubre de 2018, cursante de fs. 19 a 20, solicitaron que se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: a) Por Auto Interlocutorio 98/2018, rechazaron la solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado requerida a favor de Franklin Vickmar Cruz; por cuanto, en audiencia, la víctima fundó su oposición, manifestando que en juicio oral se reflejarían nuevos elementos, que no existía una reparación del daño a la misma, no habiéndose recuperado los objetos sustraídos y que la pena de tres años era insuficiente. Analizados dichos argumentos, se concluyó, que si bien el tema de reparación del daño era intrascendente, se advirtió la existencia de una pluralidad de acusados en la presunta comisión del delito de robo agravado y en la relación fática de los hechos, donde se detallan diferentes grados de participación de cada uno de ellos y diferentes escenarios de acción, cuyo fundamento se encuentra en la Resolución cuestionada; por lo que, advirtieron que esas circunstancias, deben ser reflejadas en el juicio oral, donde se tendrá un mejor conocimiento de los hechos; b) Si bien el accionante hace referencia al procesamiento indebido, no describe cuál de sus componentes estaría siendo vulnerado; además, la jurisprudencia constitucional sostiene que la garantía del debido proceso solo puede ser tutelada a través de la acción de libertad, cuando el acto lesivo opera como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal; y, existe absoluto estado de indefensión; en lo demás, este derecho deberá ser tutelado por la acción de amparo constitucional al existir una lesión inminente; c) No existe transgresión a la libertad del impetrante de tutela; por cuanto, la Resolución de rechazo se basa en la oposición fundada de la víctima; no siendo motivo de apelación; d) No se puede obligar al Tribunal de Sentencia Penal Primero, a través de esta acción de libertad, admitir el procedimiento abreviado, cuando consideran que no se dan las condiciones ni requisitos para ello; y, e) Los Tribunales de garantías no están facultados para efectuar una compulsa de los medios de prueba; pues ello, es competencia de los jueces ordinarios; además, la vía constitucional no es una instancia más del proceso, como pretende la parte accionante; por el contrario, las acciones de defensa tutelan derechos fundamentales y garantías constitucionales; y en el caso, no se vulneró ninguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 7 de octubre, cursante de fs. 41 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante manifestó que la Resolución de rechazo del procedimiento abreviado se encontraría indebidamente fundamentada; sin embargo, la misma no es atentatoria o agravatoria de su libertad; por lo que, el impetrante de tutela interpuso de manera errada su demanda tutelar; 2) La acción de libertad, no fue fundamentada ni los hechos acreditados conforme a procedimiento; y, 3) Su solicitud de complementación de la Resolución cuestionada, fue respondida el 4 de octubre de 2018.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 19 de noviembre de 2018 (fs. 53), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar información complementaria; habiéndose obtenido la misma, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 26 de marzo de 2019 (fs. 68) se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 98/2018 de 3 de octubre; por el cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandados-, rechazaron la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado interpuesta por el Fiscal de Materia a favor de Franklin Vickmar Cruz -ahora accionante-, disponiendo la continuación del juicio oral; decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En la audiencia, la víctima se opuso a la solicitud,  fundamentando que en el juicio oral se iban a reflejar nuevos elementos del hecho que se investiga; que no existe una reparación del daño, no habiéndose recuperado los objetos sustraídos; que la pena de tres años era insuficiente; y, que se estarían vulnerando sus derechos; ii) De conformidad a la acusación pública presentada por el Fiscal de Materia, se puede advertir la existencia de una pluralidad de acusados, por la presunta comisión del delito de robo agravado; y en la relación fáctica de los hechos, se puede verificar que el titular de la investigación, detalla diferentes grados de participación en dos escenarios diferentes; circunstancias que serían reflejadas en el juicio oral, que permitirían un mejor conocimiento de los hechos; iii) Con relación a la reparación del daño que alude la víctima; la cual, no está establecida como requisito en el ordenamiento jurídico penal, por cuanto, existen los mecanismos procesales para hacerla efectiva; iv) En cuanto a la participación de la víctima, sostuvieron que si bien no presentó acusación particular, es parte del proceso y que la norma es clara cuando señala que la oposición puede efectuarse únicamente por la misma, no requiriendo para ello, que sea parte del proceso; y, v) Si bien el acusado Felipe Melquiades Mendoza Guisel fue beneficiado con el procedimiento abreviado, fue porque cumplió con cada uno de los requisitos para su procedencia y no existió oposición de la víctima, incluso se presentó un documento de transacción y desistimiento con reconocimiento de firmas, circunstancias que no ocurrieron en este caso, donde hubo oposición de la víctima y donde existen diferentes grados de participación de los imputados (fs. 21 a 22 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2018, el accionante solicitó complementación del Auto Interlocutorio 98/2018 que rechazó la salida alternativa de procedimiento abreviado; dado que, en la parte conclusiva, no señaló si esa decisión es apelable o no, en alguna de las formas que prevé la ley (fs. 23).

II.3. Se tiene Auto de 4 de octubre de 2018, suscrito por los Jueces demandados; a través del cual, dan respuesta a la solicitud de complementación, señalando que: “…se complementa la resolución pronunciada en audiencia de fecha 03 de octubre de 2018 [quiso decir 2017], señalando que el rechazo de la salida alternativa de procedimiento abreviado (…) de conformidad al Art. 403 del Código de Procedimiento Penal, no amerita recurso ulterior, siendo la misma irrecurrible (sic) [fs. 24].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, por Auto Interlocutorio 98/2018 de 3 de octubre, los Jueces demandados rechazaron la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el Fiscal de Materia a su favor, sin realizar una debida fundamentación; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del referido Auto Interlocutorio y que en el plazo de veinticuatro horas de la legal notificación de las autoridades demandadas, estas vuelvan a instalar dicho acto procesal, enmarcándose en los requisitos que la ley prevé.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) Trámite del procedimiento abreviado; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones; y, el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2] se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, así en el Fundamento Jurídico III.3, señala: 

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la debida fundamentación como sustento de toda resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no sólo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. Trámite del procedimiento abreviado

El Código de Procedimiento Penal establece la procedencia del procedimiento abreviado, así como su trámite y resolución; en ese sentido, el art. 373 del referido cuerpo legal, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, dispone:

Artículo 373º.- (Procedencia).

I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.

II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.

III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Así, el art. 374 del CPP, dispone que la solicitud de procedimiento abreviado debe ser resuelta en audiencia oral, en la que el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:

1) La existencia del hecho y la participación del imputado.

2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,

3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1659/2004-R de 11 de octubre[10], en la solicitud de procedimiento abreviado, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial, la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor.   

Por otra parte, la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre[11], expone que el rechazo a la salida alternativa no es discrecional, sino, que debe estar sometido a la ley, y que en todo caso, tiene que estar expresado en una resolución debidamente fundamentada.

Cabe señalar, que si bien el art. 373.III del CPP antes citado, solo anota dos causales para el rechazo del procedimiento abreviado, como son: la oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos; la jurisprudencia contenida en la SC 1075/2005-R antes glosada, incluye el supuesto de insuficiencia de elementos que le impidan dictar sentencia, sin causar agravio al acusado; supuesto que se presentaría, en los casos en los que no se pudo comprobar la renuncia voluntaria al juicio ordinario o que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario, que son requisitos para la procedencia del procedimiento abreviado.

Ahora bien, por la relevancia del tema en el análisis del caso, es necesario hacer referencia a la causal de rechazo del procedimiento abreviado, referida a la oposición fundada de la víctima a aceptar el procedimiento abreviado; la cual, debe contener los suficientes argumentos que permitan generar en el juzgador duda en su aplicación, en sentido que en el proceso común, se podrá tener un mejor conocimiento de los hechos, ya sea porque existen más partícipes o una inadecuada calificación jurídica o  insuficiente fundamentación sobre el quantum -cantidad- de la pena solicitada, entre otros aspectos, que podría alegar la víctima; pues, en todo caso, no corresponde al juez o tribunal censurar las causas de la oposición, las cuales podrán ser o no aceptadas por la autoridad judicial. Entendimiento que está contenido en la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señala:

De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer parágrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal de Materia; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el juez contralor para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.

En este contexto, si los fundamentos de la autoridad fiscal y del imputado no convencen al juzgador de la pertinencia del procedimiento abreviado, o si la oposición fundada de la víctima generó duda en la autoridad judicial respecto a su aplicación, la misma podrá rechazar el procedimiento abreviado a través de una resolución debidamente fundamentada, que contenga argumentos razonables; aclarándose, que una decisión de rechazo que se base en el incumplimiento de la reparación del daño causado, no resulta razonable; puesto que, por una parte, ese aspecto no está previsto entre los requisitos del art. 373 del CPP; y por otra, en caso de declararse procedente el procedimiento abreviado, se emitirá la sentencia condenatoria y la víctima tendrá expedita la vía para reclamar la reparación del daño, mediante el procedimiento establecido en los arts. 382 y siguientes del CPP.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, por Auto Interlocutorio 98/2018 los Jueces demandados rechazaron la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el Fiscal de Materia  a favor del accionante, sin realizar una debida fundamentación; por lo que, con la finalidad de determinar si la denuncia efectuada es cierta, corresponde analizar la referida Resolución.

Así, conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que los Jueces demandados, a través del Auto Interlocutorio 98/2018, rechazaron la solicitud de procedimiento abreviado presentada por el Fiscal de Materia, con los siguientes fundamentos: 1) La víctima se opuso a la solicitud de procedimiento abreviado, fundamentando que en el juicio oral se podían reflejar nuevos elementos del hecho que se investiga; que no existe una reparación del daño, porque no se había recuperado los objetos sustraídos; que la pena de tres años era insuficiente; y, que se estarían vulnerando sus derechos; sin embargo, se aclara que la reparación del daño no está prevista como requisito en el ordenamiento jurídico penal, porque tiene los mecanismos procesales para hacerla efectiva; 2) De conformidad a la acusación interpuesta por el Fiscal de Materia, se advierte la existencia de una pluralidad de acusados por la presunta comisión del delito de robo agravado, que tienen diferentes grados de participación y que dichas circunstancias deben ser reflejadas en el juicio oral, que permitirá un mejor conocimiento de los hechos; y, 3) Con relación a la concesión del beneficio de procedimiento abreviado del acusado Felipe Melquiades Mendoza Guisel, en su caso no hubo oposición de la víctima, incluso para su viabilidad, se presentó un documento de transacción y desistimiento con reconocimiento de firmas entre el mencionado y Demetrio Ortiz Huacota; motivo por el cual, se dio curso al procedimiento abreviado; además hubo reparación del daño; por lo que, las circunstancias no fueron las mismas.

Con estos antecedentes, del análisis del Auto Interlocutorio impugnado y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 373 del CPP, regula que el juez tiene plena facultad para rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, en caso de: i) Oposición fundada de la víctima; o, ii) Cuando el procedimiento ordinario común permita un mejor conocimiento de los hechos. Marco legal, del cual se desprende que la víctima puede oponerse a la solicitud de manera fundamentada, aun no hubiera presentado su acusación particular; de la misma manera, se establece que el juez puede analizar la solicitud del Ministerio Público, y si después de un análisis considera que el desarrollo del juicio oral le permitiría tener una convicción de los hechos, puede rechazar tal petición, a través de un auto interlocutorio debidamente fundamentado, en el marco de lo establecido en el art. 124 del CPP.

Ahora bien, del contraste de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y el Auto Interlocutorio 98/2018, se advierte que el mismo vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; por cuanto, carece de coherencia en su dimensión interna, y por lo mismo, se constituye en una Resolución arbitraria, en el marco de la jurisprudencia sistematizada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Efectivamente, los Jueces demandados, respondiendo a uno de los argumentos formulados por la víctima en su oposición, señalaron que la falta de reparación del daño no es un requisito de procedencia para el procedimiento abreviado; fundamento que es coherente con las normas y jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, en la misma Resolución, las autoridades judiciales demandadas intentan diferenciar la situación de otro coimputado, indicando que se concedió el beneficio del procedimiento abreviado a Felipe Melquiades Mendoza Guisel, porque en ese caso, no hubo oposición de la víctima al existir un resarcimiento de los daños.

Dicho argumento, resulta contradictorio con el anteriormente expresado por los jueces demandados en la misma Resolución, en el que, de manera correcta sostienen que la reparación del daño no es un requisito para la procedencia del procedimiento abreviado. A lo señalado, se añade que la existencia de oposición de la víctima, no determina, por sí misma, el rechazo del procedimiento abreviado; pues, los fundamentos expresados por ella, tienen que generar duda en el Tribunal sobre la aplicación del mismo, que deben manifestarse en una resolución debidamente fundamentada y motivada; consiguientemente, el hecho que, con el anterior imputado que solicitó procedimiento abreviado, no hubiera existido oposición a su aplicación, tampoco es un elemento suficiente para efectuar un tratamiento diferenciado en ambos casos.

De lo anotado, se concluye que el Auto Interlocutorio 98/2018 impugnado, resulta arbitrario por falta de coherencia interna; y además, implica una vulneración al principio de seguridad jurídica, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se entiende como la certeza en la aplicación del derecho y conlleva a la convicción de las personas, de que se aplicará objetivamente la ley, bajo las circunstancias previamente establecidas en ella -SCP 0970/2013 de 27 de junio-; principio que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0096/2012 de 19 de abril y 1050/2013 de 28 de junio, entre otras- es tutelable a través de las acciones de defensa, siempre y cuando, exista vinculación con algún derecho fundamental o garantía constitucional, que es lo que acontece en el caso concreto, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2018 de 7 de octubre, cursante de fs. 41 a 45 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:

 CONCEDER la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Disponer lo siguiente:

CORRESPONDE A LA SCP 0040/2019-S2 (viene de la pág. 13).

a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 98/2018 de 3 de octubre, emitido por los Jueces demandados; y,

b) Que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, considerando los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO