Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S3
Sucre, 12 de marzo de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25073-2018-51-AAC
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso y a una justicia efectiva, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones indebidas, alegando que dentro del proceso penal que interpuso contra José Marcos y Lupe Feliza ambos Calderón Tórrez, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, no resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto planteado por los imputados dentro del plazo previsto por el art. 314.II del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al debido proceso y por ende es susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, declaró que: “El art. 130 del CPP, establece a la letra que: ‘Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código’, prescripción que armoniza su contenido con los postulados descritos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que en su esencia sustentan la validez material del principio de celeridad en las actuaciones judiciales.
Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos citados supra, es posible concluir que, a efectos de concretizar el principio de celeridad, que da cuenta del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, es imperativo que los administrares de justicia se ciñan al cumplimiento estricto de los plazos establecidos en la normativa procesal penal, precisamente por la calidad de los derechos que compete conocer a la materia.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso, por lo que, en base al razonamiento anterior, podemos afirmar que el incumplimiento de los plazos procesales, a más de retardar el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial, genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales más importantes en materia penal como lo es el de celeridad y que, conforme se anotó, vulnera el debido proceso que se encuentra bajo protección de la acción de amparo constitucional en los casos en los cuales no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, presupuesto en el cual, procede la tutela a través de la acción de libertad.
En conclusión, el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico penal, por disposición expresa del art. 130 del CPP, al ser perentorios e improrrogables, son preclusivos y su inobservancia constituye una grave vulneración al derecho fundamental del debido proceso” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Respecto al marco normativo aplicable a la sustanciación y tramitación de excepciones e incidentes en materia penal
El art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, a efectos de dar mayor celeridad en su tramitación, establece: “I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes arrimados a esta acción tutelar y detallados en las Conclusiones, se advierte que el accionante el 12 de diciembre de 2017, presentó querella contra José Marcos y Lupe Feliza ambos Calderón Tórrez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1); en consecuencia, el 30 de abril de 2018, el Fiscal de Materia, los imputó formalmente y solicitó la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.2); a lo que, el 12 de junio del citado año, los imputados interpusieron incidente de nulidad por defecto absoluto (Conclusión II.3), a través del decreto de 14 de mayo del año antes enunciado, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, corrió en traslado el incidente y otorgó el plazo de tres días para que sea respondido (Conclusión II.4).
El 25 de junio del ya referido año, los imputados solicitaron que se emita resolución y el Juez en suplencia legal antes nombrado, dispuso que pase obrados a despacho (Conclusión II.5); por su parte el accionante, el 2 de julio del año indicado, dejó constancia que no se había resuelto el incidente planteado conforme el plazo otorgado por el art. 314.II del CPP, en respuesta la autoridad judicial por decreto de 4 de igual mes y año anunció que el proceso penal ya fue puesto a despacho (Conclusión II.6); sin embargo, los imputados nuevamente por escrito de 13 del enunciado mes y año, pidieron se emita la correspondiente resolución del incidente de nulidad por defecto absoluto planteado. La Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, por decreto de 17 del mismo mes y año, dispuso el ingreso del expediente a despacho para emitir resolución (Conclusión II.7).
En ese orden, se establece con claridad que el incidente de nulidad por defecto absoluto planteado por José Marcos y Lupe Feliza ambos Calderón Tórrez, en calidad de imputados, ingresó a despacho de la Jueza demandada el 17 de julio de 2018, por disposición suya; asimismo, si bien emitió la Resolución 567/2018 de 1 de agosto, declarando procedente el incidente, dispuso anular la Resolución Fiscal de Imputación Formal de 30 de abril del año enunciado (Conclusión II.8), conforme la propia demandada afirma en el informe presentado a fs. 49 y vta., lo hizo fuera del plazo de dos días establecido por el art. 314.II del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, lo cual conforme al Fundamento Jurídico III.2 desglosado en el presente fallo constitucional, vulnera el derecho al debido proceso de ineludible cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, con la finalidad de brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, considerando que las excepciones son medios intraprocesales de previo y especial pronunciamiento que merecen una respuesta urgente, no siendo excusa válida alegar que ingresó recientemente a cumplir sus funciones ni la excesiva carga laboral existente en su despacho.
Por otra parte, corresponde aclarar que la SCP 1541/2014 de 25 de julio, señaló: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).
Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (las negrillas nos pertenecen); en tal sentido, en el caso sub judice, la autoridad judicial demandada emitió la Resolución 567/2018, el mismo día que fue notificada con la presente acción de amparo constitucional (fs. 42) y no antes conforme condiciona el inciso a) de la jurisprudencia constitucional desglosada; asimismo; no adjuntó ninguna fotocopia de la diligencia de notificación con la que fue comunicado el fallo dictado, como establece el inciso b) de la jurisprudencia referida; por lo que, se aclara que no concurre de ningún modo la cesación del acto reclamado.
En ese contexto, se tiene demostrada la demora en la que incurrió la Jueza demandada al no haber pronunciado resolución oportuna sustanciando el incidente interpuesto por los imputados dentro del plazo legal previsto por la Norma Adjetiva Penal, vulnerando el debido proceso en cuanto a una justicia efectiva, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones indebidas, correspondiendo otorgar la tutela sin lugar al pago de costas y otros por ser excusable.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78/18 de 3 de agosto, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO