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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019-S3

Sucre, 10 de enero de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                  24762-2018-50-AL   

                                      24937-2018-50-AL (acumulado)

Departamento:            La Paz

En revisión las Resoluciones 64/2018 y 15/2018 de 13 de julio y 24 de julio, cursantes de fs. 123 a 124 vta.; y, 210 y vta., pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas respectivamente por Geuener Rolando Iriarte y María Julia Almanza Morales en representación sin mandato de su hijo Rolando Iriarte Almanza contra Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 24762-2018-50-AL

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante a fs. 1 y 58 a 64, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.2. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abandono de mujer embarazada, por memorial de 20 de marzo de 2018 interpuso excepción de prejudicialidad, al amparo del art. 308.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incidentes de actividad procesal defectuosa; a tal efecto, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia celebrada el 5 de junio del mismo año rechazó su solicitud, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, el mismo que fue sorteado a la Sala Penal Segunda del referido departamento; posteriormente, dicha autoridad judicial en forma inmediata dispuso el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, sin que le hayan notificado con la imputación formal; asimismo, no transcurrieron los diez días que determina la ley para interponer incidentes y excepciones, vale decir que no correspondía ningún señalamiento de audiencia sin que antes venza el plazo otorgado por el art. 314 del CPP, más aún cuando está pendiente una resolución jerárquica de apelación.

Sostiene que lo que debió hacer la autoridad demandada es resolver la excepción planteada, por cuanto se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento y sustanciarla de manera preferente, ya que antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, se deben resolver las excepciones formuladas, toda vez que de dicha resolución dependía que continúe o no el proceso penal instaurado en su contra.

I.1.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.4. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada proceda a realizar el trámite de las excepciones conforme el art. 314.II del CPP y una vez resueltas e inclusive siendo rechazadas por dicha autoridad y se interponga recurso de apelación, sea resuelta por el tribunal de alzada y estas obtengan calidad de cosa juzgada, y se disponga la audiencia cautelar.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 113 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su demanda, señaló que ante el rechazo a sus excepciones, planteó recurso de apelación, empero hasta marzo y julio de 2018 no fueron notificados con la imputación formal; prueba de ello es el acta que cursa en obrados de 20 de junio del mismo año, donde la Jueza después de rechazar las excepciones inmediatamente señaló audiencia de medidas cautelares para el 20 del citado mes y año, reconociendo que no fue notificado con la resolución de imputación formal ni de manera personal ni en su domicilio real, aspecto que fue corroborado a través del informe emitido por el secretario de despacho judicial.

I.1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de la Paz, el 12 de julio de 2018 presentó informe escrito cursante de fs. 110 a 112 vta., señalando lo siguiente: a) El proceso penal fue iniciado el 25 de julio de 2016, siendo así que el Ministerio Público después de realizar las investigaciones pertinentes emitió la resolución de imputación formal el 7 de marzo del citado año contra el ahora accionante, por el delito de abandono de mujer embarazada; b) El 20 de marzo del mismo año, el peticionante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta y nulidad de imputación formal, así como la oposición de excepción de prejudicialidad, y de acuerdo al trámite establecido por el art. 314 del CPP se corrió traslado y luego se señaló audiencia para el 18 de mayo del 2018; empero, se suspendió a pedido del incidentista, señalándose nuevo día y hora para el 5 de junio de igual año, emitiéndose la Resolución 266/2018, declarando infundados el incidente de actividad procesal defectuosa, la excepción de prejudicialidad y la nulidad de imputación; en la misma audiencia a solicitud de la víctima se señaló día y hora de aplicación de medidas cautelares para el 20 del citado mes y año; c) El 7 de junio del mismo año, el accionante apeló la citada Resolución 266/2018, otorgándole el trámite establecido en el art. 405 del indicado Código y la audiencia de consideración de medidas cautelares fue suspendida por falta de notificación con la imputación formal al imputado; d) El 26 del mismo mes y año, la víctima adjuntó la orden instruida con imputación formal y solicitó audiencia de medidas cautelares y ante la inasistencia del imputado hallándose su defensa técnica, se le permitió de conformidad al art. 88 del CPP justifique su incomparecencia, suspendiéndose la audiencia para el 19 de julio de igual año; y, e) De acuerdo a la SCP 1876/2013 de 29 de octubre, entre otras, establecen en cuanto a la tramitación de excepciones y sus efectos en etapa preparatoria señalando que la interposición de excepciones incluso la de incompetencia, no suspende la investigación y tampoco la competencia del Juez; resueltas las mismas la autoridad judicial mantiene su competencia mientras la resolución se encuentra apelada y las excepciones deben ser resueltas en el plazo y conforme a procedimiento; por lo que la solicitud en la acción de libertad no coincide y es contradictoria a las sentencias constitucionales que el accionante mencionó en su demanda, solicitando se tomen en cuenta la SC 1659/2004-R de 11 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1062/2017-S3 y 0027/2012 de 26 de marzo, en cuanto al recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad.

I.1.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 123 a 124 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) El señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares fue a solicitud de la víctima, conforme se evidencia en la parte resolutiva final de la Resolución 266/2018, fijándose para el 20 de junio del mismo año, la cual no fue instalada porque la Jueza consideró que no se cumplieron con las formalidades de ley; 2) Posteriormente, el imputado fue notificado con la Resolución de imputación formal en su domicilio real mediante orden instruida de 19 de junio de 2018; y, por su parte, por memorial presentado el 26 del mismo mes y año, la víctima solicito día y hora de audiencia cautelar, señalándose la misma para el 10 de julio de igual año, audiencia que también fue suspendida por ausencia del accionante, reprogramándose para el 19 del citado mes y año, siendo legalmente notificado, audiencia en la que pudo hacer valer sus derechos, activando todos los mecanismos de defensa conforme prevé la norma procesal penal; 3) Dentro del cuaderno de control jurisdiccional no cursa memorial por el cual el accionante hubiera planteado otros incidentes y excepciones y que estuvieran pendientes de ser tramitados conforme prevé el art. 314 del CPP; 4) Respecto a la prueba presentada consistente en la SCP 1660/2014 de 29 de agosto, y Resolución 012/2018 de 19 de julio, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer, fue en razón a que existía una excepción de prejudicialdad y otra de incompetencia pendiente de resolver por la autoridad jurisdiccional, consecuentemente dichos fallos no son vinculantes a la presente acción de libertad, toda vez que, a la fecha no existe memorial alguno presentado por la parte accionante planteando excepciones o incidentes; y, 5) El accionante no agotó los medios de defensa más eficaces y oportunos para resguardar sus derechos supuestamente lesionados.

I.2. Expediente 24937-2018-50-AL

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2018, cursante de fs. 165 a 170, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2018 interpuso excepción de incompetencia y declinatoria por razón de materia e incidente de actividad procesal defectuosa absoluta además de nulidad de notificación con la imputación formal, los mismos que fueron rechazados a través de la Resolución 266/2018 de 5 de junio, siendo recurrido de apelación ante el Tribunal de Alzada, encontrándose a la espera de un pronunciamiento.

Sin embargo, el 19 del mismo mes y año, se instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal y por el informe del Secretario del mismo juzgado, se conoció que no se practicaron las notificaciones al Ministerio Publico, motivando la suspensión de la misma; no obstante, el abogado de la parte contraria a sabiendas que la audiencia ya fue suspendida, solicitó se le declare rebelde de acuerdo a los arts. 87 y 89 del CPP; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional demandada ordenó su rebeldía y se expida mandamiento de aprehensión, sin tomar en cuenta que no asistió a la audiencia por encontrarse con incapacidad temporal de tres días, del 18 al 20 julio del citado año, emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS).

I.2.1.2 Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en relación a la indebida privación de libertad, expedición de ilegal rebeldía y mandamiento de aprehensión y consecuente ilegal señalamiento de audiencia de medidas cautelares, citando al efecto los arts. 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE.

I.2.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada proceda a realizar el trámite de las excepciones conforme al art. 314.II del CPP y una vez resueltas e inclusive siendo rechazadas por dicha autoridad y se interponga recurso de apelación sea resuelta por el tribunal de justicia o alzada y estas obtengan calidad de cosa juzgada, se disponga la audiencia cautelar; asimismo, se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión.

I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 206 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor de su acción de libertad y ampliándola señaló que, presentó revocatoria de rebeldía por escrito de 23 de julio de 2018, mismo que hasta el momento de la audiencia no mereció respuesta.

Ante pregunta del Tribunal de garantías, respondió: “…con relación a la rebeldía señor Presidente hemos planteado una solicitud de revocatoria conforme lo que corresponde al Art.91 del CPP en fecha 23/07…” (sic).

I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el 24 de julio de 2018 presentó informe escrito, cursante a fs. 186 y vta., indicando que: a) Respecto a la emisión de resolución de declaratoria de rebeldía y orden de aprehensión contra el accionante, en el desarrollo de la audiencia de 19 del mismo mes y año, la defensa del peticionante de tutela no hizo conocer impedimento alguno en relación a su defendido, sino únicamente interpuso “recusa” contra la suscrita Jueza, misma que fue considerada y rechazada; y, b) Posteriormente la victima solicitó la declaratoria de rebeldía, y conforme se tiene del formulario de notificación de 10 de igual mes y año, el imputado fue debidamente notificado, teniendo la obligación de presentarse; motivo por el cual se emitió la Resolución de declaratoria de rebeldía 331/2018 de 19 de julio; solicitando se deniegue la tutela impetrada, al no haber vulnerado el derecho a la libertad de locomoción del accionante.

I.2.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2018 de 24 de julio, cursante a fs. 210 y vta., concedió la tutela solicitada, debiendo la Jueza demandada actuar conforme a procedimiento, respetando el debido proceso y debiendo seguir la línea jurisprudencial citada; a tal efecto expresó el siguiente fundamento: 1) La autoridad demandada vulneró el debido proceso, ya que conforme a los arts. 87, 89 y siguientes del CPP respecto a la declaratoria de rebeldía, el ahora accionante habría presentado justificativo correspondiente, indicando que el mismo no estaría presente para la audiencia señalada -del 18 hasta el 20 de julio de 2018-; sin embargo, fue declarado rebelde, sin tomar en cuenta el justificativo correspondiente; 2) A tal efecto, su abogado presentó la revocatoria de la rebeldía conforme al art. 91 del citado Código; empero, la Jueza de la causa, sólo en parte habría dejado sin efecto su resolución como el mandamiento de aprehensión, prosiguiendo la misma y señalando audiencia de medidas cautelares; y, 3) Respecto a la notificación que no se habría cumplido al ahora accionante, conforme al art. 163 del CPP ya que presentó una excepción de prejudicialidad, el mismo no fue notificado personalmente, su abogado volvió a presentar incidentes y excepciones las mismas que no fueron resueltas de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP, por lo que la autoridad demandada, al emitir una resolución rechazando in límine, desconoció lo determinado por los citados preceptos legales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 144/2018-CA/S de 22 de octubre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación del expediente 24762-2018-50-AL al 24937-2018-50-AL, además de la suspensión del plazo procesal para dictar resolución, mismo que se reanudó a partir de su notificación realizada el 9 de enero de 2019; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Pamela Guzmán Mareco contra Rolando Iriarte Almanza -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abandono de mujer embarazada, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2018, dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, el prenombrado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto conforme al art. 163.3 del CPP, solicitando la nulidad de su declaración informativa, así como la nulidad de la imputación formal; incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, por falta de fundamentación y motivación e incumplimiento del art. 302 del citado Código, y planteó además excepción de prejudicialidad, en aplicación del art. 308 inc. 1) del Código Adjetivo Penal (fs. 41 a 46).

II.2. La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante orden instruida expedida el 29 de marzo del mismo año, dispuso la notificación del prenombrado con la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia en su domicilio real, así como con el acta de su declaración informativa (fs. 4 a 13).

II.3. Por escrito presentado el 7 de junio de igual año, el peticionante de tutela formuló recurso de apelación contra la determinación adoptada por la Jueza de la causa en audiencia pública de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa absoluta de 5 de igual mes y año, solicitando se declare probada la excepción de prejudicialidad que interpuso, hasta que el proceso de asistencia familiar obtenga sentencia con calidad de cosa juzgada (fs. 29 a 31).

II.4. Dentro del mismo proceso penal, el accionante mediante memorial presentado el 18 de julio de 2018 ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, interpuso excepción de incompetencia por razón de materia; incidente de declinatoria de jurisdicción, pidiendo que se ordene la remisión de las actuaciones ante el Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del mismo departamento; e, incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto conforme al art. 163 inc. 3) del CPP, solicitando se disponga la nulidad de notificación con la imputación formal mediante orden instruida (fs. 147 a 150 vta.).

II.5. En audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 19 de julio de 2018 (fs. 230 y vta.), la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 331/2018, mediante el cual declaró la rebeldía del accionante, conforme a lo establecido en los arts. 87 y 89 del CPP, disponiendo la expedición del mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 232 y vta.).

II.6. Mediante Auto Interlocutorio 333/2018 de 19 de igual mes y año, la citada autoridad jurisdiccional rechazó in límine la excepción de incompetencia por territorio y por materia, así como el incidente de nulidad de notificación con imputación formal plateado por el impetrante de tutela (fs. 240 a 241 vta.).

II.7. Por escrito presentado el 23 de julio de 2018, el accionante solicitó la revocatoria de la rebeldía dispuesta en su contra en audiencia, de conformidad con el art. 91 de CPP, al haber justificado su inconcurrencia (fs. 204 a 205 vta.).

II.8. A través del memorial presentado el 30 de igual mes y año, el peticionante de tutela reiteró su pedido de revocatoria de la rebeldía dispuesta en su contra (fs. 253 y vta.); en virtud a ello, la Jueza demandada mediante providencia de 31 del citado mes y año determinó: “…deberá realizar sus solicitudes conforme los datos del proceso y procedimiento, correspondiendo purgar la rebeldía pues la documentación adjuntada en audiencia pretendía hacer incurrir en error a la autoridad jurisdiccional” (sic [fs. 254]).

II.6. A través del certificado de incapacidad temporal médica expedido por el médico cirujano dependiente de la CNS, se estableció que el accionante tiene incapacidad del 18 al 20 de julio de 2018 (fs. 185).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes en los expedientes 24762-2018-50-AL y 24937-2018-50-AL, con similares argumentos, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público: i) Al interponer la excepción de prejudicialidad e incidentes de actividad procesal defectuosa, la Jueza demandada rechazó su solicitud, disponiendo el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, debió proseguir con el trámite de las excepciones, conforme previene el art. 314.II del CPP, antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, al ser de previo y especial pronunciamiento, toda vez que de dicha resolución dependía la continuación o no del citado proceso penal; y, ii) En la audiencia celebrada el 19 de julio de 2018, la autoridad demandada le declaró rebelde y ordenó  se emita mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que no asistió a dicho actuado procesal por encontrarse con incapacidad temporal de tres días, acreditado por la CNS, ante ello, solicitó revocatoria de rebeldía que no mereció resolución hasta el presente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señaló: ”…Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de mayo, entre otras.

III.2. Sobre la declaratoria de rebeldía y la solicitud de revocatoria de la determinación que la constituye

Entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando: “No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código” (las negrillas son agregadas); es decir, este supuesto se basa en la desobediencia al llamado de la autoridad judicial o citación de quien se encuentre sometido a un proceso.

De acuerdo al art. 89 del citado Código, la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. Asimismo, la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas.

Por otra parte, el art. 91 del Código Adjetivo Penal, determina que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, entendió que la solicitud de revocatoria de rebeldía, es el instrumento procesal idóneo para dejar sin efecto una resolución de rebeldía, en ese sentido, estableció: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:

‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.

Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.

En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, concluyó que: ‘…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’.

La jurisprudencia constitucional precedente demuestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión…” (las negrillas nos pertenecen [reiteradas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0592/2017-S3 de 26 de junio; 0822/2017-S3 de 28 de agosto, entre otras]).

Interpuesta la solicitud de revocatoria de rebeldía -adjuntando o señalando los justificativos correspondientes-, la misma debe ser resuelta con la debida celeridad, en razón a que la señalada declaratoria conlleva como medida inmediata, la orden de aprehensión y arraigo entre otras, que amenazan el derecho a la libertad física y de locomoción del declarado rebelde; para ello no es exigible que solicitante pague las costas de la rebeldía, así la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, señaló: “Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En virtud a la similitud de los argumentos expuestos por el accionante a través de sus representantes en ambas acciones de libertad, se procederá a resolverlos bajo un igual razonamiento.

Respecto al expediente 24762-2018-50-AL

De los datos adjuntos y las acciones tutelares ahora analizadas, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Rolando Iriarte Almanza -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abandono de mujer embarazada, el 20 de marzo de 2018, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa absoluta y nulidad de imputación formal, así como excepción de prejudicialidad, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de la Paz -ahora autoridad demandada-, señalándose audiencia para el 18 de mayo del citado año, siendo suspendida para el 5 de junio del mismo año, y por Resolución 266/2018 de igual fecha, la Jueza demandada resolvió declarar infundado el incidente de actividad procesal defectuosa e infundada la excepción de prejudicialidad, señalándose posteriormente día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares, para el 20 del referido mes y año; actuado procesal que también fue suspendido por falta de notificación con la imputación formal al imputado.

Posteriormente, el 18 de julio de 2018, el accionante interpuso excepción de incompetencia por razón de materia y solicitó declinatoria e incidente de actividad procesal defectuosa absoluta de nulidad de notificación con la imputación formal; en virtud a ello, la autoridad judicial demandada mediante Auto Interlocutorio 333/2018 de 19 de igual mes y año, rechazó in límine la excepción e incidente planteados.

Ahora bien, revisados los antecedentes del caso, se establece que los aspectos denunciados por el accionante como vulneratorios de sus derechos, no pueden ser analizados mediante la presente acción tutelar, toda vez que, esta se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, conforme establece el art. 125 de la CPE, presupuestos que no concurren en la presente causa.

Asimismo, dichas denuncias referidas al rechazo de las excepciones e incidentes que interpuso por parte de la autoridad judicial ahora demandada; la notificación personal con la imputación formal, así como el trámite que debió observar la misma, de acuerdo con el art. 314.II del CPP, antes de disponer el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, entre otros aspectos, no se encuentran vinculados directamente con su derecho a la libertad, por lo que no pueden ser objeto de consideración por esta acción tutelar; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad no procede en caso de haberse alegado la vulneración al debido proceso, si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, no están vinculadas con la libertad o no operan como causa directa para su restricción; es decir que, los actos emergentes del procesamiento, no ponen en riesgo la libertad del imputado y no ocasionan su limitación.

En consecuencia, ante la falta de vinculación de los hechos denunciados líneas arriba, con el derecho a la libertad del prenombrado, y a efectos de reparar y subsanar los supuestos vicios o defectos procesales alegados en los que habría incurrido la autoridad demandada, luego de agotar todos los medios intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, corresponde su tratamiento a través de la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo de la jurisdicción constitucional, conforme al razonamiento expresado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distinto razonamiento, obró en forma correcta.

- Respecto al expediente 24937-2018-50-AL

En audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 19 de julio de 2018, la autoridad judicial demandada pronunció el Auto Interlocutorio 331/2018 declarando rebelde al peticionante de tutela, disponiendo que se expida mandamiento de aprehensión en su contra; posteriormente, el prenombrado el 23 del citado mes y año, solicitó la revocatoria de la rebeldía dispuesta en audiencia de conformidad a lo previsto en el art. 91 del CPP (Conclusión II.7); reiterando la mencionada solicitud de revocatoria de rebeldía por memorial  de 30 de igual mes y año; último que mereció providencia de 31 del citado mes y año por el que la Jueza demandada, determinó: “…deberá realizar sus solicitudes conforme los datos del proceso y procedimiento, correspondiendo purgar la rebeldía pues la documentación adjuntada en audiencia pretendía hacer incurrir en error a la autoridad jurisdiccional” (sic [Conclusión II.8]), señalando en ambos casos como justificativo de su incomparecencia a la referida audiencia, el correspondiente certificado de incapacidad temporal médica, expedido por el médico cirujano dependiente de la CNS (Conclusión II.9).

Ahora bien, en el caso venido en revisión, se puede advertir que evidentemente en audiencia de medidas cautelares, pese a la suspensión de la misma la autoridad demandada declaró rebelde al imputado -ahora accionante-; posteriormente este último presentó solicitud de revocatoria de rebeldía, mismo que no fue resuelto por la autoridad judicial ahora demandada, determinando que previamente el impetrante debía cubrir las costas de la rebeldía -purga rebeldía-, soslayando de esta manera, el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que la solicitud de revocatoria de rebeldía, en el marco del art. 91 in fine del CPP, es el instrumento procesal idóneo para impugnar la resolución de declaratoria de rebeldía -misma que contiene la orden de emisión de aprehensión y arraigo entre otras medidas-; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional demandada en observancia de la norma adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional, debió tramitarla y resolverla con la debida celeridad y resolverla a través de resolución fundamentada sobre la suficiencia o no del justificativo -certificado de incapacidad temporal-, en razón a que de por medio se encuentran actuados procesales que amenazan de manera inminente el derecho a la libertad física y de locomoción del imputado.

Sin embargo no se actuó en este sentido, más al contrario, la Jueza ahora demandada mediante providencia de 31 de julio de 2018, dispuso que el solicitante en revocatoria de rebeldía previamente debía “…purgar rebeldía…” (sic), sin considerar que el señalado pago de las costas, opera cuando la rebeldía es indiscutible, es decir cuando no existe justificativo alguno, y no así cuando el imputado declarado rebelde se presenta solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía señalando o adjuntando justificativo de su inasistencia, en estos casos, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago -como se tiene dicho-, solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no es justificable, o en su caso, cuando en resolución fundada se determina que el justificativo señalado o adjuntado no es suficiente, como se tiene del entendimiento constitucional supra citado; en el caso de autos la autoridad judicial demandada, no actuó de manera consecuente con el precedente constitucional aludido, provocando dilación indebida en la resolución de la situación procesal del accionante, afectando el derecho a la libertad física y de locomoción del prenombrado, correspondiendo sobre este aspecto, conceder la tutela.   

Finalmente, sobre el trámite de los incidentes y excepciones que el peticionante de tutela indica de lesivos a sus derechos, corresponde señalar, que estas cuestiones no son actos procesales que operan de manera directa sobre el derecho a la libertad física del accionante, por lo que no se encuentran dentro el ámbito de protección de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, correspondiendo sobre estas circunstancias, que la tutela pedida sea denegada sin ingresar al fondo de la problemática.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con diferente alcance y razonamiento, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º CONFIRMAR la Resolución 64/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2° CONFIRMAR en parte la Resolución 15/2018 de 24 de julio, cursante a fs. 210 y vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto a la dilación en la resolución de la solicitud de revocatoria de rebeldía, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 31 de julio de 2018, debiendo resolverse en resolución fundamentada sobre la suficiencia o no del justificativo -certificado de incapacidad temporal-, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, salvo que por el transcurso del tiempo la misma ya hubiera sido resuelta; y DENEGAR, en relación al trámite de las excepciones e incidentes planteados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0024/2019-S3 (viene de la pág. 15).

        Orlando Ceballos Acuña                MSc. Brigida Celia Vargas Barañado                        

               MAGISTRADO                                      MAGISTRADA