Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019-S2

Sucre, 25 de marzo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                  26232-2018-53-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto hasta la presentación de esta acción de libertad, no se fijó audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta el 12 de octubre de 2018; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Jueza demandada señale día y hora para la realización de dicha audiencia, en el término de veinticuatro horas; y, respecto al Secretario codemandado, se le conmine a cumplir con las específicas funciones que le ordena la Ley del Órgano Judicial, sea con el pago de daños y costas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) Sobre la legitimación pasiva de las servidores y servidores de apoyo judicial; y, 3) Análisis del caso concreto. 

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[1].

Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley… (las negrillas son nuestras).

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.

Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.

Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y la subregla establecida en el SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, señaló que éste no podía exceder de tres días; además, que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciada dentro del plazo de las veinticuatro horas de su presentación[4], conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.

Finalmente, con la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, en el Capítulo III, específicamente en el artículo 8, incluye aquellos que fueron modificados y sustituidos al Código de Procedimiento Penal, entre los que se encuentra el art. 239 de dicha norma, que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.

En conclusión, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva; las autoridades jurisdiccionales competentes, deben providenciar la misma dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar audiencia para su consideración en el plazo máximo de cinco días; debiendo los tribunales y jueces, imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal.

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre[5], que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

III.2. Sobre la legitimación pasiva de las servidores y servidores de apoyo judicial

Sobre la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial que comprende a la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, de acuerdo a lo descrito en el art. 83 de la LOJ, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], estableció inicialmente que dicho personal carece de legitimación pasiva; excepto si estos hubieran incurrido en excesos u omisiones, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En el mismo sentido, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto[7], estableció que si la autoridad judicial conoce el acto vulneratorio y no hace nada; es decir, convalida el procedimiento por omisión, se deslinda de responsabilidad al personal subalterno.

Finalmente, modificando los entendimientos descritos anteriormente, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8] definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad del juzgado.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció como acto lesivo, la falta de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de 12 de octubre de 2018, que no fue resulto por la Jueza demandada hasta la presentación de la acción de libertad.

Ahora bien, conforme a lo señalado el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho. Así, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada, las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben ser providenciadas en el plazo de veinticuatro horas y conforme al art. 239 del CPP, el señalamiento de la audiencia debe ser dentro del plazo máximo de cinco días, actuando con la debida diligencia. 

En mérito a los datos cursantes en obrados, a lo acontecido en audiencia y a lo resuelto por la Jueza de garantías; se evidencia de manera general que, la demora en resolver desde la primera solicitud de cesación de la detención preventiva del demandante de tutela del 23 de febrero de 2018, resulta injustificable; independientemente de qué autoridades judiciales hubieren estado conociendo el caso en suplencia legal; pues, de los datos que fueron adjuntados, se advierten las múltiples solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela para que se considere su petición, así, como las constantes suspensiones de audiencias sin una debida justificación, contraviniendo la jurisprudencia, normas constitucionales y procesales penales; de donde se extrae que, evidentemente existió una lesión al principio de celeridad que debe regir la actuación de las autoridades jurisdiccionales, así como el derecho a la libertad física del accionante, dado que, desde la fecha de la primera solicitud hasta la presentación de la acción de libertad, transcurrieron ocho meses, sin que se haya considerado su situación jurídica, no obstante que se encuentra privada de libertad.

Consecuentemente, en mérito a dicha demora, así como las denuncias de falsificación de documentos que fueron vertidas por la Jueza demandada en audiencia de la presente acción tutelar, corresponderá remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efecto de que se realice la investigación pertinente y se determine responsabilidades.

No obstante que resulta clara la injustificada dilación ocurrida en el presente caso y que, por ende, corresponde conceder la tutela, por dicha demora, es importante detenernos en el análisis de las últimas solicitudes de cesación de la detención preventiva efectuadas por el demandante de tutela del 12 y 19 de octubre de 2018, dividiéndolas en su análisis, por cuanto es sobre dichas peticiones que se concentra la acción de libertad.

III.3.1. Memorial de reiteración de solicitud de cesación de la detención preventiva de 12 de octubre de 2018

De acuerdo a los antecedentes, el 12 de octubre de 218, el solicitante de tutela presentó memorial al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, reiterando su solicitud de cesación de la detención preventiva; memorial, que de acuerdo a lo informado por la Jueza demandada, no ingresó al Juzgado; sin embargo, por una parte, se tiene que el mismo cuenta con el sello de ese despacho judicial; y, por otra, de acuerdo a lo afirmado por la Jueza de garantías, que tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional y al libro diario, se encuentra registrado; así como el decreto a dicho memorial, de 15 de igual mes y año, por el cual, se señala audiencia para el 19 del mismo mes y año; aspecto que fue reconocido por la defensa del accionante en la audiencia de la acción de libertad, al reclamar que se enteró del mismo el 18 de octubre de 2018 y que resultaba imposible cumplir con las diligencias para el día siguiente.

Consiguientemente, respecto a dicha solicitud, se constata que la misma fue decretada dentro de las veinticuatro horas, conforme al plazo máximo para las providencias de solicitudes de cesación de la detención preventiva, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Efectivamente, considerando que el memorial se presentó el viernes 12 de octubre de 2018, fue decretado el días lunes 15 de igual mes y año, dentro del plazo antes señalado; asimismo, la audiencia fue fijada para el 19 del mismo mes y año; es decir, de acuerdo al art. 239 del CPP; no existiendo, por ende, ninguna demora o dilación en el señalamiento de la audiencia.

Por lo explicado, no corresponde conceder la tutela sobre este acto en concreto, al verificarse que se actuó conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia constitucional; sin embargo, ello de ninguna manera significa, como se tiene dicho, dejar de considerar la dilación global acontecida en el presente caso desde la primera solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante el 23 de febrero de 2018.

III.3.2. Memorial de 19 de octubre de 2018

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2018 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el impetrante de tutela solicitó nuevo señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; la que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, -27 de octubre de 2018-, no fue providenciada dentro del plazo establecido ni se fijó la audiencia por la autoridad judicial demandada, quien afirma que dicho memorial tampoco fue presentado; sin embargo, de los antecedentes se tiene que, por una parte, el memorial lleva el sello de dicho Juzgado; y, por otra, de acuerdo a lo afirmado por la Jueza de garantías, se encuentra registrado en el Libro diario; y si bien, no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, se debe a que fue remitido ante el Consejo de la Magistratura al haberse abierto investigación. Este extremo debió ser previsto tanto por la Jueza demandada como por el Secretario codemandado, pues, habiendo sido presentada la solicitud y constando en el registro, correspondía solicitar la devolución del citado memorial y emitir el decreto dentro del plazo de veinticuatro horas, como manda la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, la Jueza demandada, al no decretar oportunamente la petición realizada por el accionante ni fijar la fecha de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, vulneró el principio de celeridad que deben regir las actuaciones jurisdiccionales, en derivación de ello, el derecho a la libertad.

Por su parte, el Secretario codemandado no tuvo control de los memoriales que ingresan al despacho de dicho Juzgado, no obstante que, esa es su obligación de acuerdo a lo señalado por el art. 94.I.1 de la LOJ, que establece que las y los secretarios deben pasar en el día, los expedientes en los que se hubieren presentado escritos y otros actuados, para su providencia correspondiente; dicha omisión ocasionó la dilación en la definición de la situación jurídica del accionante, vulnerando su derecho a la libertad. Cabe aclarar que si bien podría argumentarse que el responsable directo es el Secretario, por no haber ingresado los memoriales a despacho ni efectuar un riguroso control sobre los mismos, solicitando la devolución del memorial -como se tiene dicho- al Consejo de la Magistratura; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las y los jueces tienen la obligación de supervisar la labor del personal de apoyo judicial; por lo tanto, asume la responsabilidad del juzgado.

En cuanto a la supuesta falsificación de documentos denunciada por la Jueza demandada, no le corresponde a este Tribunal emitir ningún juicio de valor; por cuanto, existe un proceso en curso ante la autoridad competente; y, como se tiene señalado, se remitirá al Consejo de la Magistratura los antecedentes del caso para la investigación correspondiente.

Correspondiendo conceder la tutela solicitada, al haberse vulnerado el derecho a la libertad del accionante, porque los demandados no actuaron con la debida celeridad exigida.

III.4. Consideraciones sobre la tramitación de la presente acción de libertad

La presente acción tutelar fue presentada el día sábado 27 de octubre de 2018, a horas 17:30, y en cumplimiento de lo previsto en el art. 126 de la CPE se fijó audiencia para su consideración para el día domingo 28 de igual mes y año, a horas 16:00; sin embargo, la misma fue suspendida debido a que -de acuerdo al informe del Secretario- no pudo comunicarse telefónicamente con los demandados y se desconocía su domicilio real; determinando la Jueza que el caso sea remitido a a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el consiguiente sorteo; remisión que se efectivizó el 29 del mismo mes y año; sin embargo, por Auto 1/2018 de igual fecha, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, devolvió antecedentes de la acción de libertad a la autoridad que tuvo conocimiento al inicio, con el argumento de que una vez que el juez de turno conoció la causa ya no puede separarse de ella, siendo su deber realizar la audiencia y disponer lo que corresponda.

Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0510/2012 de 9 de julio y 0631/2014 de 25 de marzo, sostienen que cuando la acción de libertad se presenta en día sábado, domingo o feriado, las autoridades judiciales que se encuentran de turno deben concluir el trámite de la acción de libertad, inclusive en un día inhábil; consiguientemente, en el caso analizado, conforme razonaron los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, al haberse presentado esta acción de tutela el sábado 27 de octubre de 2018, correspondía que la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, tramitara la causa hasta pronunciar la resolución correspondiente.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró en forma correcta; con la aclaración que, la concesión no debió circunscribirse únicamente a la falta de señalamiento de audiencia de la solicitud reiterada por el accionante el 19 de octubre de 2018, sino, a la demora global desde la primera petición de 23 de febrero del mismo año, pues, es injustificable la dilación de nueve meses para considerar la petición efectuada por el demandante de tutela; consiguientemente la concesión debió haber sido en su totalidad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 279/2018 de 29 de octubre, cursante de fs. 94 a 96 vta., emitida por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia;

CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Jueza de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° Disponer la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efectos que se investigue: a) La responsabilidad de la dilación en resolver la solicitud del accionante formulada el 23 de febrero de 2018; y, b) La denuncia sobre falsificación de documentos que fue vertida en audiencia de la presente acción de libertad, para fines correspondientes; y,

3° Llamar la atención a la Jueza de garantías por no haber tramitado la acción de libertad de acuerdo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional, exhortándola a que en futuras actuaciones, no incurra en dilaciones injustificadas, tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO
 

[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.

[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[4]El FJ III.3, indica: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

[5]El FJ III.4, establece: “…la Jueza demandada de oficio y acorde al principio de celeridad, puede fijar fecha y hora de audiencia porque resulta lógico el razonamiento de que si el antecedente de la celebración de una audiencia es una solicitud, entonces ya no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita porque se sobrentiende que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a momento de suspender la audiencia expone los motivos para ello y tiene la obligación de programar inmediatamente la fecha y hora para la siguiente audiencia a efectos de volver a considerar la petición de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y en la misma audiencia notificar a las partes…”.

[6]El FJ III.2, menciona: “…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[7]El FJ III.5, señala: “…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”.

[8]El FJ III. 2 refiere: “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable…” (las negrillas son incorporadas).