Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2019-S4

Sucre, 1 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 26293-2018-53-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la no persecución de forma ilegal y al trabajo, por cuanto, a) una vez emitido el decreto de 17 de julio de 2018, por el que se ordena se ponga a su conocimiento la liquidación de asistencia familiar presentada por Eliana Rodas Salces, dicho actuado procesal fue notificado en su domicilio procesal y no personalmente, lo que provocó su indefensión; y, b) Que la autoridad judicial demandada a tiempo de emitir el Auto 437/2018, y librar el mandamiento de apremio de 18 de septiembre del citado año, no consideró el memorial de 11 del mismo mes y año, presentado por su persona ni realizó una conciliación de los pagos efectuados por éste, motivo por el cual, considera encontrarse ilegalmente perseguido.

En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente

La SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre, respecto de la asistencia familiar, señaló cuál el procedimiento ante su incumplimiento, estableciendo que: “…la asistencia familiar constituye, por un lado, un instituto jurídico de orden público e interés social, en mérito de lo cual el Estado, a través de sus órganos e instituciones, tiene el deber de garantizar su cumplimiento, conforme a los fines y funciones asignados al mismo en el art. 9.2 y 4 de la Norma Fundamental; por otro lado, es un derecho, exigible por su titular (beneficiario) por intermedio de los recursos –entendiéndose por estos las acciones judiciales, extrajudiciales o extraordinarias previstas por ley– y medios que tenga a su alcance, todo ello con el fin de garantizar su subsistencia.

En ese ámbito, el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, posibilita la exigencia judicial de la asistencia familiar cuando no se la presta voluntariamente, por cuanto la referida obligación ‘…no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’ (art. 127.I del indicado Código); en consecuencia, cuando ‘…la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado’ (parágrafo II del artículo citado), para establecer a continuación la misma norma, la forma en la que cesa la referida privación de libertad.

Específicamente en lo que se refiere al incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente y el mecanismo coercitivo para su materialización (ejecución de la asistencia familiar), el art. 415 del mencionado Código en los primeros parágrafos, establece:

I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

I. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad’.

De la referida disposición normativa, se puede deducir la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada –tres días– y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago –tres días–, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario –en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación–; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél”.

III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar

La SCP 0583/2018-S4 de 28 de septiembre, sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, haciendo referencia a la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, señaló que: “El trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

(…)

En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar’.

(…)

Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).

En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado.

(…)

Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones’.

A la cita jurisprudencial que antecede, es preciso acotar lo preceptuado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, del que debe hacerse una lectura integral en lo que respecta a la forma en la que deben practicarse las notificaciones en el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar devengada, previsto por el art. 415 del referido Código, desde la planilla de liquidación de pago presentada por la parte beneficiaria ante el juez de la causa, hasta la emisión válida del mandamiento de apremio.

Así, de los parágrafos I y II del indicado precepto adjetivo, se tiene que dicho procedimiento de ejecución inicia con la solicitud de la parte beneficiaria, que presenta la liquidación de pago de la asistencia devengada, misma que debe ser de conocimiento de la parte obligada, para que pueda observarla en el plazo de tres (3) días; posteriormente, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

Ahora bien, siguiendo la regla general sobre los ‘Actos de Comunicación’, el art. 314.I del referido cuerpo normativo, refiere que: ‘Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma’.

Sin embargo, el art. 442 del mismo Código, establece de forma expresa e inequívoca con relación a la ‘Notificación con la Liquidación’, que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’.

De la cita de estos artículos, se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte. De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio, correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación, honrar lo devengado, observar el monto pretendido, o formular una oferta de pago; puesto que, caso contrario, de no hacer efectivo el pago del monto adeudado a favor del beneficiario, indefectiblemente se emitirá la orden de apremio en su contra” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la no persecución de forma ilegal y al trabajo, manifestando que la autoridad demandada mediante decreto de 17 de julio de 2018, ordenó poner a su conocimiento la liquidación presentada por la madre de sus hijos, actuado con el que fue notificado en su domicilio procesal el 1 de agosto del señalado año, lugar que a su criterio resulta ilegal; toda vez que, esta notificación debió habérsela practicado de manera personal y no en la oficina jurídica de su abogado; por otra parte, refiere que el Juez ahora demandado, a tiempo de emitir el Auto 437/2018, por el que se ordenó el mandamiento de apremio en su contra y habérselo librado el 18 de septiembre del año mencionado, no tomó en cuenta el memorial presentado por su persona el 11 del mes y año citados, por el que observó la liquidación de asistencia familiar devengada propuesta por Eliana Rodas Salces, y por el que hacía conocer que no tenía deuda alguna de asistencia familiar; por lo que, resultaba ilegal el mandamiento de apremio dispuesto en su contra; ahora bien, al identificarse dos problemáticas traídas en revisión a este Tribunal, corresponde el análisis independiente de cada una de ellas.

Sobre la notificación con la liquidación de asistencia familiar devengada, realizada en el domicilio procesal del peticionante de tutela, la normativa legal vigente en materia de familia, más propiamente el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 314.I, ha establecido que todas las notificaciones serán practicadas en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga se efectúen en el domicilio procesal, es decir, fuera de estrados; empero, cuando se trate de la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, ésta deberá ser practicada en el domicilio procesal señalado por el obligado, vale decir, fuera de estrados judiciales y en caso de no haberse fijado, se la practicará en secretaria del juzgado, conforme así se encuentra normado en el art. 442 del referido Código, concediéndole al obligado el plazo de tres días posteriores a fin de que efectúe sus observaciones y se oponga a las pretensiones de la parte contraria, en ese entendido, respecto al alcance del contenido de este artículo, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, refirió que la notificación realizada con las liquidaciones de pagos devengados de asistencia familiar, se encuentra válidamente reconocida cuando ésta se la practica: “i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones” (SCP 0583/2018-S4). Ahora bien, en lo que respecta al supuesto de estado de indefensión alegado por el accionante, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que Eliana Rodas Salces, dentro del fenecido proceso ordinario de divorcio seguido contra Miguel Ángel Leytón Arenas, mediante memorial presentado el 16 de julio de 2018, ante el Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, presentó liquidación de asistencia familiar devengada por Bs12 500.-, escrito que mereció el decreto de 17 de igual mes y año, por el que la autoridad demandada ordenó poner en conocimiento del obligado la liquidación de referencia, para que en el plazo de tres días presente sus descargos u observe la liquidación, disposición que fue cumplida a través de la diligencia practicada en el domicilio procesal del impetrante de tutela el 1 de agosto de 2018; advirtiéndose con ello, que el acto denunciado como vulneratorio de derechos, concretamente la notificación con la liquidación de asistencia familiar devengada, practicada en el domicilio procesal del accionante, resulta ser una diligencia válida, conforme a lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asegurándose que a través de la misma el obligado tenga un cabal conocimiento de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional y el estado de tramitación de la causa, en resguardo de sus derechos fundamentales, no advirtiéndose agravio alguno en cuanto a los derechos que se denuncian como lesionados en relación a este extremo, lo que hace conducente la denegatoria de la tutela solicitada, por verificarse que los actos de comunicación procesales fueron ejecutados de conformidad a la normativa legal aplicable.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de consideración del memorial de 11 de septiembre de 2018, por el cual el accionante hubiese observado la liquidación de asistencia familiar devengada propuesta por Eliana Rodas Salces; conforme se estableció en el apartado precedente, al no haberse acreditado el alegado estado de indefensión del impetrante de tutela, en mérito a que los actos de comunicación procesal, en este caso, la notificación con la liquidación de asistencia familiar devengada fue practicada válidamente en su domicilio procesal el 1 de agosto de 2018, conforme dispone el citado art. 442 el Código de las Familias y del Proceso Familiar, a partir de la cual tenía el plazo tres días para presentar sus descargos de pago u observar la señala liquidación, no advirtiéndose de los antecedentes memorial o documento alguno por el cual, dentro del referido plazo éste hubiera observado aquella liquidación; este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, considerando que ésta emerge de un actuado procesal posterior al acto de comunicación procesal cuestionado, respecto al cual, como se dijo, el accionante no se encontró en estado de indefensión alguno, careciendo en consecuencia lo denunciado de vinculación directa con su derecho de libertad, pues debe considerarse que, conforme dispone el art. 415.VII en concordancia con el art. 127 del citado Código, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, menos aun cuando su ejecución hubiese sido dispuesta en estricta observancia de los plazos y procedimientos establecidos por ley. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2018 de 15 de octubre, cursante de fs. 183 a 186, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador