Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2016-S3

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12250-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones debido a que, habiendo solicitado la cesación a su detención preventiva, la autoridad hoy demandada no respondió a la misma, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido por ley para emitir el respectivo decreto, como tampoco remitió el cuaderno de control jurisdiccional a demandas nuevas para su correspondiente sorteo, ocasionándole perjuicios.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, con referencia al triple carácter del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- refirió que: “…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”; dicho entendimiento fue ampliado por la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que citando a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo lo siguiente: “Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

         Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen); así, este mecanismo busca acelerar los procesos y trámites ya sean judiciales o administrativos en los que se encuentre comprometido el derecho a la libertad física y de locomoción de las personas, para resolver la situación jurídica del privado de libertad, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales.

           Al respecto, el art. 115 de la CPE, señala que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; norma constitucional vinculada al principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE, que obliga a los administradores de justicia al cumplimiento de los plazos procesales.

III.3.  Análisis del caso concreto

          

           El accionante alega la vulneración de sus derechos; toda vez, que el 26 de agosto de 2015, presentó solicitud de consideración de cesación a su detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa -1 de septiembre de 2015-, la autoridad demandada no dio respuesta alguna, cuando debió decretar la misma en el término de veinticuatro horas y disponer el señalamiento de audiencia correspondiente; asimismo, al haber omitido la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a demandas nuevas para su sorteo.

III.3.1.     En cuanto a la alegada falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional, de antecedentes se tiene que la autoridad demandada, en la parte in fine del decreto emitido el 23 de agosto de 2015, dispuso su remisión para sorteo en el sistema IANUS una vez resuelta la situación procesal del hoy accionante (Conclusión II.1.); que en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 24 de ese mismo mes y año, fue determinada con la emisión de la Resolución 446/15, por la cual se dispuso la detención preventiva del hoy accionante en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz (Conclusión II.2.); constando asimismo nota de 26 de agosto de 2015 de “remite cuaderno de control jurisdiccional” para el correspondiente sorteo al sistema IANUS, dirigida al encargado de demandas nuevas del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto, con cargo de recepción de 1 de septiembre de 2014, a horas 17:40 (Conclusión II.4.).

Bajo este contexto fáctico, es necesario señalar que la presunta conducta omisiva del Juez hoy demandado en la remisión del cuaderno de control jurisdiccional para el sorteo correspondiente, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del hoy accionante, vinculatoriedad que resulta ser necesaria a los fines del ejercicio de éste mecanismo de protección constitucional -acción de libertad-, a más de la existencia del absoluto estado de indefensión, circunstancia que en el caso sub judice no se tiene evidenciada toda vez que el hoy accionante pudo acudir ante la autoridad judicial a realizar la reclamación correspondiente, advirtiéndose que el accionante desplego una conducta procesal activa dentro del proceso investigativo penal con solicitudes de diferentes actuaciones procesales -desglose de documentos- (fs. 34 y vta.), fotocopias y otros presentadas ante el Juez hoy demandado, tal cual se tiene en obrados y aseverado en el informe evacuado para la presente acción por la autoridad demandada, como la corroboración del propio accionante en audiencia, al referir que: “…ayer todavía estaba el expediente en el juzgado sexto en el cual mi cliente presentamos el desglose …” (sic) (fs. 36 vta.); consecuentemente al no cumplirse con los presupuestos concurrentes que eventualmente hubieren permitido a esta jurisdicción ejercer el control de constitucionalidad tutelar vía acción de libertad ante la alegación de procesamiento indebido, no resulta posible pronunciarse sobre el fondo de la pretensión del accionante, debiéndose denegar la tutela solicitada.

                    

III.3.2. Con relación a la falta de señalamiento de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva reclamada, se tiene que el hoy accionante por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, solicitó al Juez demandado cesación a la detención preventiva (Conclusión II.3.); asimismo, por informe presentado dentro de la tramitación de la presente acción de libertad, la autoridad jurisdiccional puso de manifiesto que la citada audiencia de cesación fue señalada para el 4 de septiembre de 2015 (fs. 20 vta.).

En este sentido, a fin de resolver la problemática planteada por el accionante, y esencialmente por los alcances procesales que reviste dentro del trámite de la acción de libertad el informe de la autoridad demanda, corresponde considerar el mismo, en cuanto a la negativa del acto lesivo denunciado, cuando en sus alegaciones -acápite cuarto- refiere que “El accionante señala que solicito día y hora de cesación a la detención preventiva, la misma se señaló audiencia para el 04/09/15…” (sic), afirmación que cumplida en su lectura dentro el desarrollo del proceso constitucional, no fue impugnada ni objetada por el accionante en audiencia; por lo que, se puede afirmar que el hoy accionante por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva invocando el art. 239.1 del CPP, señalando audiencia el Juez demandado para el 4 de septiembre de 2015; debiéndose considerar en esta misma línea argumentativa el art. 239 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586-, que taxativamente establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 2, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.”, concluyéndose que en el caso sub judice el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dispuesta por el Juez demandado -extrañada en la presente acción de libertad- encuentra coherencia y cumplimiento con el plazo previsto en la norma adjetiva penal citada; consecuentemente, dicha actuación procesal -no controvertida por la parte accionante- impele a este Tribunal, dar por evidenciado el fundamento de la autoridad demandada, respecto al señalamiento de audiencia para el 4 de septiembre de 2015, dentro del plazo previsto en el art. 239 del CPP; ya que, ante la inexistencia de actuación judicial que requiera sea acelerada en su tramitación y no constatada la reclamada actuación dilatoria del Juez demandado, que hubiere dejado en situación de indeterminación jurídica al hoy accionante con relación a su solicitud de cesación a la detención preventiva (Fundamento Jurídico III.2.), corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.3.  Respecto a la Secretaria -en suplencia legal- del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz hoy codemandada, corresponde precisar conforme a los argumentos fácticos que sustentan la presente acción de libertad y a la interpretación constitucional desarrollada a través por la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, que sostuvo: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (las negrillas son nuestras) (citada por las SCP 1163/2015-S-3, 0965/2015-S3 y 0687/2015-S3 entre otras); la funcionaria de apoyo jurisdiccional hoy codemandada, carece de legitimación pasiva, al no ejercer una función jurisdiccional dentro del proceso investigativo penal, y tampoco se tiene expuesto menos acreditado el incumplimiento en el que hubiere incurrido respecto a determinaciones asumidas por la autoridad judicial; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA