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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4

Sucre, 20 de diciembre 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  21658-2017-44-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 533/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 129 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Avelardo Chambi Flores contra Juan Carlos San Martín Zeballos, Carlos Francisco Galzin Heredia y Luis Alberto Frade Durán, miembros de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 10 de octubre de 2017, cursantes de fs. 30 a 32 vta., y el de subsanación de 18 del mismo mes y año fs. (35 a 36 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de febrero de 2016, la embarcación TNR-05 “CN. Julio Olmos Cardozo” de propiedad de la Armada Boliviana, zarpó con nueve tripulantes del puerto de Guayamerín con destino a Trinidad del departamento de Beni, arribando a destino a las 22:30, quedándose en el navío para descansar un tripulante, una civil –Jesica Claure Morón, quien prestaba sus servicios como cocinera– y su persona. Al percatarse que se estaba sumergiendo la nave, aproximadamente a la 1:30, ambos tripulantes lograron salir y salvar sus vidas; sin embargo, al ver que la civil no lo hizo, empezaron su búsqueda hasta encontrar su cuerpo sin vida en uno de los camarotes. A raíz de ese suceso, se instauró un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el art. 260 del Código Penal (CP), constituyéndose como denunciante el representante de la Armada Boliviana, mismo que estuvo a cargo del Juez de Instrucción Penal Segundo del señalado departamento, culminando con una Resolución de rechazo de denuncia de 18 de abril del indicado año.

Sin considerar que había sido sometido al mismo proceso penal, se inició en su contra otro ante la jurisdicción penal militar, por el mismo hecho, atribuyéndole la comisión de similar ilícito; es decir, por homicidio culposo; además de abandono de servicio, suspensión de viaje, transporte arbitrario y arribo a puertos no fijados, señalados en los arts. 111, 115 inc. 4), 140, 143 inc. 2) y 207 del Código Penal Militar (CPM), con la agravante prevista por el art. 144 del mismo cuerpo legal, por lo que presentaron excepción de incompetencia ya que el Tribunal Permanente de Justicia Militar no puede tomar conocimiento de un hecho que fue sometido a la justicia ordinaria; excepción que fue rechazada declarándose competente ese Tribunal a través de Resolución 18/2016 de 11 de octubre, contra la cual, planteó recurso de apelación, misma que fue resuelta por la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar mediante Auto de Vista 14/17 de 3 de agosto de 2017, confirmando la Resolución impugnada, reconociendo la ilegal competencia asumida por la justicia militar, sin la debida fundamentación respecto a los agravios alegados.

El Auto de Vista cuestionado, al confirmar la determinación del inferior que declaró la competencia del Tribunal Permanente de Justicia Miliar, avaló y otorgó a la justicia militar el conocimiento de un hecho que ya fue sometido a discernimiento de la jurisdicción ordinaria que se constituye en el juez natural de la causa al tratarse del fallecimiento de un civil, siendo un delito de orden común. La Resolución de rechazo de denuncia descrita, no fue objetada por la Armada Boliviana a través de su representante legal, a pesar de que éste se apersonó de forma voluntaria, pretendiendo ahora, al no haberse demostrado su culpabilidad, llevarle ante la justicia militar, postura que elude considerar la imposibilidad de existencia de dos procesos por el mismo hecho sin que importe la calificación de ilícitos.

Finalmente, afirmó que en toda la fundamentación del Auto de Vista cuestionado únicamente revalidó la justicia militar, sin compulsar o al menos apreciar los aspectos señalados en sus reclamaciones, obviando de forma clara y exprofesa lo establecido por las SSCC 0491/2003-R de 15 de abril y “0013/2016”; y, los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que prohíben el conocimiento de ilícitos de orden común a la justicia militar y menos aun cuando el afectado o víctima en el presente caso es un civil como lo fue Jesica Claure Morón; así como la existencia de otro proceso conocido por la justicia ordinaria sobre el mismo hecho, considerando su resultado (se infiere, el rechazo de denuncia).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural y debida fundamentación de los fallos, así como del principio del non bis in ídem; citando al efecto los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la DUDH; 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 inc. 1) del PIDCP.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, anule el Auto de Vista 14/17, ordenando a la Sala de Apelación y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, emita nuevo fallo contemplando los derechos y garantías constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 128 vta., presente el accionante y autoridad demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) La justicia ordinaria tomó conocimiento del hecho en forma primigenia; además, el entonces representante de la Armada Boliviana se adhirió a la justicia ordinaria, admitiendo la tuición de ésta, puesto que al no estar de acuerdo con la Resolución de rechazo, pudo haber impugnado mediante los recursos que franquea la ley y de ninguna manera acudir a la justicia militar a fin de reiniciar el proceso; y, b) La prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho, comprende también a la investigación, en el presente caso, el Juez Sumariante del proceso penal militar conocía de la existencia del proceso penal ordinario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos San Martín Zeballos, Carlos Francisco Galzin Heredia y Luis Alberto Frade Durán, miembros de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, por informe escrito de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 50 a 52 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Existió denuncia de Amilcar Rioja Mejía ante el Comandante de la Unidad Operativa de Servicios Transnaval por el hundimiento de la TNR-05 “Cn. Julio Olmos Cardozo’’ ocurrido en Trinidad del departamento de Beni el 12 de febrero de 2016, solicitando la orden de Organización del Sumario Informativo Militar; asimismo, mediante Auto Final 02/2016 de 27 de igual mes, se dispuso el procesamiento de Erick Avelardo Chambi Flores –ahora accionante–, pasando a conocimiento del Tribunal Permanente de Justicia Militar el 15 de septiembre del citado año; 2) El peticionante de tutela se apersonó el 27 del indicado mes y año, ante dicho Tribunal formulando excepción de incompetencia, alegando que la muerte de Jesica Claure Morón fue conocida y rechazada por el Ministerio Público, excepción que fue rechazada por el referido Tribunal mediante Resolución 18/2016, ya que la misma se resuelve basándose en los argumentos del impugnante –ahora impetrante de tutela–, quien sostuvo que la justicia militar no puede conocer ilícitos de orden común porque no garantiza un procesamiento transparente y menos equitativo, al ser los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar compañeros de armas de los acusadores, como en su caso, no garantizando un investigación judicial imparcial y transparente; a cuyo efecto, el Tribunal aludido, resolvió en congruencia con lo solicitado, no siendo evidente que el accionante en ese momento y de manera oportuna hubiese fundamentado y probado que existe identidad en los sujetos, los hechos y el fundamento; y, 3) El peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto confirmándose la Resolución apelada, puesto que no es evidente que los Tribunales Militares estén prohibidos de conocer y juzgar ilícitos donde el bien jurídico protegido sea la vida del ser humano, así lo prevé el Código Penal Militar en su Capítulo III que tipifica los delitos de homicidio y homicidio culposo previstos por los arts. 205 y 207 del referido Código, enmarcándose su competencia en el 180.III de la CPE; por lo tanto, se resolvió respondiendo los fundamentos del apelante respecto a la falta de competencia, sin que dentro del plazo, hubiera solicitado aclaración y complementación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Yamil Octavio Borda Sosa, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2017, cursante a fs. 55 y vta., señaló que: i) Se emitió Auto Final 02/2016, dentro de sumario informativo militar que se instauró para investigar y esclarecer los hechos y circunstancias que produjeron el hundimiento de la embarcación TN-05 “CN. Julio Olmos Cardozo”, ocurrido en Trinidad del departamento de Beni, el 12 de febrero de 2016, disponiendo el procesamiento del ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, abandono de servicio, suspensión de viaje, transporte arbitrario, arribo a puertos no fijados, el que remitido al Tribunal Permanente de Justicia Militar éste pronunció Auto de radicatoria el 23 de agosto del mismo año, resaltando que la orden de organización del sumario es de 12 de febrero de ese año, habiéndose concluido con el auto de procesamiento, actuaciones efectuadas con anterioridad a las del Ministerio Público, por lo que, se abrió la competencia de la jurisdicción militar antes que la justicia ordinaria; ii) Dentro de la tramitación del sumario informativo militar, no se presentó ningún documento que evidencie la existencia de otra investigación; y, iii) La excepción de incompetencia planteada por el hoy impetrante de tutela fue resuelta tanto por el Tribunal Permanente de Justicia Militar como por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, a través de las Resoluciones 18/2016 y 14/17, las que fueron debidamente fundamentadas, avalando plenamente la competencia de la jurisdicción militar; en consecuencia, no existe doble juzgamiento.

José Luis Calle Paucara, Segundo Comandante de la embarcación TNR-05 “CN. Julio Olmos Cardozo”, concedida la palabra en audiencia, se abstuvo de intervenir.

Pedro Ramiro Clavijo Pinto, David Martínez Ramírez, Jhon Velasco Puma, Andrés Pedro Flores, Ronald Jaldin Claros, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron memorial alguno.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 533/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 129 a 138 vlta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto en parte el Auto de Vista 14/17 emitido por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, respecto al procesamiento por el ilícito de homicidio culposo tipificado en el art. 207 del CPM, debiendo emitir nueva resolución excluyendo expresamente el procesamiento por el ilícito mencionado, en base a los siguientes fundamentos: a) Se demostró que únicamente se investigó sobre el deceso de la persona y no así respecto a los demás ilícitos que no fueron investigados por el Ministerio Público al no ser de su competencia, por lo que, no existe la doble persecución penal que vulnere la garantía del non bis in ídem en su vertiente material o sustantiva investigada;          b) Sobre el fallecimiento de una persona a consecuencia del hundimiento de la embarcación, está previsto en el art. 260 del CP; por lo cual, el Ministerio Público tuvo la iniciativa de investigar de oficio; asimismo, dicho bien jurídico también está protegido por el art. 207 del CPM, a cuyo efecto, correspondía ser conocidos por la jurisdicción penal militar, en consideración a que la referida persona que murió, cumplía la función de cocinera en la embarcación TNR-05 “CN. Julio Olmos Cardozo”; sin embargo, esta competencia debió ser reclamada en su oportunidad ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Beni, que tomó la competencia del control jurisdiccional de la investigación, lo que no ocurrió porque la Armada Boliviana se sometió a la jurisdicción ordinaria al no haberla cuestionado, dejando que concluya la investigación con una Resolución de rechazo; omisión que se pretende corregir con el procesamiento en la jurisdicción especial, lo que vulneró el debido proceso afectando la garantía constitucional del non bis ídem; y, c) Sobre la lesión del juez natural y la debida fundamentación de fallos alegados por la parte peticionante de tutela, quien no demostró ni fundamentó objetivamente, no siendo suficiente la simple argumentación subjetiva, por ello no corresponde pronunciarse al respecto.

I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 23 de abril de 2018 cursante de fs. 143, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a solicitud del Magistrado Relator, determinó suspender el plazo del expediente vinculado a la presente acción de amparo constitucional; con el objeto de obtener informes sobre la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal en temáticas relacionadas al caso concreto, decisión mantenida por Decreto Constitucional de 12 de junio del mismo año (fs. 167), reanudándose el referido plazo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 13 de diciembre del mismo año ( fs. 194), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La representante del Ministerio Público, Erika María Arce Cuellar, el 14 de febrero de 2016, informó al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Beni, el inicio de investigaciones contra “AUTOR(es)” (sic), por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP (fs. 83).

 

II.2.  Por memorial presentado el 18 de febrero de 2016, ante el Ministerio Público, Luciano Oretea Arano, representante de la Armada Boliviana, se adhirió a la investigación de oficio instaurada por el Ministerio Público contra autor o autores por el delito de homicidio culposo, suscitado a raíz del hundimiento de una embarcación de la institución militar donde falleció una persona (fs. 3 a 4 vta.).

II.3.  Mediante Auto Final 02/2016 de 27 de febrero, pronunciado por Luis Fernando del Pozo Prado, Comandante de la Unidad Operativa de Servicios Transnaval, se resolvió el procesamiento en los Tribunales de Justicia Militar de Erick Abelardo Chambi Flores –ahora accionante– por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, abandono de servicio, suspensión de viaje, transporte arbitrario y arribo a puertos no fijados, previstos y sancionados por los arts. 111, 115 inc. 4), 140, 143 inc. 2) y 207 del CPM, con la agravante señalada por el 144 del mismo cuerpo legal, habiéndose establecido en cuanto a las circunstancias que produjeron o contribuyeron con el hundimiento de la “Unidad de Superficie” (sic), entre otras, que el fallecimiento de la cocinera de la embarcación, Jesica Claure Morón, producto del hundimiento de la TNR-05 “Julio Olmos Cardozo”, se encontraba en proceso de investigación en la justicia ordinaria (fs. 5 a 9).

II.4.  El 18 de abril de 2016, el Ministerio Público en estricta aplicación de lo dispuesto en los arts. 301 inc. 3) y 304 inc. 3) del CPP, expidió resolución de rechazo de la denuncia activada de oficio y de la adhesión a la misma contra el accionante y otro, al no haberse obtenido de las víctimas (padres de la fallecida), elementos de convicción que evidencien la comisión del delito denunciado de oficio; asimismo, mediante acta voluntaria de declaración jurada notarial, los padres de la víctima desistieron del proceso a favor de los miembros de la tripulación TNR-05 “CN. Julio Olmos Cardozo” y con relación a la autoría o participación del ilícito, no se cuenta con ningún otro elemento que acredite fehacientemente la participación de los denunciados como autores directos del delito investigado y tampoco se conocen las causas del hundimiento de la embarcación; además, que desde la denuncia a la fecha (de emisión del rechazo), excede sobreabundantemente los límites del término de la investigación conforme a los artículos 300 y 301 del referido Código, con las modificaciones previstas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESPP) –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– (fs. 25 a 28).

II.5.  Mediante memorial de 27 de septiembre de 2016, el impetrante de tutela, formuló excepción de incompetencia e incidente de actividad procesal defectuosa ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, bajo los siguientes fundamentos: 1) La existencia de una resolución de rechazo debidamente ejecutoriada en la vía penal ordinaria, que fue de conocimiento del Auditor Militar y del Presidente del referido Tribunal; que se trata de presuntos ilícitos de orden común, por cuanto el bien jurídico protegido es la vida, no siendo un bien estrictamente militar, estando prohibido el conocimiento de ilícitos de orden común a la justicia militar, en casos en que el bien jurídico protegido no sea exclusivamente castrense, por cuanto aquélla no garantiza un procesamiento transparente y menos equitativo al ser los miembros del citado Tribunal “compañeros de armas” de los acusadores; y, 2) En cuanto a la problemática relacionada a la presente acción de amparo constitucional, denunció que la radicatoria del caso en el indicado Tribunal (23 de agosto de 2016), se produjo con posterioridad a la Resolución de rechazo de denuncia emitida por la justicia ordinaria (18 de abril de 2016), respecto al mismo delito, vulnerando el principio del non bis in idem (fs. 11 a 15).

II.6.  Por Resolución 18/2016 de 11 de octubre, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, resolvió rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por el peticionante de tutela “debiendo remitirse obrados a la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de justicia Militar a efectos de dirimir la excepción planteada conforme a las previsiones del Art. 21, parág. III de la Ley 439(sic) y refiriéndose al incidente, señaló que se considerará si fuera el caso, una vez resuelta dicha excepción (fs. 17 a 18 vta.).

II.7.  Mediante memorial de 21 de octubre de 2016, el accionante formuló recurso de apelación incidental ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar contra la Resolución 18/2016, bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 664/2004-R de 6 de mayo, estableció la prohibición absoluta que los Tribunales militares conozcan y juzguen ilícitos donde el bien jurídico protegido es la vida, no siendo un bien estrictamente militar; ii) El Auto impugnado no se pronunció con relación al conocimiento del caso por parte del Ministerio Público de Trinidad del departamento de Beni y que las autoridades de la Armada Boliviana, se adhirieron de oficio a la denuncia; iii) No se consideró la Resolución de rechazo de denuncia de 18 de abril de 2016, emitida por el Fiscal de Materia, estando debidamente ejecutoriada; y, iv) La SC 0491/2003-R de 15 de abril y la SCP “0013/2016”, así como los arts. 115 y 122 de la CPE; 10 de la DUDH; 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 inc. 1) de PIDCP, prohíben de forma clara el conocimiento de ilícitos de orden común a la justicia militar, cuyo bien jurídico protegido no sea exclusivamente castrense, puesto que la justicia penal militar no garantiza un procesamiento transparente y menos equitativo al ser los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar los acusadores; en ese sentido, no se garantiza una investigación judicial imparcial y transparente (fs. 19 a 21 vta.).

II.8.  A través de Auto de Vista 14/17 de 3 de agosto de 2017, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, confirmó la Resolución 18/2016, disponiendo que el Tribunal Permanente de Justicia Militar continúe con el proceso conforme a procedimiento y normas legales vigentes, fundamentando que la jurisprudencia constitucional, estableció la competencia de la jurisdicción militar para conocer los delitos de homicidio culposo, abandono del servicio, suspensión de viaje, con agravante, transporte arbitrario y arribo a puertos no fijados; que en el caso concreto, los delitos establecidos en el Código Penal Militar se circunscriben a los hechos estrictamente castrenses; y, que la citada Resolución, lleva implícitos los principios de legalidad y legitimidad; en consecuencia, no se vulneró los derechos alegados por el impetrante de tutela, a cuyo efecto, determinó confirmar la Resolución impugnada, ordenando que el Tribunal Permanente de Justicia Militar prosiga con la causa abierta (fs. 22 a 24).

II.9.  De acuerdo a los Informes TCP/APEC/UJLG- 025/2018 de 18 de mayo (fs. 147 a 163) y TCP/APEC/UJLG- 043/2018 de 26 de junio (fs. 171 a 190), emitidos por el Director de la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales por determinación de los Magistrados Presidentes de turno de la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través de los decretos constitucionales de 23 de abril (fs. 143) y de 12 de junio ambos de 2018 (fs. 167), se advierte la existencia de la línea jurisprudencial relativa al alcance de la jurisdicción penal militar respecto a los delitos comunes; no existiendo desarrollo de razonamientos jurisprudenciales con relación a los efectos que produce el rechazo de denuncia en la jurisdicción penal ordinaria, desde la interpretación de la legalidad ordinaria.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural y debida fundamentación, así como el principio non bis in ídem; toda vez que, los demandados al pronunciar el Auto de Vista 14/2017, confirmando el rechazo de la excepción de incompetencia que formuló contra el Tribunal Permanente de Justicia Militar, no efectuaron la debida fundamentación respecto a los agravios alegados: a) Avalando y otorgando a la justicia militar competencia para el conocimiento de un hecho cuyo juez natural de la causa corresponde a la ordinaria, al tratarse del fallecimiento de una civil y ser el delito endilgado de orden común; y, b) Eludiendo considerar los efectos del resultado del proceso penal instaurado en su contra en la jurisdicción ordinaria, traducido en el rechazo de denuncia.

En consecuencia, corresponde a continuación desarrollar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada como elemento del debido proceso

El art. 115.II de la CPE, consagra al debido proceso como una garantía constitucional, señalando que: “El estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrollada en las distintas etapas de progresión de la jurisdicción constitucional boliviana, establece que el debido proceso es un derecho fundamental, una garantía constitucional y un principio rector de todas las actuaciones jurisdiccionales, consagrado en los artículos 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, conteniendo un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de hechos y actuaciones que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional.

Con relación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como componente del derecho al debido proceso, la jurisprudencia  constitucional desarrolló el siguiente entendimiento: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas(SC 1365/2005-R de 31 de octubre) (las negrillas son nuestras).

III.2. Delimitaciones de la jurisdicción penal militar

La SC 0664/2004-R de 6 de mayo, luego de desarrollar las normas relativas a la naturaleza de las funciones de las Fuerzas Armadas de la entonces República de Bolivia, actual Estado Plurinacional de Bolivia, resolviendo un caso en el que se endilgó la muerte de civiles a militares a quienes se pretendía juzgar en la jurisdicción penal militar, desarrolló los límites de esta  jurisdicción militar ante hechos delictivos cometidos por miembros de la institución castrense, entendimiento que es imperativo considerar a efectos de dilucidar la posición que el entonces Tribunal Constitucional asumió sobre la materia.

En ese contexto, específicamente en cuanto a la misión de las Fuerzas Armadas, estableció que: “Conforme a las normas aludidas, una de las misiones fundamentales de las Fuerzas Armadas es la seguridad y estabilidad de la República, que en lo interno se traduce en el mantenimiento del orden público a requerimiento del Poder Ejecutivo, por lo que con carácter previo, conviene determinar cómo debe entenderse la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas en un estado democrático de derecho, y en qué circunstancias el accionar de los miembros de esta Institución puede ser considerado conforme a la Constitución y las leyes.

(…)

….la misión de las Fuerzas Armadas en un estado democrático, en armonía con los derechos y garantías que proclama la Constitución, sólo puede ser entendida si su actividad se desarrolla dentro del marco de la Democracia, el respeto a la Constitución y las leyes, observando los principios de igualdad, prohibición de exceso, ofensividad, proporcionalidad, legalidad, mínima intervención, por lo que sus políticas de seguridad deben estructurarse alrededor de la protección de las personas; un sentido contrario, podría generar un desequilibrio en el sistema de derechos y garantías consagrado en la Ley Fundamental, a favor del uso desmedido de la fuerza en desmedro de la protección y seguridad de la persona como miembro del Estado.

Ese entendimiento se encuentra esbozado en La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, toda vez que, de acuerdo a las normas antes glosadas, entre los principios institucionales, se encuentran el de preservar el mandato constitucional, la paz y la Unidad Nacional y la estabilidad de las instituciones democráticas del Estado, y el de ser el sostén de la vigencia de la Constitución Política del Estado, de la democracia y de los derechos y garantías ciudadanas. De lo que se concluye que la actividad desarrollada por los miembros de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de la misión constitucional de defender la seguridad y estabilidad de la República, encuentra su límite en la Constitución y en los propios principios y normas que sustentan a esa Institución, por lo que, su acción sólo será ajustada a derecho si es coherente con los preceptos de la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas(el resaltado nos pertenece).

A continuación, la misma Sentencia Constitucional, efectuando un desarrollo de las funciones inherentes a la Fuerzas Armadas y a los alcances de su jurisdicción, concluyó:

De las normas glosadas se extrae, en cuanto a la problemática del recurso, lo siguiente: 1) Están sujetos a la jurisdicción militar los bolivianos y extranjeros, en razón de los delitos que afecten a materias militares (art. 10 LOJM), entendiéndose, por lo tanto, que sólo las acciones (tipificadas en el Código penal militar) que vulneren bienes jurídicos militares, estarán sometidas a esa jurisdicción; 2) El Código penal militar se aplica, entre otros a todos los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de los cuarteles, campamentos, zonas militares; y en todo el territorio de la República en caso de guerra interna o externa (art. 1.1) CPM); por consiguiente, para que a los miembros de las Fuerzas Armadas les sea aplicado ese Código y estén sometidos a la jurisdicción militar, es necesario que se trate de delitos cometidos en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de zonas militares.

Ahora bien, si se conecta lo señalado en el primer punto, con lo aseverado en el segundo, necesariamente se concluirá en que sólo pueden ser considerados delitos militares aquellos que afecten bienes jurídicos militares, entendiéndose por tales a aquellos intereses protegidos por la norma penal, en función a la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas, los medios destinados al cumplimiento de esa misión y su organización, jerarquía y disciplina. De ello se desprende que la competencia de los tribunales militares debe estar restringida al ámbito estrictamente militar y concretamente a los deberes propios de la función militar, configurándose entonces, lo que en doctrina se denomina el delito de función, que para ser tal debe reunir los siguientes elementos: 1) que el bien jurídico sea militar; 2) que el delito se encuentre previsto en la legislación penal militar (principio de legalidad), y 3) que exista un nexo de causalidad entre la función encomendada y el delito cometido, entendiéndose que la tarea ordenada constituye en sí misma un desarrollo legítimo de la misión encomendada a las Fuerzas Armadas dentro de los límites que la propia Constitución establece (…).

De lo expresado, se tiene que los Tribunales militares no son competentes para conocer los delitos que no sean de función; un entendimiento contrario, permitiría que los bienes jurídicos considerados como valores, intereses y expectativas fundamentales, sin los cuales la vida social sería imposible, precaria o indigna, reconocidos como derechos en el art. 7) de la CPE y en los Pactos y normas internacionales sobre derechos humanos, no encuentren tutela efectiva en el derecho penal ordinario, y menos, se efectivice la misma en la jurisdicción penal ordinaria”.

Partiendo del referido razonamiento jurisprudencial, la SCP 2540/2012 de 21 de diciembre, que fue considerada en el Informe TCP/APEC/UJLG- 025/2018, descrito en Conclusiones II.9 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que:

(…) los dos elementos esenciales para analizar si un hecho presuntamente delictuoso provoca se active la competencia de la jurisdicción penal militar son:

1) El sujeto activo militar, ello en razón a que el art. 143 de la CPE, que expresamente prevé un cuerpo armado y profesionalizado para el cumplimiento de específicas misiones militares (conductas de servicio o de función) cuya organización en general se caracteriza en ser vertical y disciplinada, aspectos que provocan que la jurisdicción penal militar alcance únicamente a militares en ejercicio de funciones. Entonces la jurisdicción penal militar está vedada de juzgar a civiles (SC 1107/2003-R de 4 de agosto, o la Sentencia del Caso Loayza Tamayo de 17 de septiembre de 1997 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

2) El hecho militar, es decir, un hecho relacionado con el servicio o la función militar, así el art. 244 de la CPE, orienta la conducta de los miembros de la fuerzas armadas al establecer que: Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país: asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país’. En este sentido para que se active la competencia de la jurisdicción penal militar no es suficiente que el sujeto activo sea un efectivo militar activo; por ello, nadie podría decir por ejemplo: que el robo a un banco por un militar activo conjuntamente a una banda de delincuentes constituya un delito militar; ello porque la jurisdicción penal militar no se constituye en un privilegio en razón a la persona, sino que busca preservar la función y el servicio militar; es decir, es imprescindible que la conducta delictiva busque el cumplimiento de los objetivos y fines constitucionales, por ello para este Tribunal resulta claro que una conducta no puede caracterizarse o concebirse como militar cuando:

 

2.1) Cuando el hecho delictivo fue planificado ab initio

Es decir, cuando se utiliza un ambiente militar, el cargo, el uniforme, el equipo militar por pertenecer activamente a las Fuerzas Armadas de forma que el delito es meditado y planificado justamente aprovechando dichos elementos, por lo que no existe relación alguna con el servicio o la función militar (no existe la función o servicio de planificar delitos). Así en el derecho comparado la Corte Constitucional de Colombia sobre este tópico sostuvo en la Sentencia SU 1184/01 del 13 de noviembre de 2001 que: ‘…la existencia de dicho vínculo desaparecía cuando el agente ab initio tenía un propósito criminal. En tales casos, el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva’.

2.2) La conducta inicialmente relacionada con la función y el servicio durante su ejecución se desvía claramente hacia una conducta que no tiene relación con la función o servicio militar

Dicha circunstancia se presenta cuando la conducta del efectivo militar activo inicialmente se enmarca dentro de una función o servicio de naturaleza militar pero repentinamente se realiza un acto totalmente diferente delictivo.

2.3) En ningún caso las graves violaciones a derechos humanos constituidos en delitos de lesa humanidad son competencia de la jurisdicción penal militar

Entendimiento aceptado unánimemente en la doctrina, jurisprudencia internacional y derecho comparado, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Radilla Pacheco contra México sostuvo: ‘…tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria…’; mientras que en el derecho comparado la Sentencia SU 1184/01 de la Corte Constitucional colombiana estableció: …que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.

La misma Sentencia Constitucional, estableció que la jurisdicción ordinaria es la regla y la jurisdicción militar la excepción, de acuerdo al siguiente razonamiento:

El análisis de la jurisdicción penal militar debe ser restringido; es decir, debe asumirse como una excepción frente a la jurisdicción ordinaria que se constituye en la regla, así el art. 180.III de la CPE, determina que: La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley’ y el Código de Procedimiento Penal en su art. 48, establece que: En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria. En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar’ ello en razón a que:

i)  Toda sustracción del juzgamiento de una conducta delictiva de la jurisdicción ordinaria hacia la jurisdicción penal militar únicamente podría justificarse en la disciplina, el poder de mando y obediencia correlativa que disciplina a los miembros de la Fuerzas Armadas, es decir, la constitución de tribunales militares se justifica por la específica formación de los juzgados militares que buscan preservar la especialidad de la función, por lo que cuando no se presenta dicha circunstancia se vulnera el principio de igualdad y el derecho a ser tratado de igual forma ante la ley penal que en general y lógicamente es la ley ordinaria.

ii)    La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8, determina que la víctima al igual que el procesado también tiene derecho a un debido proceso y el art. 25.1 de la misma normativa, refiere que:Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales’; en este sentido, si el delito cometido por un militar activo no es de función y se remite a la jurisdicción penal militar se estaría obligando a la víctima o a sus familiares a acudir a un proceso intrincado para la misma donde sus derechos procesales se encuentran significativamente limitados por la propia estructura y finalidad que busca la jurisdicción penal militar.

iii)  La distribución de competencias efectuada por el legislador constituyente en el art. 180.III de la CPE, entrega en primera instancia la competencia de conocer el juzgamiento de delitos a los tribunales y jueces ordinarios que en esencia se constituyen en los jueces naturales -la regla respecto a los jueces penales militares quienes tienen reservada su competencia a delitos cometidos por efectivos militares activos en razón del servicio o la función -la excepción-, por ello y considerando los derechos comprometidos, la excepción debe tener una interpretación restrictiva respecto a la regla (…).

iv)  Una de las finalidades esenciales del Estado es la de otorgar seguridad a los ciudadanos, para eso organiza un cuerpo armado sometido a las autoridades y gobierno democráticamente elegidas, en este sentido, el uso amplio e irrestricto de la jurisdicción penal militar tergiversaría la función que cumplen los tribunales penales militares, menoscabando los fines buscados por las Fuerzas Armadas y minar la credibilidad de las instituciones militares ante el resto de ciudadanos que no comparte la formación militar, así en derecho comparado la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia         C-358/97 de 5 de agosto de 1997, entendió que: ‘La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental…’.

v)    Existe un criterio uniforme de los tribunales y organismos internacionales de derechos humanos en sentido del uso restringido de la jurisdicción penal militar en tiempos de paz, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco contra México, estableció: ‘El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar’”.

El referido razonamiento, en cuanto a los alcances de la jurisdicción penal militar para el juzgamiento de hechos presuntamente delictivos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, que no deriven de la función castrense y no vulneren bienes jurídicos militares; y, lesionen derechos humanos, igualmente fue asumido por la Corte IDH la que, efectuando un recordatorio de anteriores razonamientos asumidos en su jurisprudencia, determinó:

“[e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

Asimismo, […] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que [c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso’, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.

[F]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.

La Corte [ha destacado] que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia […]. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia.

La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario[1].

De los amplios entendimientos jurisprudenciales descritos, se concluye que la jurisdicción ordinaria es la regla y la militar la excepción; y, de manera general, se puede establecer que, para que ésta última se active, necesariamente se debe corroborar si la presunta comisión de un hecho delictivo fue cometido por un militar en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de zonas militares; si el hecho lesionó un bien jurídico militar, el que además debe estar expresamente tipificado como delito y en función a la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas; y de modo alguno, un hecho basado en la lesión de derechos fundamentales y garantías fundamentales, puede ser investigado por la jurisdicción penal militar, correspondiendo a la ordinaria.

III.3. El rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales como prerrogativa exclusiva del Ministerio Público: Efectos

De acuerdo al art. 225 de la CPE, el Ministerio Público está encargado de la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Ejerce la acción penal pública; y, tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. Asimismo, ejerce sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.

En mérito a la naturaleza jurídica de dicha institución, al ostentar entre sus atribuciones la persecución penal de los delitos de acción pública, tiene prerrogativas exclusivas que evitan la activación o prosecución de una causa penal cuando no cuenta con los indicios mínimos que funden una imputación formal o elementos probatorios necesarios que sustenten una acusación fiscal que pueda ser demostrada en juicio oral y público, facultades que necesariamente deben enmarcarse en el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Una de esas potestades, está referida al rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales; a cuyo efecto, el fiscal de materia dispone el archivo de la causa, conforme establece el art. 301 inc. 3) del CPP. La misma norma penal procesal citada, en el 304, en cuanto a las circunstancias que dan lugar al aludido rechazo, determina:

“El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:

1)    Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;

2)    No se haya podido individualizar al imputado;

 

3)    La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,

 

4)    Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

En cuanto al procedimiento y efectos de dicha figura jurídica, el art. 305 del mismo cuerpo legal, reconoce la posibilidad a la parte procesal perjudicada de objetar la determinación de rechazo del Ministerio Público, otorgando el plazo de cinco días a partir de su notificación, la que se opone ante el fiscal que la dictó, resolviéndola el superior jerárquico de la misma institución dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinando la revocatoria o ratificación de la decisión del inferior. Si dispone la revocatoria ordena la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.

Dicha norma, aclara que el archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.

En relación con lo expuesto, también es preciso citar el art. 27 inc. 9) del CPP, que prevé como una causal de extinción de la acción penal, cuando la investigación no se reabre en el término de un año, en los supuestos previstos en el 304 citado código.

En mérito a ello, es posible concluir que el rechazo de denuncia, querella y actuaciones policiales, constituye una prerrogativa exclusiva del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de persecución penal pública que ostenta y que ejerce cuando concurren los presupuestos expresamente previstos en la norma procesal penal; decisión que no obstante ser privativa, debe sujetarse al procedimiento y estar debidamente fundamentada, produciendo determinados efectos jurídicos; en consecuencia, dicha decisión debe estar clara y suficientemente justificada en que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no participó en él (1); que no se haya podido individualizar al imputado (2); que la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación (3); y, que exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso (4), previendo la norma procesal penal, que en los presupuestos segundo, tercero y cuarto descritos, la decisión puede ser modificada únicamente si varían las circunstancias que la fundamentaron o desaparezca el obstáculo que impidió el desarrollo del proceso.

Por lo expuesto, la investigación cuya denuncia, querella o actuaciones policiales hayan recibido el rechazo del Ministerio Público y éste no haya sido objetado o merecido la ratificatoria del fiscal superior jerárquico, puede reabrirse en el término de un año, conforme reconoce el art. 304 en estudio únicamente en los presupuestos previstos en los incisos 2), 3) y 4), en mérito a los cuales puede modificarse la decisión del rechazo si varían las circunstancias que la fundamentaron o haya desaparecido el obstáculo que impedía el desarrollo del proceso; empero, si la investigación no es reabierta en el plazo antes aludido, se produce la pérdida de la facultad de sancionar del Estado, a través de la extinción de la acción penal, al no poder mantenerse una situación indefinida de incertidumbre en el procesado; en consecuencia, en dichos supuestos, el rechazo causa estado cuando la investigación no se reinicia dentro del primer año en que se produjo el referido rechazo.

De la posible reapertura de investigación descrita, se encuentra excluida la circunstancia descrita en el inc. 1), al tratarse de la certeza de que el hecho no existió, no está tipificado como delito o que el imputado no participó en él.

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática venida en revisión, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto las autoridades demandadas emitieron una resolución carente de fundamentación en cuanto a los agravios denunciados por el impetrante de tutela en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 18/2016, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia planteados ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar.

Conforme fue desarrollado en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, los agravios denunciados por el impetrante ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, son los siguientes: 1) Prohibición absoluta que los Tribunales militares conozcan y juzguen ilícitos donde el bien jurídico protegido sea la vida; y, 2) La no consideración del rechazo de denuncia emitido por la autoridad fiscal, debidamente “ejecutoriado”.

 

Respecto al primer agravio, en la presente acción de defensa, el peticionante de tutela denuncia que la autoridades demandadas avalaron y otorgaron a la justicia militar competencia para el conocimiento de un hecho cuyo juez natural de la causa es el ordinario, vulnerando así el debido proceso en su vertiente juez natural.

En dicho marco, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se tiene que las autoridades demandadas, determinaron confirmar la Resolución 18/2016, disponiendo que el Tribunal Permanente de Justicia Militar continúe con el proceso (penal militar) conforme a procedimiento y normas legales vigentes, fundamentando que: i) El proceso en cuestión se sustancia de acuerdo a las diferentes etapas y plazos procesales que hacen al debido proceso y la seguridad jurídica; ii) La jurisprudencia constitucional, establece la competencia de la jurisdicción militar para conocer los delitos de homicidio culposo, abandono del servicio, suspensión de viaje, con agravante, transporte arbitrario y arribo a puertos no fijados; iii) En el caso concreto, los delitos establecidos en el Código Penal Militar se circunscriben a los hechos estrictamente castrenses; y, iv) La Resolución 18/2016, lleva implícitos los principios de legalidad y legitimidad.

En el razonamiento descrito, se advierte que las autoridades ahora demandadas, concibieron que la jurisdicción militar era competente para conocer el delito de homicidio culposo atribuido al accionante al tratarse de un delito tipificado en el Código Penal Militar, lo que configuraría sus actuaciones en hechos estrictamente castrenses; y, que las acciones investigadas se produjeron en el ejercicio de funciones de servicio de aquél; sin embargo, remitiéndonos a los alcances que la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0664/2004-R y SCP 2540/2012, citadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo sido incluso, la última Sentencia aludida por el propio Tribunal Supremo de Justicia Militar; no es suficiente que el delito esté tipificado como delito en el Código especial, que esté destinado a la protección de bienes jurídicos militares y que sea cometido por un militar en servicio; sino que, además, la conducta tildada de antijurídica y culpable, debe necesariamente conllevar un hecho militar; es decir, que haya sido producto del servicio o la función militar que se encontraba desempeñando el uniformado, análisis en el que se debe verificar la existencia de un vínculo íntimo entre el supuesto hecho delictivo y la misión de las Fuerzas Armadas; en otras palabras, que la conducta delictiva haya buscado el cumplimiento de los objetivos y fines constitucionales asignados a la institución castrense; presupuestos cuya concurrencia en el caso concreto, no se advierte, ya que el Auto de Vista cuestionado, no justificó ni demostró la presunta vinculación entre la función castrense de tripular y/o dirigir la navegación de la embarcación militar encargada al impetrante de tutela con la muerte de una civil, en circunstancias del hundimiento de la referida nave.

Asimismo, las autoridades demandadas, tampoco analizaron ni tomaron una determinada postura con relación al principio relativo a que la jurisprudencia penal ordinaria es la regla y su similar militar es la excepción, criterio explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, marco dentro del cual, el uso de la justicia penal militar tiene aplicación restringida, sujetándose a determinados criterios para viabilizar su activación, correspondiendo que su pertinencia sea analizada y debidamente justificada desde el punto de vista de la necesidad de contar con una especialidad técnica castrense a efectos de llegar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos en investigación, la cual fue omitida por las autoridades demandadas.

Conforme a todo lo expuesto, se advierte que no es suficiente que un supuesto hecho delictivo pueda acomodarse a un tipo penal previsto en el Código Penal Militar, sino que, al ser la jurisdicción especializada de activación excepcional, ésta debe estar sustentada en la necesaria concurrencia de los presupuestos expuestos, lo que en el caso no se demostró ni fundamentó; en consecuencia, las autoridades demandadas, al haber declarado competente a la jurisdicción penal militar en desmedro de la ordinaria, sin justificar debidamente ni acreditar la concurrencia de los referidos criterios, vulneraron el derecho del accionante al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación vinculado al juez natural previstos en los arts. 115.II, 117.I de la CPE; 8 inc. 1) de la CADH; y, 14 inc. 1) del PIDCP, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

En lo que atañe al segundo agravio, el peticionante de tutela denuncia que los miembros del Tribunal de apelación, al no considerar los efectos del rechazo de denuncia dictado en su favor en la jurisdicción ordinaria, vulneraron el principio de non bis in ídem vinculado a la garantía de persecución penal única.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 14/17, se tiene que las autoridades demandas confirmaron la Resolución 18/2016, disponiendo que el Tribunal inferior, continúe con el proceso conforme a procedimiento y normas legales vigentes, argumentando ser evidente que el proceso en la jurisdicción ordinaria se inició en Trinidad del departamento de Beni; cuya denuncia fue rechazada por el Fiscal de Materia en razón del desistimiento de los padres de la víctima, no existiendo doble juzgamiento, en tal sentido el procesado está siendo juzgado por la justicia militar por los delitos estipulados en la normativa penal militar y los que se perpetró cumpliendo sus específicas funciones de servicio.

Como se evidencia del referido razonamiento, las autoridades demandadas, sin fundamento legal alguno, establecieron que al haber merecido el rechazo de denuncia, como consecuencia del desistimiento de los padres de la víctima, no implicaría un doble juzgamiento, a cuyo efecto, dieron por válido el juzgamiento del accionante en la justicia militar; conclusión a la que arriban, sin efectuar ningún análisis de la normativa procesal penal aplicable

ni realizar mayores consideraciones al respecto menos aún analizar los efectos del citado rechazo, desarrollados ampliamente en Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; pues si bien una resolución judicial no amerita que sea ampulosa en sus consideraciones, debe contener una fundamentación clara y precisa que exponga motivadamente las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, requisitos que fueron observados por las autoridades demandas quienes fundaron su determinación en la sola existencia del rechazo de denuncia a consecuencia del desistimiento de los padres de la víctima, lo que vulnera el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su elemento debida fundamentación en relación a la persecución penal única, por no haber otorgado a éste la plena certeza de que no había otra forma de resolver lo cuestionado sino de la forma en que se decidió, razón por la cual, se hace viable la tutela impetrada a través de la presente acción de defensa.

Finalmente, se aclara que al estar restringida ésta jurisdicción a los agravios expresamente expuestos en la acción de amparo constitucional, en atención al derecho a la defensa de los demandados de tutela, no se efectuó ninguna consideración de fondo respecto de los otros tipos penales militares por los que también estaría siendo proceso el actual impetrante de tutela en la jurisdicción penal militar.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 533/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 129 a 138 vta. pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz; en consecuencia, resuelve:

CONCEDER en todo la tutela solicitada; y, por ende: Dejar sin efecto el Auto de Vista 14/17 de 3 de agosto de 2017, disponiendo que la Sala de Apelaciones y consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada en el marco de los razonamientos expuestos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO