Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2018-S4
Sucre, 18 de diciembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24812-2018-50-AAC
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición, alegando que habiendo obtenido a su favor la Sentencia 12/2018 emitida el 31 de enero por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de junio de 2018, solicitó su reincorporación al cargo que ejercía antes de la destitución motivada en un proceso interno administrativo y que no obstante haber reiterado el 19 y 26 del mismo año, el pronunciamiento expreso en sentido positivo o negativo; el Administrador de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, no respondió hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la petición, alcance y contenido
El art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, norma que impone a un servidor público, que tenga conocimiento de una solicitud o petición a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo de manera oportuna, ya sea de forma positiva o negativa.
El art. 24 de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala expresamente que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular, y el de obtener pronta resolución”.
Asimismo, está establecido que la efectividad del derecho a la petición se consolida con la resolución pronta y efectiva de la cuestión que se plantea, ya que sería en vano el dirigirse a una autoridad pública o un particular, si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe ser formal y pronta.
En consideración a que el objeto de la presente acción es el resguardo del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, cuya norma constitucional reconoce que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, corresponde invocar el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de este derecho respecto de los servidores públicos. En este cometido, la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, reiterada por las SSCC 1930/2010-R y 0723/2011-R, entre otras, entendió el derecho a la petición “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (negrillas agregadas).
Bajo este razonamiento, las SSCC 0776/2002-R, 0176/2003-R refrendadas por sus similares 0810/2010-R, 2715/2010-R determinaron que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, en correspondencia con este razonamiento, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, determinó como parte del contenido esencial de este derecho, la obligación de los servidores públicos de poner en conocimiento del peticionante la respuesta formulada, señalando: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (negrillas agregadas).
En el entendido, conforme determinaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R, entre otras, que la respuesta por parte del servidor público “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Razonamiento que fue reiterado por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, entre otras. Asimismo, es preciso recordar que también forma parte del contenido del derecho de petición, lo expresado en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, cuando estableció que la respuesta debe resolver el fondo del asunto, al entender que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). Como puede constatarse, el contenido y alcance desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosados han merecido un reconocimiento constitucional en la previsión comprendida en el art. 24 de la Ley fundamental, al que debe añadirse la facultad de presentar la petición en forma oral, según manda la normativa constitucional señalada.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, la accionante expresa que en ejercicio de la función pública como Licenciada en Enfermería en el Hospital Obrero de la CNS Regional Oruro, fue sometida a un proceso administrativo interno que culminó con Resolución que determinó su destitución y que sintiéndose agraviada por tal determinación, planteó acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, proceso que culminó con la Sentencia 12/2018, que declaró probada su demanda, motivando que el 14 de junio de 2018, solicitara al Administrador Regional Oruro de la Caja Nacional de Salud, su reincorporación al cargo que ocupaba antes de su despido, reiterando su petición el 19 y el 26 del mismo mes y año, sin respuesta alguna.
Los antecedentes relacionados en el acápite anterior, dan cuenta de que las tres solicitudes, fueron derivadas por la autoridad demandada a la Unidad de Asesoría Legal, instancia que el 29 de junio de 2018, emitió el Informe Legal JGZ/0001/2018, recomendando que la entidad obtenga una copia legalizada de la indicada Sentencia con carácter previo a considerar la petición de la accionante, decisión que fue expresada en la nota AL-265/2018 de 2 de julio, en la que en forma alternativa, ordenó que la ahora accionante, adjunte una copia legalizada de la Resolución en la que sustentó su solicitud de reincorporación; empero, dicha comunicación no fue notificada a la impetrante de tutela constitucional, quien hasta la fecha de realización de la audiencia de la acción de amparo (13 de julio de 2018), desconocía dicha respuesta, aspecto confirmado en en el verificativo oral por la autoridad demandada.
En ese contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, el ejercicio de este derecho implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, la persona, en el caso concreto, la accionante, adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido una solicitud, misma que se encuentra obligada a satisfacer y dar solución a la petición efectuada de manera fundamentada, independientemente de que sea positiva o negativa; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, el Administrador Regional Oruro de la CNS, no dio respuesta a la solicitud impetrada, pues la única comunicación expedida contenida en la nota AL-265/2018 de 2 de julio, suscrita por el Asesor Jurídico de la entidad, además de no haber sido puesta en conocimiento de la accionante en su domicilio y ante la falta de este, se pudo notificar en sede administrativa; empero, no se lo hizo, pues no consta que la diligencia hubiera sido cumplida, más aun, considerando que en el caso, la entidad pública conocía el domicilio real de la impetrante pues él consta en el archivo de antecedentes del personal de la entidad; tampoco existe una representación de que dicha dirección ya no era real, demostrándose, que fue incumplido uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en sentido de que la respuesta formal y escrita debe ser necesariamente comunicada a la peticionante.
En el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el derecho a la petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible que el peticionante se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables, toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende o la responde de forma que colme las expectativas del solicitante o existiendo respuesta, no la comunique, se tendrá este derecho por vulnerado.
Se debe aclarar que no existe en el caso la subsidiariedad invocada por la autoridad demandada, toda vez que habiéndose formulado una petición, no existió ningún pronunciamiento que pudiera estar sujeto a algún recurso de impugnación ofrecido por el ordenamiento jurídico para la defensa de la accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los antecedentes y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 39 a 45, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, Disponiendo que, en caso de no habérselo hecho ya ante la concesión dispuesta por el Juez de garantías, la autoridad demandada cumpla de inmediato en otorgar la respuesta requerida por el accionante, ajustada la misma a las exigencias dispuestas por la jurisprudencia constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0862/2018-S4 (Viene de la Pagina 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |