Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S1
Sucre, 20 de diciembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24726-2018-50-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia; toda vez que, el Fiscal Departamental de Cochabamba, convalidó la Resolución que desestimó su denuncia por la presunta comisión del delito de falso testimonio, omitiendo realizar una tarea de contrastación de la prueba documental ofrecida y tomando en cuenta aspectos como la subsidiariedad y la última ratio del derecho penal que no tienen nada que ver con la atipicidad del hecho como causal para desestimar la denuncia y se estaría pretendiendo dar un alcance equivocado al art. 55.II de la LOMP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre la valoración de la prueba
Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó: “La SCP 0530/2016-S2 de 23 de mayo, citando la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba:«…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’” (las negrillas fueron agregadas).
La jurisprudencia citada en este Fundamento Jurídico, ha señalado que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que ello amerita; sin embargo, las mismas líneas jurisprudenciales también han establecido que, cuando el juez o tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser cumplidos por la parte agraviada: 1) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, 2) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.
III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto la SCP 0234/2018-S1 de 29 de mayo, citando la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
Con relación a la revisión de la interpretación otorgada por otros tribunales, la jurisprudencia constitucional, estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad de los jueces y Tribunales ordinarios, estableciendo como regla general la imposibilidad de que la justicia constitucional, ingrese a revisar dicha interpretación; sin embargo, de manera excepcional, ante el cumplimiento de ciertos supuestos y requisitos previstos por la misma jurisprudencia, es posible ingresar a la señalada revisión.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, toda vez que el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, convalidó la resolución que desestimó su denuncia por la presunta comisión del delito de falso testimonio, omitiendo realizar una tarea de contrastación de la prueba documental ofrecida y tomando en cuenta aspectos como la subsidiariedad y la última ratio del derecho penal que no tienen nada que ver con la atipicidad del hecho como causal para desestimar la denuncia y se estaría pretendiendo dar un alcance equivocado al art. 55.II de la LOMP.
Ahora bien, conforme se tiene de las Conclusiones descritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por Resolución de Desestimación de 21 de marzo de 2018, Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia, resolvió desestimar la denunciada presentada por Oliver Tórrez Soliz -ahora accionante- contra Olga Mendieta Ovidio, Rodrigo Borda Muñoz, Francisca Sanca Lopez, Sonia Neyza Rivera Suarez y Lizet Lagraba Trujillo, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el art. 169 del CP, contra la cual, el 3 de abril de 2018, el peticionante de tutela presentó objeción que mereció Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 305/2018, por la cual, la autoridad ahora demandada confirmó la misma.
Establecidos los antecedentes procesales, cabe señalar que, de una revisión minuciosa, integral y detallada del memorial de objeción a la Resolución de Desestimación de 21 de marzo de 2018, de denuncia penal por la presunta comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el art. 169 del CP, y conforme se establece en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que la parte accionante, objetó la referida resolución, manifestando los siguientes aspectos: a) La Resolución resulta ser insuficiente en su fundamentación, porque se limita a realizar un análisis mínimo del hecho fáctico, incumpliendo de esta manera la previsión normativa contenida en los arts. 73 y 124 del CPP, lesionando de manera flagrante el derecho al debido proceso en su elemento de una debida y correcta fundamentación, por cuanto, los fundamentos esgrimidos en la misma, resultan escasos, subjetivos, parcializados e infundados, pues solo se limitan a indicar que previamente a emitir su resolución, la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, siguió un procedimiento con un orden secuencial de pasos y que no se habría agotado la vía “civil”, pero de manera contradictoria y sin llegar a investigar, desestimó la denuncia; b) La Resolución objetada, no tiene el más mínimo sustento o asidero legal, pues refiere que la denuncia se sustenta en simples fotocopias, sin considerar que se solicitó un sin fin de requerimientos, a efectos se remitan las documentales que se encuentran en el proceso familiar, con la aclaración que los originales están en el referido proceso; c) Para desvirtuar las falaces atestaciones de los testigos de cargo, se presentó certificaciones en fotocopias tanto del Colegio de Abogados como del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, cuyos originales también se encuentran en el aludido proceso, y que sirven para desvirtuar las alegaciones denunciadas como falso testimonio que destruyen su vida, por cuanto, son afirmaciones fuera de toda lógica jurídica, relativas a que sin conocerlo, afirmaron que es una persona con solvencia económica bastante elevada, propietario de bienes muebles e inmuebles, abogado litigante y que reparte tarjetas en los tribunales; d) El Fiscal de Materia, no realizó una revisión y análisis integral de cada uno de los antecedentes cursantes que generaron la presentación de la denuncia, por cuanto, emitió una resolución estructurada en lo fáctico, probatorio y jurídico, que se basó en una copia de normas doctrinales sobre el concepto del tipo penal denunciado, sin contar con un mínimo de motivación y con un razonamiento errado en cuanto a la interpretación de la norma y de la jurisprudencia constitucional, lesionando principios, derechos y garantías tales como el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, la igualdad de partes, el derecho a ser oído previamente, acceso a la justicia y a la defensa entre otros; y, e) Es preciso reclamar y poner en conocimiento de las autoridades superiores, que la simple lógica y apreciaciones personales que no resguardan derechos y garantías constitucionales, no pueden ser consideradas resoluciones que causen estado, sin tan siquiera realizar una mínima actividad investigativa, tal como manda la Norma Suprema cuyo fin del Ministerio Público es buscar, descubrir, observar y analizar todos esos elementos que son objeto de estudio para explicar, describir y demostrar mediante su recolección y posterior presentación ante el Tribunal como sucedieron los hechos y quien lo cometió.
Por otro lado, la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 305/2018, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, autoridad ahora demandada, a tiempo de confirmar la resolución objetada, señaló que: 1) En la audiencia en la cual se recibieron las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandante, el ahora accionante tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los mismos y de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que éstos estaban mintiendo; y, 2) El Fiscal de Materia hizo una correcta apreciación y subsunción del tipo penal a tiempo de desestimar la causa, por cuanto, el ahora accionante, pudo acudir a la vía correspondiente, si consideraba afectados sus derechos por la determinación judicial de incrementar el monto fijado por concepto de asistencia familiar en su contra, “entendiendo que el derecho penal es de mínima intervención” (sic).
De lo descrito precedentemente, se puede establecer que el ahora accionante pretende que este Tribunal, ingrese a revisar la omisión y defectuosa valoración probatoria en la que hubiese incurrido la autoridad fiscal ahora demandada, por cuanto refiere que la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 305/2018, convalidó la decisión de desestimación de su denuncia por la presunta comisión del delito de falso testimonio, omitiendo realizar una tarea de contrastación de la prueba documental ofrecida y sin considerar que las pruebas ofrecidas desvirtúan las declaraciones falsas de los testigos, por cuanto, sus atestaciones no responden a la verdad de los hechos y ni siquiera fueron recepcionadas de manera formal para la apertura de una investigación penal mismos que fueron mal compulsadas, razón por la cual, se arribó a la ilegal determinación de desestimación; en igual sentido, manifiesta que la referida Resolución convalidó la defectuosa decisión emitida por el Fiscal de Materia al no realizar la operación de contrastación y comparación de la prueba documental ofrecida y al omitir compulsar debidamente la prueba aportada; sin embargo, para que de manera excepcional la justicia constitucional pueda ingresar a efectuar esta labor, el ahora accionante debió cumplir con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; es decir, expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.
Consiguientemente, al no haber el ahora accionante señalado de manera concreta y precisa qué pruebas no fueron valoradas o cuáles fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y finalmente en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final, por cuanto, se limitó simplemente a expresar su cuestionamiento sobre la extrañada valoración probatoria, esta instancia constitucional, se ve impedida de revisar la misma, máxime si conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba tiene por finalidad crear en el juzgador la convicción o certeza sobre los hechos afirmados por las partes, facultad que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales o administrativas competentes, regla que si bien admite excepciones, por cuanto, existen presupuestos bajo los cuales la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; primero cuando en la labor valorativa estas autoridades, se aparten del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente la prueba; segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales, debiendo de manera imprescindible señalar el accionante, en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final, en la lógica que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material; dichas condicionantes procesales constitucionales no concurren en el caso en análisis, consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a este punto.
Así también, en relación a que la autoridad ahora demandada en la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 305/2018, estaría pretendiendo dar un alcance equivocado al art. 55.II de la LOMP, se advierte que el accionante solicita que este Tribunal, revise la interpretación de la legalidad ordinaria, al considerar que al ratificar la Resolución de desestimación de la denuncia de 21 de marzo de 2018, presuntamente se dio un alcance errado a la norma contenida en el art. 55.II de la LOMP; en ese contexto y ante el cuestionamiento efectuado a fin de que esta instancia emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y en consecuencia revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cabe referir que, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, deben previamente cumplirse los estándares argumentativos exigidos, por cuanto esta jurisdicción para revisar un actuado -como el cuestionado- debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por la autoridad demandada y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; en tal sentido, en el caso se advierte que el ahora accionante solo señaló los argumentos que sustentan la Resolución ahora observada, indicando que se quiso considerar aspectos como la subsidiariedad y la última ratio del derecho penal, que no guardan relación con la atipicidad del hecho causal para desestimar la denuncia, razón por la cual dicho pronunciamiento fiscal ahora observado carece de una debida aplicación objetiva del art. 55.II de la LOMP, por lo señalado, resulta inviable que este Tribunal efectúe el trabajo de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, correspondiendo en su mérito denegar la tutela impetrada.
En consecuencia y por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela invocada, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 6/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA