Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2018-S3
Sucre, 7 de noviembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23995-2018-48-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; puesto que la Sentencia 113 de 10 de agosto de 2016, el Auto de Vista de REG/S.CII/ASEN.008 de 31 de enero de 2017, y el Auto Supremo 1171/2017 de 1 de noviembre, no observaron la improcedencia del fraccionamiento de su inmueble, conforme lo dispuesto en el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones de Propiedades Urbanas de Quillacollo, que tiene fuerza de ley por haber seguido los pasos necesarios para su aplicación y vigencia, ocasionándole perjuicios irreparables.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La SCP 0403/2015-S1 de 30 de abril, fundamentó: «Al respecto, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes sub reglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos ”.
Por su parte la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional respecto de los actos consentidos, en la SC 1209/2011-R de 13 de septiembre, refirió: “…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
En ese mismo sentido, la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, señaló: “La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
En la SC 0370/2015-S2 de 28 de abril, se concluyó que: “…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo'; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que:
'…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”» (el subrayado pertenece al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; por la imposibilidad, de suscribir minuta a favor de Rosario Alipaz Macuapa de Cossio -codemandada- por la fracción de superficie de 170 m2, conforme lo ordenado en la Sentencia 113 de 10 de agosto de 2016, siendo que el inmueble sólo cuenta con la superficie total de 285,84 m2; y, por tal razón reconvino la nulidad del documento de compromiso de venta, con el fundamento de la improcedencia de fraccionamiento de su inmueble en una superficie inferior a 180 m2, observando lo dispuesto en el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones de Propiedades Urbanas de Quillacollo, que tiene fuerza de ley por haber seguido los pasos necesarios para su aplicación y vigencia.
En este contexto de antecedentes, se tiene que la codemandada inició en la vía sumaria cumplimiento de obligación contra la impetrante de tutela, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y en consecuencia se disponga la suscripción de la minuta de venta a favor suyo, respecto a la fracción de 170 m2 del inmueble ubicado en el Distrito IV, zona Santa Domingo, manzano 91 de Quillacollo (Conclusión II.1); por memorial presentado el 19 de mayo de 2014, la impetrante de tutela formuló demanda reconvencional dentro del proceso principal, fundando la nulidad del documento del 30 de julio de 2009 (Conclusión II.2); en su mérito, la Sentencia 113, declaró probada la demanda y la excepción de falta de acción y derecho, interpuestas por la codemandada e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, y de falsedad; y, la demanda reconvencional deducidas por la solicitante de tutela (Conclusión II.3); mediante Auto de Vista de REG/S.CII/ASEN.008 de 31 de enero de 2017, los Vocales demandados, confirmaron en todas sus partes la Sentencia cuestionada (Conclusión II.4); dicha decisión fue objeto de recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela, y por Auto Supremo 1171/2017 de 1 de noviembre, se declaró infundado (Conclusión II.5).
Cursa minuta de transferencia judicial de lote de terreno de 7 de febrero de 2018, suscrita en la ejecución de fallos por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba a favor Rosario Alípaz Macuapa de Cossio -codemandada- (Conclusión II.6), del mismo modo, mediante Acta de juicio oral de 9 de marzo de 2018, desarrollado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento referido, dentro del proceso penal por el delito de estafa seguido por la prenombrada contra la accionante, se dispuso aceptar la salida alternativa de conciliación, en los términos pactados entre la acusadora particular y Albertina Gonzales -impetrante de tutela-, en cuyo mérito se extinguió la acción penal y se archivó obrados.
En consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior, se tiene la suscripción de la minuta de transferencia judicial de lote de terreno de 7 de febrero de 2018, a favor de Rosario Alípaz Macuapa de Cossío -codemandada-, realizada en cumplimiento al Auto Supremo 1171/2017, cuestión que se trae a la jurisdicción constitucional y a través de la acción de amparo constitucional se pretende dejar sin efecto; además, conforme la lectura del Acta de juicio oral de 9 de marzo de 2018, desarrollado dentro del proceso penal por el delito de estafa seguido por la prenombrada como acusadora particular contra la impetrante de tutela, se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso aceptar la salida alternativa de conciliación, en los términos pactados entre partes, en cuyo efecto se extinguió la acción penal y se dispuso el archivo obrados.
Del acto procesal anteriormente descrito, se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más le convenga a sus intereses, con la condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; en consecuencia, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir su defensa ante dicha situación, ya sea reclamando el hecho ilegal planteando las acciones pertinentes; y en caso de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que lo perturba, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes. Por ende, la tutela que brinda esta acción de defensa, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por la solicitante de tutela, los que pueden ser manifestados, cuando se aceptó fehaciente o tácitamente el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, sin cuestionarlo en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso judicial o administrativo; según la jurisprudencia glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
El Acta de juicio oral de 9 de marzo de 2018, dispuso aceptar la salida alternativa de conciliación, en los términos acordados, en cuyo mérito se extinguió la acción penal y se archivaron obrados; en base a la conciliación operada entre las partes en pleno juicio oral como salida alternativa al proceso penal -cuya sentencia estaba a punto de dictarse-, en la cual se establecieron tres condiciones “…En principio ambas partes se brindarán garantías recíprocas, extensivas hasta el 3er grado de consanguinidad. De otra parte, Ambas partes se someterán a las resultas del proceso de conocimiento de cumplimiento de contrato, por lo que de aquí en adelante la acusada Albertina Gonzales se obliga a respetar la propiedad de la Sra. Rosario Alípaz Macuapa de Cossío, finalmente las partes hacen renuncia a cualquier recurso de apelación (…) Por lo que en representación del Min. Público la Sra. Fiscal pide se acepte el mismo y se proceda al archivo de obrados…” (sic); es evidente, que el acuerdo conciliatorio se sometió al respeto de las determinaciones adoptadas en el proceso civil de cumplimiento de obligación, además de aludirse la suscripción de la minuta de transferencia, hechos que implican como actos consentidos; y cuando la peticionante de tutela alegó la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, no se percató que en un acto jurídico válido anteriormente por su consentimiento al estar a las resultas del proceso de conocimiento de cumplimiento contractual.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 163 a 169 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0853/2018-S3 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA