Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2016-S1

Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12398-2015-25-AL

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y el debido proceso, al encontrarse ilegalmente perseguido por un indebido procesamiento; considerando que, la demandante -ahora demandada- dentro el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, logró un segundo mandamiento de apremio, con el consentimiento del Juez y del Actuario ahora demandados, sobre la base de actuados procesales declarados nulos.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. Sobre la activación simultánea

La SCP 0003/2012 de 13 de marzo, señaló con referencia a la activación simultanea que: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.

Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la           SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: '...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”’ (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante manifestó que, pese a que se anuló obrados mediante Resolución de 10 de agosto de 2015, hasta el Auto de 20 de mayo de igual año, dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Mónica Barbery López -ahora demandada-, donde se encontraba una liquidación de asistencia familiar por Bs100 000.- y su procedimiento “ilegal”, logró la antes referida demandada, recabar un segundo mandamiento de apremio, con el consentimiento del Juez y del Actuario ahora demandados; es decir, sobre la base de actuados procesales anulados, haciéndose notar dicho extremo al Juez demandado en el día; empero, por proveído de 9 de septiembre de 2015, el mismo no suspendió el referido mandamiento, agotándose por ello los medios ordinarios de reclamación, ya que si bien se planteó el 8 del mes y año citados, un incidente que pueda resolver en justicia el presente problema e impedir que se continúe con estos hechos, no es menos cierto que en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia, existe retardación de justicia, que se libró ilegalmente el primer mandamiento de apremio, y con el consentimiento del Juez y Actuario demandados se ejecutó el mismo, pese a la existencia de una sentencia constitucional anterior; ante lo cual no puede esperar apresado, hasta que la autoridad demandada declare probado el incidente interpuesto.

De acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que; no obstante, que el Juez demandado dictó el 3 de septiembre de 2015, Auto disponiendo el apremio corporal del accionante, para lo cual el Actuario de dicho Juzgado debía expedir el correspondiente mandamiento de apremio, por la suma de Bs100 000.-, porque se hubiera notificado legalmente al mencionado, con la Resolución de 21 de agosto de citado año, y éste no habría dado cumplimiento al mismo, en el plazo establecido por ley (Conclusión II.1), no es menos cierto que, Ronny Ronald Rivas Arandia -ahora accionante- a través de su representante, interpuso el 8 de septiembre de 2015, incidente ante el Juez demandado, pidiendo se deje sin efecto los presupuestos falsos y nulos señalados en el Auto de 3 de igual mes y año, y que como medida cautelar, se deje sin efecto la orden de emisión de mandamiento de apremio por la suma señalada, con la condenación de multa y sanción económica en su favor; esto porque no correspondería en derecho ese punto, al haberse anulado obrados hasta el 20 de mayo de 2015, por Auto de 20 de agosto de idéntico año; por lo que, los prepuestos en base a los cuales se emitió el Auto referido serían nulos y viciados de error, que estuvieran poniendo en peligro la vida del accionante al encontrarse por segunda vez ilegalmente perseguido (Conclusión II.2), el cual se corrió en traslado el 9 del mes y años mencionados (Conclusión II.3).

Consiguientemente, se tiene que el accionante no agotó la vía ordinaria que activó dos días antes de acudir a la vía constitucional, a través de la interposición de un incidente, que en los hechos resolverá la misma problemática que plantea éste en la presente acción de libertad; por lo que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no es posible activar dos jurisdicciones con el mismo fin, esto para que no existan resoluciones distintas sobre el mismo caso, que puedan dar lugar a situaciones procesales contradictorias e inejecutables.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17 de 11 de septiembre de 2015, cursante a fs. 172 a 176 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO