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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2016-S1

Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12398-2015-25-AL

Departamento:            Cochabamba

  

En revisión la Resolución 17 de 11 de septiembre de 2015, cursante a fs. 172 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alain Wilber Sánchez Pérez en representación legal de Ronny Ronald Rivas Arandia contra Rafael Padilla Amestoy, Juez; y, Roger Zurita, Actuario del Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba; y, Mónica Barbery López.

 

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 74 a 77, el accionante mediante su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso “fraudulento” de asistencia familiar que sigue Mónica Barbery López en su contra, se anuló obrados hasta el Auto de 20 de mayo de 2015, a través de la Resolución de 10 de agosto del año citado, encontrándose entre los actos anulados una liquidación de asistencia familiar y su procedimiento “ilegal”, pretendiendo el Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba -demandado- hacer ver que la nulidad solo afecta a una parte y no al proceso mismo y sus actuados, en total desconocimiento de lo que es una nulidad de obrados.

Es así que, la demandante del proceso referido -ahora demandada-, logró recabar el “8 de septiembre de 2015”, un segundo mandamiento de apremio -con el consentimiento del Juez y del Actuario, por Bs100 000.-(cien mil bolivianos) sobre la base de actuados procesales anulados; es decir, la liquidación de 2 de julio del año citado, conminatorias y actuados existentes, haciéndole notar al Juez de la causa ese mismo día que estaba obrando ilegalmente; empero, por proveído de 9 de idéntico mes y año, “no le importo al Juez y no determina ni siquiera la suspensión del segundo mandamiento” (sic), por lo que se ha agotado los medios ordinarios de reclamación; incluso, se libra el último mandamiento sin antes estar devuelto el primero por el monto de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos), esto sólo por el hecho de querer su apresamiento y encarcelamiento, a causa de los celos enfermizos de Mónica Barbery López -demandada- que no soporta verlo feliz, yendo con ello contra el interés superior de sus hijos y de su familia.

Si bien se planteó un incidente que pueda resolver en equidad el presente problema e impedir que se siga cometiendo injusticias; sin embargo, no es menos cierto que en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia existe retardación de justicia, el Juez del mismo libró ilegalmente el primer mandamiento de apremio, que con el consentimiento del Juez y Actuario demandados se ejecutó el mismo, pese a la existencia de una sentencia constitucional; por lo que, no puede esperar “apresado ilegalmente en una cárcel” (sic) que la autoridad demandada, declare probado el incidente interpuesto el 8 de septiembre de 2015, concurriendo por ello la subsidiariedad en la presente acción de defensa, al ser esta una acción de libertad innovativa y correctiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega como lesionado sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y el debido proceso, por encontrarse ilegalmente perseguido por un indebido procesamiento, citando al efecto       los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La suspensión e inhabilitación del segundo mandamiento de apremio o se disponga como medida cautelar que el Juez demandado resuelva el incidente planteado el mismo día que se libró el referido mandamiento; b) La restitución, resguardo y protección de su libertad de locomoción, vida y cese la persecución indebida; y, c) La condena de daños y perjuicios a cada uno, en la suma de Bs20 000.-(veinte mil bolivianos) y se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura.

 

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 171, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de su demanda y señaló que: 1) Planteó nulidad de obrados debido a que se libró mandamiento de apremio por Bs50 000, al haberle notificado incorrectamente con la primera liquidación, planteándose ante ello en el mes de junio una primera acción de libertad que concede la tutela dejando sin efecto el referido mandamiento; empero, Mónica Barbery López -demandada- hace uso de dicho mandamiento y lo privó de su libertad; por lo que, se interpone una segunda acción de libertad que dispuso que debe quejarse con el Juez de Sentencia Penal de la primera acción tutelar presentada; 2) Posteriormente, se resuelve por Auto de 24 de julio de 2015, la nulidad de notificación, olvidándose el Juez demandado referirse a la nulidad de obrados; por ello, el 5 de agosto de 2015, presentó enmienda, es así que mediante Auto de 10 de idéntico mes y año, se anula obrados hasta la notificación a su persona parte con el Auto de 20 de mayo del citado año, donde cursa una liquidación de asistencia familiar de Bs100 000, que conforme a lo indicado es nulo; 3) Si bien no se encuentra privado de su libertad, ese derecho está siendo amenazado, ya que no puede esperar estar aprehendido como la primera vez hasta que el Juez recién reconozca su error; y, 4) La parte demandante del proceso de referencia, incurrió en incumplimiento de órdenes judiciales y constitucionales.

I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Rafael Padilla Amestoy, Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 124 a 125, señalando que: i) Respecto al principio de subsidiariedad, se planteó dentro el proceso que motiva la presente acción un incidente de nulidad que se encuentra en proceso de trámite por tanto pendiente de resolución, cuya finalidad es dejar sin efecto el mandamiento de apremio expedido; es decir, idéntico fin a esta acción constitucional; ii) La liquidación que se pretende ejecutar corresponde al 2 de julio de 2015, que origina la emisión del mandamiento que es cuestionado y no así la liquidación anterior de 28 de octubre de 2015; iii) Se siguió el procedimiento determinado por el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que una vez presentada la liquidación por parte de la demandante del proceso de asistencia familiar se puso en conocimiento del ahora accionante, notificándole en su domicilio procesal señalado, mismo que no es observado, ante ello y a previa solicitud de parte se aprueba la referida liquidación y se intima al obligado -ahora accionante- a pagar, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, el cual también fue notificado al accionante, al no haberse cumplido, se dispuso la emisión del mandamiento mencionado a pedido de parte; y, iv) Se actuó conforme a normativa y en aplicación al principio rector de interés superior del menor, tomando en cuenta además que la obligación de asistencia familiar es de interés social y su cumplimiento no puede diferir por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad.

Roger Zurita, Actuario del Juzgado mencionado, no presentó informe escrito y no asistió a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante de fs. 83.

Mónica Barbery López, en audiencia manifestó que: a) Dentro el proceso de asistencia familiar se dictó Sentencia el 22 de mayo de 2012, misma que se ejecutorió; sin embargo, el 18 de diciembre de año referido, se presentó incidente de nulidad por haberse notificado la demanda y la sentencia por edictos, el cual fue rechazado el 12 de agosto de 2015; b) Se emitió la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs50 000.-, que se notificó por edictos, que fue considerada errónea, planteándose por ello incidente el 30 de septiembre de 2014, el que fue resuelto el 20 de mayo de 2015, rechazando la misma; por lo que, solicitó la emisión del mandamiento de apremio, ante lo cual se interpuso acción de libertad; c) En un acto independiente presentó el 2 de julio de 2015, nueva liquidación por Bs100 000.-, que fue notificado al accionante en su domicilio procesal, mismo que no fue observado, convalidándose esa obligación, librándose nuevo mandamiento de apremio; y, d) En cuatro años, no se canceló ningún monto de dinero por asistencia familiar, pese a que el menor tuvo un accidente en el colegio.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17 de 11 de septiembre de 2015, cursante a fs. 172 a 176 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El presente caso es tutelable a través de la acción de libertad bajo la figura del habeas corpus preventivo, por haberse emitido una orden de apremio al margen de la ley; 2) La asistencia familiar halla su sustento en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, como la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, que son de carácter intransferible e irrenunciable; por lo que, su incumplimiento produce privación de libertad, peor aun cuando se trata de derechos de menores de edad; 3) Se verificó que se notificó legalmente al obligado con la liquidación y la resolución de intimación o conminatoria, mismos que tienen la finalidad de que se realicen observaciones, por tanto, no existió vulneración de derechos; y, 4) Respecto a que el procedimiento de liquidación emergería de actuados declarados nulos, es necesario señalar que conforme a las reglas de nulidad procesal del art. 248.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, todo acto procesal será convalidado cuando logre su finalidad y cuando no cause indefensión, y el “art. 251” (sic) dispone que la nulidad de un acto específico que no afecta a otros que sean independientes, no impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo; por lo que, todos los incidentes planteados son independientes y surgen del derecho de defensa ejercido por el accionante, que no afecta la liquidación de 2 de julio de 2015, al ser un acto específico que tiene como finalidad la manutención de un hijo, el cual no fue observado pese a haberse puesto a conocimiento del referido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 3 de septiembre de 2015, el Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba -demandado- dictó Auto disponiendo el apremio corporal del accionante, debiendo el Actuario de dicho Juzgado expedir el correspondiente mandamiento, por la suma de Bs100 000.-, esto a razón de haberse notificado legalmente al accionante con la Resolución de 21 de agosto de citado año, y éste no habría dado cumplimiento a la misma, en el plazo establecido por ley (fs. 118).

II.2.  El 8 de septiembre de 2015, el accionante a través de su representante, planteó incidente ante el Juez demandado, pidiendo se deje sin efecto los presupuestos falsos y nulos referidos en el Auto de 3 de igual mes y año -que le fue notificado-, y como medida cautelar se deje sin efecto la orden ilegal de emisión de mandamiento de apremio por Bs100 000.-, con la condenación de multa y sanción económica en su favor; esto porque no correspondería en derecho ese punto, al haberse anulado obrados hasta el 20 de mayo de 2015, por Auto de 20 de agosto de idéntico año; por lo que, los presupuestos en base a los cuales se emitió el Auto referido serían nulos y viciados de error, que estuvieran poniendo en peligro la vida del accionante al encontrarse por segunda vez ilegalmente perseguido (fs. 121 a 122 vta.). 

II.3.  El 9 de septiembre de 2015, la autoridad demandada dispuso el traslado del memorial referido precedentemente (fs. 123).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y el debido proceso, al encontrarse ilegalmente perseguido por un indebido procesamiento; considerando que, la demandante -ahora demandada- dentro el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, logró un segundo mandamiento de apremio, con el consentimiento del Juez y del Actuario ahora demandados, sobre la base de actuados procesales declarados nulos.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. Sobre la activación simultánea

La SCP 0003/2012 de 13 de marzo, señaló con referencia a la activación simultanea que: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.

Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la           SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: '...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”’ (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante manifestó que, pese a que se anuló obrados mediante Resolución de 10 de agosto de 2015, hasta el Auto de 20 de mayo de igual año, dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Mónica Barbery López -ahora demandada-, donde se encontraba una liquidación de asistencia familiar por Bs100 000.- y su procedimiento “ilegal”, logró la antes referida demandada, recabar un segundo mandamiento de apremio, con el consentimiento del Juez y del Actuario ahora demandados; es decir, sobre la base de actuados procesales anulados, haciéndose notar dicho extremo al Juez demandado en el día; empero, por proveído de 9 de septiembre de 2015, el mismo no suspendió el referido mandamiento, agotándose por ello los medios ordinarios de reclamación, ya que si bien se planteó el 8 del mes y año citados, un incidente que pueda resolver en justicia el presente problema e impedir que se continúe con estos hechos, no es menos cierto que en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia, existe retardación de justicia, que se libró ilegalmente el primer mandamiento de apremio, y con el consentimiento del Juez y Actuario demandados se ejecutó el mismo, pese a la existencia de una sentencia constitucional anterior; ante lo cual no puede esperar apresado, hasta que la autoridad demandada declare probado el incidente interpuesto.

De acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que; no obstante, que el Juez demandado dictó el 3 de septiembre de 2015, Auto disponiendo el apremio corporal del accionante, para lo cual el Actuario de dicho Juzgado debía expedir el correspondiente mandamiento de apremio, por la suma de Bs100 000.-, porque se hubiera notificado legalmente al mencionado, con la Resolución de 21 de agosto de citado año, y éste no habría dado cumplimiento al mismo, en el plazo establecido por ley (Conclusión II.1), no es menos cierto que, Ronny Ronald Rivas Arandia -ahora accionante- a través de su representante, interpuso el 8 de septiembre de 2015, incidente ante el Juez demandado, pidiendo se deje sin efecto los presupuestos falsos y nulos señalados en el Auto de 3 de igual mes y año, y que como medida cautelar, se deje sin efecto la orden de emisión de mandamiento de apremio por la suma señalada, con la condenación de multa y sanción económica en su favor; esto porque no correspondería en derecho ese punto, al haberse anulado obrados hasta el 20 de mayo de 2015, por Auto de 20 de agosto de idéntico año; por lo que, los prepuestos en base a los cuales se emitió el Auto referido serían nulos y viciados de error, que estuvieran poniendo en peligro la vida del accionante al encontrarse por segunda vez ilegalmente perseguido (Conclusión II.2), el cual se corrió en traslado el 9 del mes y años mencionados (Conclusión II.3).

Consiguientemente, se tiene que el accionante no agotó la vía ordinaria que activó dos días antes de acudir a la vía constitucional, a través de la interposición de un incidente, que en los hechos resolverá la misma problemática que plantea éste en la presente acción de libertad; por lo que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no es posible activar dos jurisdicciones con el mismo fin, esto para que no existan resoluciones distintas sobre el mismo caso, que puedan dar lugar a situaciones procesales contradictorias e inejecutables.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17 de 11 de septiembre de 2015, cursante a fs. 172 a 176 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO