Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0847/2018-S2
Sucre, 20 de diciembre 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24859-2018-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas le negaron su solicitud de cancelación de anotación preventiva del inmueble de su propiedad; puesto que, ya transcurrieron más de dos años y siete meses desde que se realizó la anotación preventiva y la misma, no fue objeto de solicitud de prórroga conforme lo dispone el art. 1553 del CC; dicha solicitud la efectuó en su calidad de tercero interesado, dentro del proceso penal seguido por los terceros interesados Oscar y Antonio Aquin Carvalho, y Dalcy Rivera Tarabillo contra su deudor, por la presunta comisión del delito de estafa, quien le otorgó dicho inmueble en dación de pago, mismo que se encuentra inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.99.0054565; en tal razón, pide la concesión de tutela, la anulación del fallo impugnado, ordenándose la emisión de una nueva resolución, respetando sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) La anotación preventiva como medida cautelar de carácter real prevista en el Código de Procedimiento Penal; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.
III.2. La anotación preventiva como medida cautelar de carácter real prevista en el Código de Procedimiento Penal
El Código de Procedimiento Penal, además de las medidas cautelares de carácter personal, tiene previstas las de carácter real, así el art. 252 del CPP, indica:
Artículo 252. (Medidas Cautelares Reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.
El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contra cautela a la víctima en ningún caso.
La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma.
En las investigaciones por delitos de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas; el Fiscal dispondrá la anotación preventiva de todos los bienes vinculados a la investigación mediante resolución fundamentada, la cual se pondrá en conocimiento de la Jueza o Juez de control jurisdiccional para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas lo ratifique, modifique o revoque (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, dentro de las medidas cautelares reales, encontramos a la anotación preventiva, que resulta una medida de carácter provisional distinta a la inscripción, que se realiza en el registro de DD.RR., a efectos de cautelar el resarcimiento del posible daño generado por la comisión de un hecho delictivo; y, conforme a la norma precedentemente señalada, puede ser dispuesta directamente por el Ministerio Público.
De lo que se tiene, que para esta medida en concreto, la norma no solo le faculta al juez de la causa, sino también al fiscal de materia; quien deberá dentro de las veinticuatro horas informar a la autoridad jurisdiccional a efectos que ratifique, modifique o revoque la medida en el término de tres días; en este sentido, la anotación preventiva puede ser dispuesta por ambas autoridades, pero, en definitiva, la autoridad judicial competente es quien, en última instancia, define si la medida cautelar de carácter real es aplicada y de qué manera debe serlo.
Por lo tanto, no queda duda que una vez dispuesta la anotación preventiva, toda cuestión incidental referida a esta, debe ser conocida y resuelta por el juez o tribunal que lleva la causa, máxime si consideramos que el art. 44 del CPP, es claro al señalar que: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”[7].
Por otra parte y toda vez que, el Código de Procedimiento Penal, se remite al Código Civil para el trámite de aplicación de las medidas cautelares de carácter real; debe considerarse que para el caso en específico de la anotación preventiva y su solicitud de caducidad; los jueces y tribunales que llevan adelante el proceso penal, están compelidos a conocer y resolver esta, analizando las previsiones inmersas en el 1553 del CC; por cuanto de no hacerlo, vulnerarían los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, conforme lo entendió este Tribunal en la SCP 0982/2016-S1 de 19 de octubre[8].
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; por cuanto, la solicitud presentada ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, pidiendo la cancelación de la anotación preventiva dispuesta respecto al inmueble de su propiedad, fue denegada y confirmada en apelación mediante Auto de Vista 11 y su Auto complementario 35; fallos que son denunciados de arbitrarios al ser carentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia.
Conforme a los antecedentes procesales cursantes y lo manifestado en la presente acción de defensa, se puede evidenciar que el impetrante de tutela, producto de un préstamo de dinero otorgado en favor de Juan Carlos Echeverria Castro -ahora tercero interesado-, inscribió el 2011, la garantía hipotecaria sobre el inmueble con matrícula 7.01.1.99.0054565.
Posteriormente, los terceros interesados Oscar Aquin Carvalho y otros, iniciaron proceso penal contra Juan Carlos Echeverria Castro por el delito de estafa, habiendo ordenado el Fiscal de Materia asignado al caso, la medida cautelar de anotación preventiva sobre el referido inmueble en favor de las víctimas, gravamen registrado en DD.RR. el 23 de septiembre de 2014; después, el 17 de diciembre de 2016, Juan Carlos Echeverria Castro, le transfirió al accionante el mencionado inmueble; por lo que, con este derecho propietario, inicialmente solicitó al Ministerio Público, la cancelación de la anotación preventiva dispuesta como medida cautelar en favor de Oscar Aquin Carvalho y otros; argumentando en lo principal que de dicha anotación ya habrían transcurrido más de dos años, lo cual determina su caducidad conforme al art. 1553 del CC; solicitud que no fue atendida por el citado Fiscal de Materia, quien le indicó que la misma debía ser dirigida ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz.
En este sentido, el accionante, en calidad de tercero interesado dentro del proceso penal antes mencionado, se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando la cancelación de la anotación preventiva de referencia; sin embargo, la misma fue negada mediante Auto de 13 de junio de 2017, fallo que refirió que la competencia para disponer la cancelación impetrada le correspondía a la misma autoridad que la dispuso; es decir, al Ministerio Público; apelada dicha determinación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitieron el Auto de Vista 11 y el Auto complementario 35, fallos que confirmaron la Resolución del Tribunal a quo; y en consecuencia, denegaron la solicitud realizada por el solicitante de tutela.
Bajo estos antecedentes, debe precisarse que el acto lesivo denunciado se constituye la falta de consideración y resolución de fondo de la solicitud de cancelación de medida cautelar de anotación preventiva; omisión dada en primera como en segunda instancia; vale decir, por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz como por la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia.
Ahora bien, de la compulsa y análisis de los fundamentos de los fallos pronunciados dentro del proceso de referencia y que fueron glosados en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los mismos se constituyen en arbitrarios; por cuanto, no resolvieron la solicitud de cancelación de medida cautelar del inmueble de su propiedad, que realizó el impetrante de tutela en su calidad de tercero interesado, bajo el errado argumento que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no sería competente para conocer ni resolver dicha solicitud, por no ser la instancia que dispuso la medida cautelar, sino el Ministerio Público; sin considerar que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el juez o tribunal que es competente para conocer de un proceso penal, lo es también para resolver incidentes que se presenten en él, ya sea por las partes procesales o por terceros que puedan verse afectados por las decisiones asumidas dentro de la causa penal, como lo es por ejemplo, la aplicación de medidas cautelares de carácter real, más concretamente una anotación preventiva; pues, al margen que la misma no haya sido dispuesta por el órgano judicial como aconteció en el caso de autos, esto no impedía que el Tribunal que lleva adelante el proceso penal, analice y resuelva si era o no procedente su cancelación; ya que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico antes referido, es la autoridad judicial quien tiene la competencia para disponer toda medida cautelar, incluso las reales, e independientemente que la anotación preventiva pueda ser dispuesta directamente por el Fiscal de Materia, posteriormente es el órgano judicial el que tiene la facultad para ratificar, modificar o revocar dicha medida, una vez que haya sido informada dentro de las veinticuatro horas.
Ahora bien, en el caso concreto, es evidente que la anotación preventiva dispuesta en favor de Oscar Aquin Carvalho y otros, no fue informada ante el Juez de la causa; sin embargo, este extremo no encuentra trascendencia o relevancia jurídica para la solicitud presentada; por cuanto, la misma no versa sobre la ratificatoria, modificación o revocatoria de la medida, sino así sobre su caducidad al haber transcurrido más de dos años desde su dictación.
En tal sentido, se concluye que evidentemente resultan ciertamente contradictorios los argumentos vertidos en el Auto de Vista de 20 de febrero de 2018; pues, éstos no resolvieron el fondo de la problemática planteada; sin embargo, hicieron ciertas alusiones a la procedencia de la caducidad solicitada; para finalmente, mediante Auto complementario de 5 de marzo 2018, retractarse sobre estas afirmaciones indicando que la anotación preventiva sea previamente informada por el Ministerio Público al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, para que recién ese Tribunal analice la solicitud de su cancelación; cuando en realidad le correspondía ingresar al fondo del incidente planteado y analizar su procedencia o improcedencia en relación al art. 1553 del CC modificado por la Ley 004; y en apelación, confirmar o revocar dicha determinación.
De lo anteriormente desarrollado, se advierte que en ambas instancias debió existir un pronunciamiento expreso y en el fondo, respecto a la caducidad impetrada; sin embargo, al haber derivado esta competencia al Ministerio Público, bajo argumentos equívocos y fuera del marco legal, se dejó en incertidumbre al accionante respecto a la situación jurídica del inmueble de su propiedad, se le vulneró su derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, así como a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; por lo que, corresponde la tutela impetrada y pese de haberse demandado solo la nulidad del fallo de segunda instancia, concierne también dejar sin efecto el Auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto el de alzada no puede pronunciarse sobre una decisión inexistente respecto al fondo de la procedencia respecto a la caducidad y consecuente cancelación de la anotación preventiva solicitada por el demandante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
CORRESPONDE A LA SCP 0847/2018-S2 (viene de la pág. 15).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 63/2018 de 3 de julio, cursante de fs. 323 vta. a 327 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
2° Disponer lo siguiente:
i) Dejar sin efecto el Auto 60 de 13 de junio de 2017 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; el Auto de Vista 11 de 20 de febrero de 2018 y el Auto complementario 35 de 5 de marzo de 2018, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
ii) Que, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, emita nueva resolución en base a los criterios expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siempre y cuando, no hubiera cambiado la situación jurídica del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO