Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2018-S4
Sucre, 5 de diciembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24352-2018-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 04/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 121 vta. a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Ayaviri Artieda contra Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Natalio Tarifa Herrera, Presidente y Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda.
Por memoriales presentados el 24 de mayo de 2018, cursante de fs. 86 a 97 vta., y el de subsanación de 6 de junio de igual año (fs. 100 a 104), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
El 29 de agosto de 2016, Elvia Plans Campero Vda. de Dávalos e hijos, a través de sus apoderados Jaime Hurtado Poveda y Neyssy Úrsula Callejas Serrano, interpusieron una demanda de devolución de vivienda bajo mandamiento de desapoderamiento y cancelación de gravamen de anticresis en Derechos Reales (DD.RR.) con devolución de dinero, en su contra, asignándose dicha demanda a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de Chuquisaca, quien al día siguiente, remitió obrados ante la Jueza de Conciliación Cuarta del mismo Distrito Judicial, en cumplimiento de lo previsto por el art. 292 del Código Procesal Civil (CPC), autoridad jurisdiccional esta última que señaló audiencia de conciliación para el 20 de septiembre de 2016, en la que no se pudo arribar a ningún acuerdo; por lo que procedió a la devolución de obrados al Juzgado de origen, formalizándose la citada demanda el 4 de octubre del señalado año; la cual contestó negativamente y opuso excepción de oscuridad e imprecisión y acción reconvencional; por lo que, la Jueza a cargo del proceso, fijó día y hora de audiencia preliminar, acto procesal instalado el 4 de mayo de 2017, en el que se instó nuevamente a las partes a la conciliación intraprocesal, misma que se produjo, suscribiéndose el acuerdo en siete cláusulas.
Agregó que posterior al acuerdo conciliatorio, tal como se determinó en el verificativo oral, se emitió el Auto Interlocutorio 232/2017 de 9 de mayo, así como otras resoluciones tendientes a fijar el único punto de pericia que debía realizarse, señalándose audiencia de inspección judicial y tasación para el 30 del mismo mes y año.
Consecuentemente, el 9 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia de determinación de montos a cancelar, en la que no se arribó a ningún acuerdo entre las partes, por lo que se emitió el Auto de dicha fecha, en el cual se refirió que luego del análisis realizado por los sujetos procesales, se deja sin efecto el monto fijado en el informe pericial elaborado, y al no haberse arribado a ningún acuerdo respecto al justo pago, se salvó el derecho de las partes a acudir a la vía legal competente para hacer valer el mismo; Resolución que fue notificada legalmente a los actores en la misma audiencia, sin que hubiese sido impugnada; quedando firme y ejecutoriada.
Asimismo refiere, que el 3 de julio de 2017, la parte demandante, al percatarse que el Auto de 9 de junio de 2017, quedó ejecutoriado, pretendió subsanar su negligencia presentando un memorial, en el que refirió lo siguiente: “I. SE TENGA PRESENTE EL EFECTO DE LA INTRA CONCILIACIÓN; II. PIDEN CUMPLIMIENTO CON CALIDAD DE COSA JUZGADA”, siendo que del contenido de dicho documento se puede evidenciar que no es más que un recurso de impugnación extemporáneo, enmascarado bajo el tenor de cumplimiento, el cual fue proveído el 4 de igual mes y año, en el siguiente tenor: “Estese al acta de conciliación de fs. 180 a 184 y fs. 208 a 212 de obrados” –Resolución que tampoco mereció impugnación alguna–; dicha solicitud fue reiterada el 11 de julio de 2017, pidiéndose entre otras cosas, que se defina el monto de dinero a cancelar por parte del demandado, memorial que corrido en traslado y contestado por su parte, se resolvió mediante Auto de 21 del citado mes y año, que rechazó lo impetrado; es así que contra el señalado fallo, los demandantes interpusieron recurso de apelación el 28 de igual mes y año, el que resolvió la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista SCCI-0287/2017 de 26 de septiembre, que dispuso anular obrados hasta fs. 233.
En virtud a la nulidad dispuesta, la Jueza Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de Chuquisaca, cumpliendo lo establecido en el Auto de Vista SCCI-0287/2017, emitió el Auto de 20 de octubre de 2017, disponiendo que su persona cancele la suma de $us136 924.- (ciento treinta y seis mil novecientos veinticuatro dólares americanos), a favor de los demandantes –ahora terceros interesados–.
En ese sentido, manifestó que el 25 de octubre de 2017 interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 20 de octubre de 2017, el cual mereció el Auto de 3 de noviembre de ese mismo año, emitido por la Jueza a quo, quien confirmó el fallo impugnado y al haber sido planteado bajo alternativa de apelación, concedió la alzada en el efecto devolutivo, por lo que remitió el expediente ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; instancia que por Auto de Vista SCCI-340/2017 de 21 de noviembre, declaró inadmisible dicha apelación, por considerarse que el recurso no cumplía con los presupuestos mínimos necesarios para merecer una resolución de fondo, dado que el mismo se adecuó a lo previsto en el art. 218.II.1 del CPC, constituyéndose en una resolución lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Complementó señalando que en el memorial de subsanación, señaló que el recurso de reposición con alternativa de reposición fue presentado dentro de los tres días, plazo establecido por los arts. 253 y 254.I.V del adjetivo civil, por lo que no concurre la causal de inadmisibilidad establecida en el art. 218.II.1 inc. a); y que del contenido del memorial del recurso señalado, se puede evidenciar que el mismo es claro y preciso al señalar la expresión de dos agravios expresos, que se resumen en los siguientes: a) Se infringió el debido proceso en su componente a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, vinculado al principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra debidamente desarrollado y fundamentado en la prueba adjunta; y, b) Se vulneró el debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada y motivada, extremo que también fue debidamente argumentado; en consecuencia, tampoco concurrió la causal de inadmisibilidad establecida en el art. 218.II.1 inc. b) del CPC, por lo que en definitiva, correspondía que las autoridades demandadas ingresen a analizar y resolver el fondo del recurso interpuesto por su parte.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia y a obtener una resolución motivada y fundamentada; citando al efecto, los arts. 115 y 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio.
Solicitó se le conceda la tutela y consecuentemente: 1) Se declaré la nulidad del Auto de Vista SCCI-340/2017, así como los actos seguidos que derivaron de dicha Resolución; y, 2) Se ingrese al fondo del recurso interpuesto y se emita un fallo “absolviendo” todos y cada uno de los motivos objeto de la apelación, conforme a derecho y a lo que vaya a disponer el Juez de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 114 a 121 vta., en presencia del accionante y de los terceros interesados, asistidos de sus abogados y en ausencia de las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su apoderado legal y a su vez abogado, ratificó su demanda sin efectuar ninguna ampliación a la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Roberto Iborg Valdivieso Salazar y Natalio Tarifa Herrera, Presidente y Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados–, pese a su legal notificación cursante de fs. 112 a 113, no asistieron a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Elvia Plans Campero Vda. de Dávalos, Ingrid Mónica y Javier Marcelo, los dos últimos Dávalos Plans, a través de su apoderado legal, manifestaron lo siguiente: 1) En la audiencia de conciliación preliminar se llegó a un acuerdo entre las partes, que en resumen consistía, en que un perito designado por el Juez de la causa, debía efectuar una evaluación del inmueble para determinar el monto justo a pagar por parte del accionante, hecho que se suscitó, y por lo cual, en el siguiente verificativo oral, se dio lectura a dicho informe en el citado acto; 2) Posteriormente solicitaron que se ejecute dicha conciliación, sin embargo, el Juez de primera instancia le manifestó que no se había arribado a ningún acuerdo, decisión que fue apelada por su parte y resuelta por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista “267 de 26 de septiembre de 2016” que anuló obrados hasta fs. “233”, extremo que debió haber sido recurrido en casación por el ahora peticionante de tutela, y sin embargo no lo hizo, quedando ejecutoriado; y, 3) El Juez de la causa, en cumplimiento del precitado Auto de Vista, dictó el Auto de 20 de octubre de 2017, en el que dispuso que el impetrante de tutela cancele la suma de $us136 924.- a favor de los demandantes, Resolución que el accionante refutó mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo el mismo rechazado en primera instancia y elevado en apelación, dando lugar al pronunciamiento del Auto de Vista SCCI-340/2017 que declaró inadmisible la misma; por lo que la parte afectada, debió haber presentado recurso de casación y no así la presente acción tutelar, es por eso, que correspondía la declaratoria de improcedencia in limine.
Rita Cristina, Gustavo Joseph y Víctor Hugo Silvestre todos Dávalos Plans, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron memorial pese a su legal citación.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 121 vta. a 130, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con respecto al derecho al acceso a la justicia, se tiene que el Auto de Vista SCCI-340/2017, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por ausencia de lo previsto en el “Numeral 2, del Parágrafo II” del art. 218 del CPC; además, que al momento de emitirse el fallo señalado, se alegaron otras causales para determinar su inadmisibilidad, citando el Auto de Vista SCCI-0287/2017 y el Auto que rechazó fijar un monto económico como justo precio, sin que estos fallos sean la causa de la impugnación; asimismo, otra de las causales fue que la Jueza a quo asumiendo competencia plena en lo referente a la cosa juzgada, dispuso la cancelación de la suma de $us136 924.-, en cumplimiento al art. 397.I del CPC; siendo otra causal de la inadmisibilidad, que no existe vinculación entre el hecho resuelto con el impugnado; b) Si bien el acceso a la justicia permite que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; sin embargo, este aspecto está supeditado al acatamiento de ciertas exigencias que las partes deben cumplir, siendo que en el caso de autos debió haberse planteado dicho recurso de manera coherente, congruente y sucinta, haciendo una relación precisa de los hechos supuestamente vulneratorios con referencia al Auto de Vista que se está impugnando, aspecto que no ocurrió, basando su apelación en resoluciones que no han sido señaladas en el fallo objetado, tales como la Resolución de 9 de junio de 2017; es decir, en resoluciones ejecutoriadas, aspecto que hace innecesario su análisis jurídico, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de preclusión; c) Si el accionante considera que el Auto de Vista SCCI-0287/2017 vulneró su derecho al acceso a la justicia, seguridad jurídica y motivación, debió en su momento interponer una acción de amparo constitucional contra dicho fallo y no pretender que con el recurso que interpuso, se retrotraigan y se revisen actuados que ya fueron considerados en su oportunidad, que revisten de calidad de cosa juzgada; dado que, las acciones tutelares no son terceras instancias que van a suplir las deficiencias reclamadas y observadas en su oportunidad por las partes; y, d) El Auto de Vista SCCI-340/2017 –ahora cuestionado– cumple con la exigencia a una debida motivación toda vez que en el mismo se efectuó un análisis del caso concreto, desarrollando sus conclusiones en el Tercer Considerando, haciendo una subsunción a los artículos que refieren de manera clara y precisa las razones para haber determinado la inadmisibilidad de la apelación, viéndose además una concordancia entre lo motivado y lo resuelto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 29 de agosto de 2016, Elvia Plans Campero Vda. de Dávalos e hijos, a través de su apoderado legal, interpusieron demanda ordinaria de devolución de vivienda, bajo mandamiento de desapoderamiento y cancelación de gravamen por anticresis en Derechos Reales (DD.RR.) con devolución de dinero, planteada contra Alex Ayaviri Artieda –ahora accionante– (fs. 2 a 7).
II.2. Cursa acta de audiencia preliminar efectuada el 4 de mayo de 2017, en la cual, la Jueza de la causa, de conformidad con lo previsto por el art. 366.I.2 del CPC, convocó a las partes a conciliación, exhortando a los mismos para que puedan arribar a un acuerdo, acto que se llevó a cabo, arribándose a lo siguiente: i) Las partes de común acuerdo, consienten reconocer un justo pago por el inmueble ubicado en el ex fundo Tucsupaya Alta, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 1011990045938 (objeto del litigio), que transfirió Eloy Hugo Dávalos Valda (esposo y padre de los demandantes –difunto–) a Alex Ayaviri Artieda, valor que será establecido por el perito que será designado por la autoridad jurisdiccional, previa inspección y peritaje; ii) Reconocen voluntariamente el pago de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) que efectuó la parte demandada a favor del vendedor Eloy Hugo Dávalos Valda, monto que deberá descontarse del justo pago que establezca el perito designado al efecto; iii) La tasación del inmueble deberá comprender la totalidad del inmueble vendido (terreno y construcción antigua), no así la construcción nueva realizada ni las mejoras efectuadas por el demandado, haciéndose constar que una cocina y el garzonier han desaparecido y fueron remplazados por una construcción nueva; por consiguiente, se fijó fecha de inspección para el 30 de mayo de 2017 a las 09:30; y, iv) Que de manera expresa, dicho acuerdo pone fin al litigio en las cláusulas anotadas; sin embargo, el saneamiento del derecho propietario y consiguiente titularidad de dominio sobre el inmueble objeto de la causa se deberá efectuar de forma separada, quedando las partes libradas a voluntad propia de sanear su derecho propietario (fs. 31 a 35).
II.3. A través del acta de determinación de monto a ser cancelado, conforme a lo determinado en un acta de conciliación anterior y Auto 149/2017 de 9 de junio, se dio a conocer el peritaje realizado por el arquitecto asignado por el Juez de la causa, siendo éste aceptado por la parte demandante y observado por el impetrante de tutela, y que por tanto, las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el justo precio a pagar. En consecuencia la Jueza Pública, Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto de la fecha señalada, en el que estableció lo siguiente: 1) Dejar sin efecto el monto fijado en el informe pericial evacuado de fs. “200 a 205”; 2) Las partes no arribaron a ningún acuerdo respecto al justo pago; y, 3) Se salva el derecho de las partes para acudir a la vía legal competente (fs. 41 a 45 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2017, Jaime Eduardo Hurtado Poveda, en representación legal de los demandantes –ahora terceros interesados–, solicitó a la Jueza a quo, que se tenga presente el efecto de la intra conciliación y “PIDEN CUMPLIMIENTO CON CALIDAD DE COSA JUZGADA” (sic); siendo este providenciado el 4 de igual mes y año, en el que se refirió: “Estese al acta de conciliación de fs. 180 a 184 y fs. 208 a 212 de obrados”; por lo que, el 11 de dicho mes y año, el peticionante reiteró su solicitud, la que después de haber sido contestada por el impetrante de tutela, mereció el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2017, que rechazó fijar el monto justo a pagar ($us136 924.-) peticionado por los demandantes (fs. 46 a 57).
II.5. Cursa recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2017, el cual fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 0287/2017 de 26 de septiembre, el mismo que anuló obrados hasta fs. “233”, disponiendo que se pronuncie un nuevo auto de vista, salvando las observaciones efectuadas (fs. 65 a 67 vta.). Así, en cumplimiento de dicho fallo, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del citado departamento, emitió el Auto 310/2017 de 20 de octubre, mediante el cual, dispuso que el demandado –ahora accionante– cancele la suma de $us136 924.- a favor de los demandantes (fs. 68 vta. a 72 vta.).
II.6. Mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, el impetrante de tutela, impugnó el Auto 310/2017 de 20 de octubre, resuelto por la Jueza a quo mediante el Auto 661/2017 de 3 de noviembre de igual año, que confirmó el fallo recurrido y concedió la alzada en el efecto devolutivo; apelación resuelta por las autoridades judiciales ahora demandadas que conforman la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando inadmisible la misma a través del Auto de Vista SCCI-0340/2017 de 21 de noviembre, por considerar que carecía de técnica recursiva y se encontraba dentro de las causales previstas en el art. 218.II.1 inc. b) del CPC (fs. 74 a 78 vta., 80 vta., a 82 vta., y 83 a 84 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia y a obtener una resolución motivada y fundamentada; puesto que, las autoridades judiciales ahora demandadas, en conocimiento de la apelación alternativa formulada por su parte, emitieron el Auto de Vista SCCI-340/2017 de 21 de noviembre, declarando inadmisible dicha impugnación, ya que consideraron que la misma incumplía los presupuestos mínimos necesarios para merecer una resolución de fondo, es decir, alegando falta de técnica recursiva y por la causal prevista en el art. 218.II.1 inc. b) del CPC; sin considerar que la apelación señalada, se presentó conforme a las exigencias contenidas en la norma procesal civil, por lo que no existía ningún justificativo legal para asumir dicha determinación, lo que demuestra un excesivo formalismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Norma que dispone, el derecho a que los Estados garanticen a todos sus ciudadanos el acceso a la justicia, a objeto de que sus derechos sean protegidos y tutelados si corresponde, pudiendo estos acudir ante las autoridades ya sean administrativas o jurisdiccionales (jueces, vocales o magistrados).
Asimismo, el art. 25.1 de la misma Convención, respecto al acceso a la justicia dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, de dicha norma que forma parte de bloque de constitucionalidad, se concluye que el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, ya que cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa.
Siendo que, uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales; toda vez que, para lograr la solución o tutela judicial efectiva, el Estado primero debe poner a disposición de sus ciudadanos, mecanismos de tutela de sus derechos a través de políticas que faciliten el acceso a la justicia y el uso efectivo de recursos de impugnación. En este sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en el art. 115.I de la CPE, cuando dispone lo siguiente: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, pues sin acceso a la justicia las personas no pueden hacer oír su voz ni ejercer sus derechos; razón por la cual, a través de los citados preceptos normativos constitucionales y supraconstitucionales, se garantiza el derecho que tienen todos los individuos a utilizar las herramientas y mecanismos legales para que reconozcan y tutelen los mismos; suprimiendo la posibilidad de que se niegue el acceso a la justicia por cuestiones o aspectos económicos, sociales o políticos, pues a través de este derecho se garantiza la igualdad de condiciones para que ciudadanos puedan acudir ante las jurisdicciones correspondientes en sus diferentes instancias y solicitar la tutela correspondiente.
En este marco, se puede también señalar, que a partir de los elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia, éste, no sólo implica la opción de presentar el conflicto ante los tribunales, sino sobre todo, la posibilidad de poder recurrir una resolución para su revisión y lograr un fallo al respecto emitido por autoridad competente, así como de obtener una resolución que sea cumplida y ejecutada por la autoridad jurisdiccional; criterio desarrollado SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
En relación a sus alcances, la SCP 0938/2013 de 24 de junio, señaló que: “…el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente:
‘1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado el debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia y a obtener una resolución motivada y fundamentada; puesto que, las autoridades judiciales ahora demandadas, en conocimiento de la apelación alternativa formulada por su parte, emitieron el Auto de Vista SCCI-340/2017, declarando inadmisible dicha impugnación, bajo el fundamento de que la misma incumplía los presupuestos mínimos necesarios para merecer una resolución de fondo, es decir, alegando falta de técnica recursiva, sustentando su fallo en la causal prevista en el art. 218.II.1 inc. b) del CPC; sin considerar que la apelación señalada, se presentó conforme a las exigencias contenidas en la norma procesal civil, por lo que no existía ningún justificativo legal para asumir dicha determinación, lo que demuestra un excesivo formalismo.
Identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, es preciso referir que de la revisión de los antecedentes puestos a consideración de la justicia constitucional, se evidencia, que el 25 de octubre de 2017, el ahora peticionante de tutela planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, contra el Auto 310/2017 y la Resolución complementaria de 24 de igual mes y año, mediante los cuales, se le ordenó pagar la suma de $us.136 924.- a favor de los demandantes –ahora terceros interesados– impugnación ante la cual, la Jueza a quo emitió el Auto 661/2017, confirmando el fallo recurrido y concediendo el recurso de apelación alternativa en efecto devolutivo, que fue resulta por los Vocales ahora demandados, que conforman la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista SCCI-0340/2017, por el que se declaró inadmisible el recurso de apelación, bajo el fundamento de que en el memorial de dicha impugnación, se argumentaron básicamente sobre aspectos contenidos en el Auto 149/2017, siendo que ese fallo no fue objeto de impugnación, sino lo fue el Auto 310/2017 y su complementario, Resoluciones en las que, la Jueza a quo ni siquiera citó el mencionado fallo–149/2017–; por lo que, las autoridades jurisdiccionales demandadas consideraron que la apelación interpuesta por el peticionante de tutela, no tenía relación con el Auto pronunciado, ya que, a su criterio, no existía vinculación entre el hecho resuelto e impugnado, además que no se demostró cómo se le causó agravio alguno; concluyendo que su conducta se adecuaba a lo previsto por el art. 218.II.1 inc. b) del adjetivo civil.
Sin embargo, se debe señalar que de la revisión del recurso de apelación plateado alternativamente a la reposición, el ahora accionante acusó en lo principal los siguiente: a) Se hubiese vulnerado el debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, vinculado con el principio de seguridad jurídica; toda vez que –citando previo a la expresión puntual de los agravios la Resolución impugnada- precisó que por el Auto de 20 de octubre de 2017 así como su Auto complementario de 24 de octubre de igual mes y año, se dispuso el pago de $us136 924.- en favor de los ahora terceros interesados, Resoluciones que le causaron agravio en razón a que, en la emisión las mismas, en las que, si bien se dictaron en cumplimiento de Auto de Vista SCCI-0287/2017 de 26 de septiembre, no se hubiese considerado para la determinación de dicho pago, el cumplimiento de una Resolución dictada con anterioridad, dentro del mismo proceso, como es el Auto 149/2017 de 9 de junio, que a criterio del accionante, se encontraría firme y plenamente ejecutoriado, y que hubiere dispuesto dejar sin efecto el monto fijado en el informe pericial, concluyendo que las partes no arribaron a ningún acuerdo respecto al justo pago; salvando el derecho de las partes para acudir a la vía legal competente; y, b) Se infringió su derecho citado, en sus vertientes a una debida motivación y fundamentación, puesto que no existe congruencia externa entre lo resulto mediante el Auto 149/2017 ya que no hubiera existido acuerdo entre partes por el monto fijado en el informe pericial, por lo que, la determinación arribada en el fallo impugnado –Auto 310/2017 y su complementario- no guardarían relación coherente con la Resolución antes citada.
En este marco, resulta evidente que el impetrante de tutela, en lo principal de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuestionó que para asumir la determinación de pago en su contra, no se tomó en cuenta lo determinado anteriormente en otra Resolución, como es el Auto 149/2017, en el que se determinó que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio respecto al justo precio a pagar, por lo que se dejó sin efecto el informe pericial; sin embargo, dicho aspecto a más de decantar en una falta de fundamentación, motivación o incongruencia, originó que con la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación interpuesta por el ahora peticionante de tutela por parte de los Vocales demandados, se niegue indebidamente el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva vulnerando dicho derecho, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se limita solo a la posibilidad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, ya que cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa.
En tal entendido, la decisión de declarar la inadmisibilidad por parte de las autoridades demandadas que excede en el formalismo e incongruencia, implica una situación de negativa de pronunciamiento judicial ante un recurso planteado por el ahora impetrante de tutela, cuyos agravios fueron claramente identificados –supra-; situación que materializa una clara lesión al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, puesto que, al no haberse pronunciado sobre el fondo del conflicto planteado en apelación, respecto a que, en el caso presente no se hubiese dado la conciliación por la existencia de una resolución firme y ejecutoriada, como sería el Auto 149/2017, el cual hubiere determinado dejar sin efecto el importe fijado en el informe pericial evacuado de fs. “200 a 205” y que no se arribó a ningún acuerdo entre las partes sobre el justo precio a pagar por el ahora accionante conforme ya se manifestó; dejó en incertidumbre a las partes por no existir un pronunciamiento de fondo que resuelva tal cuestionante y establezca si en el caso en análisis, existió o no conciliación que dio fin al proceso de devolución de vivienda bajo mandamiento de desapoderamiento y cancelación de gravamen de anticresis en Derechos Reales (DD.RR.) con devolución de dinero; aspecto esencial que debe ser resuelto por la autoridades ordinarias, conforme se reclamó en apelación, para que las partes puedan tener la certeza de saber si se encuentran ante una resolución de carácter definitivo o una simple, que merezca casación o no, y así establecer en definitiva de manera efectiva si la determinación de pago es procedente.
En tal entendido y toda vez que se tiene identificado que el apelante ahora impetrante de tutela cumplió con la expresión de agravios a tiempo de plantear su recurso de alzada, al Tribunal de Segunda instancia le corresponde emitir pronunciamiento de fondo al respecto, con la finalidad de lograr la solución o tutela judicial efectiva del conflicto tramitado ante su jurisdicción y competencia, dejando de lado, el criterio formalista e incongruente que además provocó incertidumbre en las partes, ante su falta de pronunciamiento, en cuanto a la resolución de fondo y la determinación de si en el caso concreto, existió o no conciliación o acuerdo sobre el moto establecido en el estudio pericial en cuestión, para luego recién poder establecer el pago del mismo, conforme se cuestionó en la impugnación planteada por el ahora peticionante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 04/2018 de 15 de junio, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 121 vta. a 130; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas, pronuncien un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
