Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S3

     Sucre, 1 de marzo de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  24965-2018-50-AAC

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a “…su condición de víctima…” (sic), porque dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la autoridad fiscal demandada emitió Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 100/2018 de 2 de mayo, confirmando la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera Fiscal -declarada en Resolución Sancionatoria A.A.G. 07/2018 de 19 de marzo dictada por la Autoridad Sumariante-, alegando que la misma: i) Carece de la debida fundamentación y motivación respecto de los aspectos cuestionados en su recurso jerárquico, omitiéndose pronunciamiento sobre la existencia de dolo, limitándose sólo al texto normativo de la supuesta falta; y, ii) No consideró las pruebas de descargo ofrecidas -licencias y permisos- sin realizar una ponderación y valoración de los elementos demostrados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional anterior precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 65 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales; en ese entendido, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda  a la misma en busca de protección a sus derechos  a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas son nuestras).

También, el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0387/2012 de 22 de junio, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”.

Entendimiento jurisprudencial que si bien fue establecido dentro de un proceso penal, no exime su aplicación en la vía disciplinaria al interior del Ministerio Público, por cuanto tanto la Autoridad Sumariante en primera instancia; así, como el Fiscal General del Estado que conoce el recurso jerárquico ante la impugnación de la sanción, emiten a su turno resoluciones que no pueden estar exentas de la observancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimitan también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas nos corresponden).

La misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante la SC 0662/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SSCC 0938/2005-R y 0965/2006-R, entre otras]).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, estableciendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto 

Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que únicamente se analizará la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 100/2018 de 2 de mayo, dictada por el Fiscal General del Estado -ahora demandado-, que conoció y resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sancionatoria  A.A.G. 07/2018 de 19 de marzo, emitida por la Autoridad Sumariante, Régimen Disciplinario, de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por la cual la accionante fue destituida del cargo y retirada de la carrera Fiscal, al ser la última decisión pronunciada en la vía disciplinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la Autoridad Sumariante, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, puesto que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, fue sancionada con la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y habiendo impugnado dicha determinación, la autoridad fiscal demandada resolvió confirmarla a través de una Resolución carente de fundamentación y motivación, sin pronunciamiento alguno sobre la existencia de dolo; además, no se realizó una valoración de la prueba de descargo ofrecida.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución Sancionatoria A.A.G. 07/2018, emitida por la Autoridad Sumariante, Régimen Disciplinario, Fiscalía Departamental de Santa Cruz, declarando a la impetrante de tutela, responsable de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP -inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más-, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera Fiscal (Conclusión II.1), misma que tras ser impugnada por la accionante a través de recurso jerárquico (Conclusión II.2), dio lugar a la emisión de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 100/2018, por la que la autoridad fiscal demandada resolvió “…CONFIRMAR la Resolución de Primera Instancia…” (sic [Conclusión II.3]).

III.4.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación alegada            

Al respecto la accionante refiere que la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 100/2018 que confirmó la sanción de destitución definitiva dictada en su contra, carece de la debida fundamentación y motivación, en la cual se omitió pronunciamiento sobre la existencia de dolo, refiriendo únicamente a la literalidad de la norma que establece la falta muy grave por inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, que sustente de forma sólida y fundamentada la decisión asumida.

La Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 100/2018, resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sancionatoria A.A.G. 07/2018, de destitución definitiva del cargo en base a los siguientes fundamentos:

a) Respecto al alegado archivo de la denuncia de faltas disciplinarias graves por abandono de la denunciante y la inexistencia de prueba que acredite las mismas en el que los principios de verdad material, valoración y aplicación correcta de la ley, no fueron aplicados en la misma dimensión al momento de considerarse los elementos del tipo disciplinario muy grave del art. 121.20 de la LOMP, se estableció que la denunciante pese a la conminatoria dispuesta, no asistió a la segunda audiencia sumaria de 19 de marzo de 2018; así, ante el abandono del proceso disciplinario, el petitorio del Investigador Disciplinario y la adhesión de la denunciada -ahora impetrante de tutela-, la Autoridad Sumariante, mediante Resolución de la misma fecha, resolvió apartar a la denunciante con el consiguiente archivo de obrados con relación a las faltas disciplinarias graves y la continuidad del proceso en relación a las faltas disciplinarias muy graves incursas en el art. 121.1, 10 y 20 de la LOMP; también, en cuanto al cuestionado tipo disciplinario descrito en el art. 121.20 de la referida Ley, se estableció que cada una de las faltas disciplinarias graves y muy graves previstas, se diferencian por los elementos configurativos del tipo; sin embargo, la accionante no desarrolló ni especificó con los fundamentos jurídicos y la debida motivación, respaldada por pruebas útiles y acertadas, la cita de la normativa pertinente, de qué manera hubo quebrantamiento de los principios que tutela el régimen disciplinario y los mencionados por esta, para considerarse como posible agravio y amerite análisis del caso concreto;

b) En relación a que la Resolución que la declaró responsable de la falta disciplinaria muy grave, argumentando sólo los tres elementos del tipo, sosteniendo vagamente que existen investigaciones sin señalar cuáles se habrían solicitado por el asignado al caso o la denunciante y que no fue la única que estuvo a cargo del caso, se estableció que la Autoridad Sumariante, teniendo como base la relación fáctica de los hechos denunciados, desentrañó con los fundamentos legales y la debida motivación todos y cada uno de los elementos configurativos del tipo disciplinario procesado; es decir, la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, presupuestos exigidos para la subsunción de la conducta de la recurrente  -accionante- a la falta disciplinaria muy grave procesada, por cuanto en el tiempo que ejerció la dirección funcional de la investigación del caso penal a su cargo, por las pruebas documentales cursantes en el cuaderno disciplinario se demostró la inactividad injustificada de actos investigativos por más del tiempo indicado precedentemente, ampliamente desentrañados en la Resolución Sancionatoria impugnada;

c) En referencia a que la accionante incorporó un nuevo argumento en el recurso jerárquico al sostener que ya existía imputación formal, pareciéndole aberrante pretender la no ampliación de la etapa preliminar porque ya estuvo vigente la etapa preparatoria, se estableció que son aspectos puntuales que no vienen al caso considerar como posibles agravios, sino contextualizar que el procesamiento disciplinario es por la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más , considerada como falta disciplinaria muy grave, tomando únicamente la fecha desde su desplazamiento al asiento fiscal de San Borja de 30 de mayo de 2017, a partir de la cual asumió conocimiento del caso penal FIS-BENI 127/2017 y no desde el informe de inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional de 4 de igual mes y año; así, “…el Certificado emitido por la Jefa Financiera Administrativa de la Fiscalía Departamental del Beni respecto a las funciones ejercidas por la recurrente y las pruebas documentales repetitivas de los Anexos 1, 2 y 3 cursantes en obrados, merecieron valoración probatoria en el fallo disciplinario de primera instancia; incluso el inventario de causas penales revelando sólo datos numéricos y estadísticos…” (sic); y,

d) Respecto a que en la Resolución impugnada no se tomó en cuenta el elemento dolo ni observado la normativa del Código Niña, Niño y Adolescente al tratarse de víctimas menores de edad, siendo que los requerimientos para el forense y la valoración psicológica de las víctimas fueron ordenadas oportunamente, se estableció que “…no estuvo en cuestionamiento legal que en materia disciplinaria queda proscrito toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas disciplinarias son sancionadas a título de dolo o culpa; por ello, resulta muy forzado incorporar como presupuesto exigido en la falta disciplinaria procesada el elemento ‘dolo’; en efecto, dentro de la sustanciación del proceso disciplinario se buscó la verdad material de los hechos denunciados; en el presente caso, se cumplió a cabalidad con los elementos configurativos del tipo disciplinario procesado; pues, resulta innecesario la exposición de los fundamentos legales y la debida motivación respecto al elemento dolo, por no constituir presupuesto exigido propiamente en dicha falta disciplinaria muy grave” (sic); además, la impetrante de tutela en ejercicio de sus funciones como Directora Funcional de la investigación del caso penal, incurrió en la inobservancia de la previsión legal del art. 149.II del Código Niña, Niño y Adolescente que establece que ante el conocimiento e investigación de “…delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tiene obligación de priorizarlos y agilizarlos conforme a Ley, hasta su conclusión, bajo responsabilidad” (sic), siendo incluso conminada por el control jurisdiccional para la presentación de la declaración informativa policial del imputado.

La autoridad fiscal demandada finalizó refiriendo que conforme a la previsión de los arts. 55 de la LOMP, concordante con el 70 con relación al 16, ambos del Código de Procedimiento Penal, la impetrante de tutela estaba constreñida a realizar todos los actos procesales e investigativos necesarios  y oportunos, por lo que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el art. 121.20 de la aludida Ley, que impidió una respuesta conveniente a la denunciante, vulnerándose el principio de celeridad porque no hubo la diligencia debida y adecuada, siendo elocuente la inactividad injustificada de actos investigativos por más de treinta días, “…por lo que, no se advirtió quebrantamiento al principio de tipicidad, tampoco hubo errónea calificación de la conducta de la recurrente al tipo disciplinario que vulnere el debido proceso, por lo que, corresponde confirmar la Resolución recurrida” (sic).

En el caso que nos ocupa, se advierte que la autoridad fiscal demandada resolvió confirmar la sanción de destitución definitiva del cargo de la ahora accionante y consiguiente retiro de la carrera Fiscal, a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su decisión, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten sustentar su determinación.

Por lo mencionado, se concluye que la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 100/2018 contiene una suficiente explicación de las razones por las que confirmó la sanción impuesta por la Autoridad Sumariante, no siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución no habría considerado los elementos de convicción extrañados y que no contendría una sucinta explicación de las razones por las que determinó la destitución definitiva impugnada mediante recurso jerárquico, advirtiéndose más al contrario que se fundamentó adecuadamente los extremos descritos, con una explicación precisa a cada uno de los cuestionamientos formulados y las consideraciones legales pertinentes, por lo que sobre este apartado corresponde que la tutela solicitada sea denegada.

III.4.2. Sobre la denunciada falta de valoración probatoria

En el caso concreto, se tiene que la accionante denuncia que la autoridad fiscal demandada al dictar la Resolución que confirmó la sanción de destitución definitiva no consideró las pruebas de descargo ofrecidas -licencias y permisos- sin realizar una ponderación y valoración de los elementos demostrados.

Al respecto, corresponde referir que conforme la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se encuentra facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.

De esta forma, en la problemática jurídica planteada, respecto a la falta de valoración probatoria de la autoridad fiscal demandada, en la dictación de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 100/2018, no se advierte que la valoración probatoria desplegada se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad para determinar la confirmación de la sanción de destitución definitiva dispuesta contra la impetrante de tutela, advirtiéndose más al contrario la existencia de un análisis suficientemente razonable y coherente de los antecedentes fácticos y los elementos de convicción en los que basó la decisión asumida.

En consecuencia, se establece que la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 173 a 178, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Trinidad del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

Navegador
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