Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2
Sucre, 11 de marzo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23456-2018-47-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de una debida fundamentación, y de los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica; alegando que, dentro del sumario contravencional que le inició el SIN, por omisión de pago respecto al periodo fiscal relativo al mes de junio de 2009, se emitió fallo sancionatorio en su contra, confirmado en instancia de alzada y jerárquica. Impugnando, en ese sentido, el contenido de las Resoluciones de Recurso de Alzada 1189/2017 y de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2018, pronunciadas a su turno por los codemandados, quienes habrían considerado a fin de rechazar la prescripción de la deuda tributaria, las Leyes 812, 317 y 219, posteriores a los hechos que generaron la supuesta contravención tributaria; desconociendo en esencial, el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 123 de la CPE, dictando fallos que no fueron debidamente fundamentados, en los que no se aplicaron los arts. 59 y 60 del CTB, de la forma en que se hallaban previstos a momento de iniciar el cómputo de la prescripción; es decir, el 1 de enero de 2010.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Proceso contencioso administrativo: Subsidiariedad en acción de amparo constitucional no exige su presentación por ser una vía diferente a la administrativa
Previamente a efectuar cualquier consideración respecto a la problemática planteada, concierne referirse al argumento vertido por las autoridades codemandadas y por el tercero interesado, quienes alegaron en sus informes y memorial presentados en virtud a la presente acción de amparo constitucional, que, la misma incumpliría el principio de subsidiariedad que la caracteriza; por lo que, correspondería denegar la tutela requerida, sin ingresar al estudio de fondo de la causa.
En ese sentido, se advierte que la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se halla reconocida por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; derivando de la característica anotada la obligación que tiene el impetrante de tutela, de agotar previamente a la interposición de su acción de defensa, todos los medios ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales considerados como vulnerados.
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde delimitar si el proceso contencioso administrativo, resulta o no una vía ordinaria que el accionante debe agotar en forma anterior a la presentación de esta garantía constitucional.
Así, se tiene del lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, que, agotada la vía administrativa, en consideración de la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, el administrado puede interponer directamente la acción de amparo constitucional, considerando que el proceso contencioso administrativo es una vía diferente a la administrativa, y que por ello, no es exigible su planteamiento a efectos de la observancia al principio de subsidiariedad. Siendo en ese mérito posible que, la jurisdicción constitucional se pronuncie y resuelva el fondo de las impugnaciones contenidas en el amparo constitucional.
Al respecto, el fallo indicado, citando a su vez resoluciones constitucionales anteriores, concluyó que: “‘…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…’ (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre).
En efecto las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones, por ende, una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la instancia judicial precitada. Condición que concuerda con lo prescrito por el art. 69 inc. a) de la LPA, que dispone que: ‘La vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos…’” (SCP 0249/2012).
Cuestiones por las que, este Tribunal no se ve imposibilitado de efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada; estando plenamente abierta la vía constitucional para resolverla.
III.2. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte, en base a la normativa aplicable al caso. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por los jueces de grado.
III.3. Del carácter vinculante y la obligatoriedad de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional
Al respecto, la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, señaló que: “El carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ (…); así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, (…).
(…)
En ese contexto, se tiene que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.
Para ello es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R de 28 de octubre, se determinó: ‘…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)’ (…).
Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.
Por otra parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. De los razonamientos asumidos en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, sobre la jurisprudencia reiterada emitida respecto a la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado; y, el plazo de prescripción y su forma de aplicación en el tiempo
En cuanto al intitulado, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el exordio, estableció de forma expresa que: “El Tribunal Constitucional, desde sus inicios interpretó el postulado constitucional de la irretroactividad de la ley, establecido en aquel entonces por el art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) que por ‘… principio general la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al reo…’ (SC 1030/2003-R de 21 de julio).
Este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto a tiempo de realizar una interpretación del art. 123 de la CPE sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que ‘La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución’.
(…), uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
(…) el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos’ (…).
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que ‘…de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público’.
Concordante con el precedente constitucional esta Sala considera que la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica. No obstante, la regla de prohibición de aplicación retroactiva de una norma encuentra su excepción bajo el principio de favorabilidad y cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carácter adjetivo.
En el ámbito Tributario el art. 150 del CTB, determina que: ‘La normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o termino de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De otro lado, en cuanto al plazo de prescripción y la forma de aplicación en el tiempo, la precitada SCP 1169/2016-S3, precisó, citando a su vez, en parte, los entendimientos asumidos en la SC 0001/2004-R de 7 de enero, que: “…‘...la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto, un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas’; la misma Sentencia Constitucional realizando una interpretación teleológica del instituto de la prescripción refirió que: ‘El fundamento de la prescripción es, por regla general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario. Este fundamento es admitido en la casi totalidad de las legislaciones, variando únicamente el plazo necesario para la prescripción y las causas o motivos de su interrupción o suspensión’.
Sobre la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de acuerdo a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse, así por ejemplo el art. 1493 del Código Civil (CC), establece que: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’; criterio objetivo que también se encuentra expresado en el art. 60 del CTB que dispone bajo un criterio objetivo el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para la prescripción.
Ahora bien, sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional así como el art. 1568 del CC al referirse sobre el término de prescripción que empezó a computarse en vigencia del ‘Código derogado’ señala que: ‘I. Los términos de usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas. II. Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad’, criterio del que puede desprenderse, que por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la interpretación que este Tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos; reiterando que también es de aplicación el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme el art. 150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Conforme a los lineamientos jurisprudenciales precitados, resulta claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al pronunciarse sobre la irretroactividad de la ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo, estableció los criterios vinculantes al efecto, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior; debiendo por ende, considerarse que, de la interpretación sistemática, teleológica y literal del art. 123 de la CPE, no es posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, constituyendo aquello una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos. Conllevando dicho razonamiento también que, una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, en contravención al principio de irretroactividad, compeliendo emplear en esas situaciones la normativa legal vigente en ese momento; obrar en sentido inverso, implicaría contrariar el mandato constitucional precitado como garantía, se reitera, a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica.
Entendimientos plenamente aplicables en materia tributaria, considerando que, en concordancia con los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, prevé que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves que beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable. En cuyo mérito, en cuanto a lo concerniente a la prescripción, por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, sin considerar normas posteriores que hubieran cambiado dicho plazo, entendiendo que, aquellas regulan para lo venidero y no para hechos pasados, salvo el principio de favorabilidad anotado supra, cuando la norma instituya sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o beneficiosos para los administrados.
III.5. Análisis del caso concreto
Por todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso, en su elemento de una debida fundamentación, y de los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, de los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, y de lo alegado por el accionante en su demanda tutelar; este Tribunal concluye ser evidente la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de una debida fundamentación, y de los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica, por parte de las autoridades codemandadas, Directores Ejecutivos de la AGIT a.i. y de la ARIT.
En ese orden, es indiscutible que, dentro del sumario contravencional iniciado por el SIN, contra el ahora impetrante de tutela, por la supuesta falta de omisión de pago en cuanto a la Declaración Jurada del IT, Formulario 400, concerniente al periodo fiscal de junio de 2009; al emitirse el fallo sancionatorio 211800482015, sancionando al contribuyente (Conclusión II.1); el accionante interpuso recurso de alzada invocando que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias se encontraban prescrita, considerando la aplicación de los arts. 59 y 60 del CTB, como se hallaban redactados al momento del inicio del cómputo de la prescripción, que, en esa ocasión, preveían el plazo de cuatro años a dicho fin (Conclusión II.2).
No obstante lo referido, la Directora Ejecutiva de la ARIT de La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1189/2017, confirmando el fallo sancionatorio, manteniendo firme y subsistente la multa por omisión de pago impuesta contra el impetrante de tutela. Basándose dicha decisión en que el art. 59 del CTB, fue modificado por las Leyes 291, 317 y 812, última que estipuló el término de ocho años como plazo de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria; por lo que, las facultades de la misma, no se encontraban prescritas, según se adujo (Conclusión II.3). Evidenciando aquello, que, en primera instancia, la autoridad de la ARIT codemandada, referida, obró en desconocimiento del marco normativo y jurisprudencial ampliamente expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, pese a que, el accionante interpuso recurso jerárquico indicando de manera expresa la transgresión de lo regulado en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, por cuanto, se pretendía aplicar retroactivamente la Ley 812, que entró en vigencia recién el 30 de junio de 2016; cuando el término para aplicar sanciones ya se hallaba prescrito en 2014 (Conclusión II.4); el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, codemandado, confirmó la decisión de alzada, manteniendo firme y subsistente el fallo sancionatorio, invocando como sustento, en lo esencial que, la Ley 812, regula el término de prescripción de ocho años; por lo que, el mismo, al iniciar el 1 de enero de 2010, de conformidad al art. 60.I del CTB, concordante con el art. 145.I del Código señalado, concluía el 31 de diciembre de 2017. Por ello, la ARIT, habría obrado de manera correcta, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución jerárquica. Argumentos y fundamentación que no se ciñeron tampoco, por lo expresado, a lo claramente expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.4 de la presente Resolución constitucional.
En dicho mérito, resulta necesario reiterar que, tanto la Directora Ejecutiva de la ARIT de La Paz, y el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, como autoridades que pudieron corregir los errores, omisiones y actos ilegales cometidos en el sumario contravencional seguido contra el accionante; incurrieron en la lesión de los derechos fundamentales y principios constitucionales consignados en la demanda tutelar; por cuanto, tanto la Resolución de recurso jerárquico como la de alzada, que dictaron, incurrieron en una motivación arbitraria, en lesión del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada (Fundamento Jurídico III.2); no habiendo sometido sus decisiones a la Constitución Política del Estado, y en forma precisa, al art. 123 de la misma Norma Constitucional, que regula el principio de irretroactividad de la ley; por lo que, de forma lógica, no se observó el valor justicia, ni los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, conllevando aquello las dudas del justiciable sobre la legalidad de lo determinado en sede tributaria.
Destaca, en este punto que, la Administración Tributaria, no consideró tampoco la aplicación al caso, de lo expuesto en la SCP 1169/2016-S3, inobservando el carácter vinculante de dicho fallo constitucional plurinacional (Fundamento Jurídico III.3); cuya ratio decidendi, respecto a la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado y en cuanto al plazo de prescripción y su forma de aplicación en el tiempo, determinó de manera puntual y precisa que, en virtud al art. 123 de la CPE, la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo las excepciones reguladas en dicha disposición constitucional. No teniendo por ende, la ley, efectos hacia atrás en el tiempo, operando sus efectos únicamente después de la fecha de su promulgación; garantía que opera a fin de dar estabilidad al ordenamiento jurídico y de dar confianza a las personas en la ley vigente; no siendo viable, de una interpretación sistemática, teleológica y literal de la norma señalada (art. 123 de la CPE), sancionar retroactivamente conductas que no hubieran estado previamente instituidas en una ley; lo que conlleva también y resulta de aplicación, a que normas recientes no puedan afectar a plazos de prescripción que hubieran comenzado a computarse en vigencia de una norma anterior, en desconocimiento flagrante del principio de irretroactividad de la ley precitado; casos en los que, compele aplicar la normativa legal vigente en ese momento. Obrar contrariamente, daría lugar, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a lesionar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, en desconocimiento del orden público, la seguridad y la estabilidad jurídica.
Precisamente, en materia tributaria, el art. 150 del CTB, regula en concordancia con el art. 123 de la CPE, que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; aspectos que no se presentaban en el caso, siendo las Leyes 291, 317 y 812, consignadas en los fallos impugnados de ilegales en la presente demanda tutelar, más perjudiciales al administrado, en cuanto al término de la prescripción de la Administración Tributaria, para imponer sanciones. Por lo que, su aplicación no podía suplir la negligencia y desidia de la misma, a efecto de haber iniciado el sumario contravencional respectivo, contra el hoy accionante, dentro del plazo regulado por los arts. 59 y 60 del CTB, sin las modificaciones introducidas por dichas leyes, que era de cuatro años, al inicio del cómputo del término de prescripción, que comenzaba, en el caso, el 1 de enero de 2010.
Al efecto, la anotada SCP 1169/2016-S3, expuesta en el Fundamento Jurídico III.4, determina claramente que, por regla general, la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado; entendiéndose que, la nueva norma (en el asunto, las Leyes 291, 317 y 812), regulan para lo venidero y no para hechos pasados, en armonía con los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB.
Cuestiones todas, que no fueron consideradas, se repite, por las autoridades codemandadas; por cuanto, al tratarse de hechos generadores en la gestión 2009, lo que correspondía era aplicar la norma que regulaba la prescripción que se encontraba vigente; es decir, el art. 59 del CTB, sin modificaciones ocasionadas con la promulgación de leyes posteriores, como las Leyes 291, 317 y 812 (que fueron promulgadas en 2012 y 2016). Aspectos que, al no ser observados, conllevaron una transgresión al principio de irretroactividad de la ley, vinculado con la garantía del debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación y del principio de seguridad jurídica; al desconocerse flagrantemente los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, en el marco ampliamente citado sobre el particular.
Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución inicialmente dictada por el Juez de garantías, que concedió la tutela solicitada por el accionante; aclarando; sin embargo, que la tutela otorgada es total, no comprendiendo el término “en parte” en dicha decisión. Finalmente, corresponde además, dejar establecido de forma expresa que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2018, queda sin efecto, a fin que el Director Ejecutivo de la AGIT, mismo que en el marco de su competencia, facultades y atribuciones, es el que se halla compelido a subsanar las irregularidades advertidas; pronuncie un nuevo fallo, enmarcado en los lineamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución Constitucional.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada por el accionante, actuó de manera correcta; sin embargo, se aclara que lo correcto era concederla en forma total, en virtud a lo explicado en la presente Resolución.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 31/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 486 a 491 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Vigesimonoveno; y, en consecuencia,
1° CONCEDER de forma total la tutela solicitada por el accionante.
2º Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2018 de 15 de enero, disponiendo que el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, pronuncie un nuevo fallo enmarcado en los lineamientos asumidos en los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA