Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2016-S3

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez    

Acción de libertad

Expediente:                 12253-2015-25-AL

Departamento:            Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto: i) Fue aprehendida el 26 de agosto de 2015, a horas 11:45, sin que el Fiscal hubiese cumplido el plazo procesal de veinticuatro horas para ponerla ante el Juez cautelar; ii) Al medio día del 28 del mismo mes y año, fue conducida ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, instalándose la audiencia de consideración de medidas cautelares a horas 12:20, excediendo el plazo que tenía la autoridad judicial para definir su situación jurídica; y, iii) La autoridad jurisdiccional demandada le impuso asistencia jurídica de un abogado particular, no habiendo sido notificado su abogado defensor (Defensa Pública) para dicha audiencia, vulnerando así su derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

En resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció como causales de denegatoria de la acción de libertad, sosteniendo que: “…hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”

III.2.Análisis del caso concreto

 

         La accionante a través de su representante expresa que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, debido a que:            a) Fue aprehendida en el Recinto Penitenciario “Villa Busch” de Pando el 26 de agosto de 2015, a horas 11:45 siendo puesta a disposición del representante del Ministerio Público, quien tenía veinticuatro horas para colocarla a disposición de Juez cautelar, lo que no ocurrió; b) La autoridad judicial demandada le impuso un abogado particular, situación que le causó lesión a su derecho a la defensa; y, c) Hasta horas 11:40 del 28 del citado mes y año, no se notificó a su abogado con el señalamiento de la audiencia cautelar, siendo conducida a dependencias del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del referido departamento recién a las 12:00 horas, llegando a dicho lugar a las 12:20; es decir, que la autoridad judicial demandada se excedió en el tiempo determinado por ley para definir la situación jurídica.

Respecto a la actuación Fiscal

La accionante alegó como primer punto de su demanda, que el representante del Ministerio Público incumplió los plazos procesales para ponerla a disposición del Juez cautelar.

Sobre el particular, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondía que la accionante acuda directamente a la jurisdicción constitucional para denunciar esa presunta dilación; toda vez que, con carácter previo, debió agotar los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía ordinaria, acudiendo con su reclamo al Juez cautelar, autoridad que conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de la actuación del Ministerio Público desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, correspondiendo a dicha autoridad pronunciarse en relación al cumplimiento del plazo establecido en la norma prevista por el    art. 226  del mismo Código disponiendo lo que en derecho sea pertinente y en su caso restituyendo el derecho presuntamente vulnerado, y solo en caso de que persista la vulneración de derechos reclamada, recién, activar la jurisdicción constitucional, lo que no ocurrió, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente acápite.

Sobre la designación de un abogado defensor ante la ausencia del abogado  de Defensa Pública

         Respecto a la alegación de la parte accionante en sentido que se vulneró su derecho a la defensa al habérsele impuesto en audiencia de consideración de medidas cautelares un abogado particular; puesto que, anteriormente estaba siendo asistida por un abogado del SENADEP que no fue notificado para dicha audiencia, corresponde señalar que al estar vinculado ese presunto acto ilegal a la defensa ejercida durante la reiterada audiencia, en la que se impuso a la accionante la detención preventiva, medida que de acuerdo al art. 251 del CPP es apelable vía incidental, correspondía que la accionante acuda con su reclamo a través de dicho recurso, impugnando como punto de agravio la referida designación de abogado como parte de su recurso de alzada, en razón a que todo imputado que considere que las resoluciones emitidas que impongan medidas cautelares o las decisiones emanadas del procedimiento para ello (medida cautelar) vulneran su derecho a la libertad, antes de acudir a la acción de libertad, debe impugnar esos presuntos actos ilegales a través del recurso de apelación incidental, para que sea el Tribunal de alzada, que una vez verificada la supuesta irregularidad o acto ilegal, corrija la misma restituyendo el derecho en la misma instancia donde se originó la presunta transgresión de derechos (en ese mismo sentido la           SCP 0880/2014 de 12 de mayo).

         Bajo ese contexto, corresponde sobre este segundo punto denunciado denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

         En cuanto a una presunta dilación en la definición de la situación jurídica de la accionante por parte del Juez cautelar

         De la revisión de antecedentes presentados, se tiene que  el 27 de agosto de 2015 a horas 12:10, se informó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando sobre el inicio de investigaciones contra la hoy accionante, presentándose al mismo tiempo imputación formal y solicitando aplicación de medidas cautelares, ante lo cual la autoridad judicial demandada emitió decreto de la misma fecha señalando audiencia para el siguiente día a horas 12:00 (Conclusión II.2.) verificándose la audiencia cautelar a horas 12:03 del 28 de agosto de 2015, como se evidencia del acta de audiencia (Conclusión II.3.) acto procesal en el cual se definió la situación jurídica de la ahora accionante; en consecuencia no se advierte incumplimiento de plazos procesales por parte de la autoridad judicial hoy demandada que hubiesen derivado en la vulneración del derecho a la libertad de la accionante, habiéndose cumplido con lo dispuesto por el art. 226 in fine del CPP. Por consiguiente sobre este tercer punto demandado, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada, al no advertirse acto ilegal ni omisión indebida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 33 a  35 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA