Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S1

Sucre, 27 de febrero de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 24746-2018-50-AL

Departamento:            La Paz

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, la igualdad y a la dignidad; toda vez que: a) Se encuentra amenazado de muerte constantemente por internos del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, por denunciar actos de corrupción, extorsiones y torturas en los que incurren policías, como también reclusos; b) El Director del referido centro penitenciario instruyó que le quiten su vida y le amenazó de muerte, provocando con su actitud que dentro del mismo centro penitenciario existan preferencias, discriminación, cobros y abuso de autoridad, lo cual también le genera inseguridad y riesgo a su vida; y, c) La Directora Departamental de Régimen Penitenciario del indicado departamento, a pesar de tener conocimiento sobre los cobros ilegales que se realizan dentro del prenombrado centro penitenciario, no hace nada para evitar aquello y cuando tiene visita manifiesta su preferencia con los internos por su condición social.

En este entendido, corresponde verificar si los argumentos son ciertos, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza

La Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad en el art. 125, el cual se interpone cuando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En este entendido, el nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho   Plurinacional Comunitario otorga al ciudadano la posibilidad de reclamar la vulneración de uno de los derechos consagrados en la Ley Fundamental, como es el de la libertad, o cuando de éste derive un riesgo inminente para su vida, sea ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado, de tal manera que se cumpla con el fin más alto del estado boliviano, que es el de garantizar los principios, valores, derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, materializando así la justica social, no solamente en virtud al reclamo del interesado, sino, como fin del Estado.

En efecto, este mecanismo constitucional es de naturaleza informal, puesto que por lo derechos que tutela no merece el cumplimiento de requisitos formales, por ello también se caracteriza por ser inmediato y sumario en su tramitación, siendo una de sus características la inmediación a objeto de que exista un contacto con el que pretende la protección de los derechos que denuncia.

III.2. Respecto a las funciones de los Directores de los Centros Penitenciarios

De acuerdo a lo establecido por el art. 73.I de la CPE se tiene que: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”, en este ámbito, se entiende que esta Ley Fundamental tiene una base restaurativa para esta población, por ello es el Estado el encargado de establecer mecanismos de reinserción social de las personas privadas de libertad, a través de diferentes programas y proyectos, en este sentido tanto la retención de los mismos como su custodia debe ser “…en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas” de acuerdo a su art. 74.I de la referida norma, garantizando de esta forma el cumplimiento de sus derechos.

Que a través de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- se ha establecido una estructura de administración de los centros penitenciarios para su adecuado funcionamiento, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales señaladas a favor de los internos que cumplen una medida o sentencia de privación de libertad, a cuyo mérito el director del centro penitenciario, recae en un miembro de la Policía Boliviana, quien tiene bajo su responsabilidad el manejo y funcionamiento del “establecimiento penitenciario” a su cargo.

Para ese fin, tiene el deber de dirigir la seguridad dentro de los centros penitenciarios, que es ejecutada a su vez por el personal de la Policía Boliviana; asimismo, con la finalidad de garantizar la correcta seguridad de los internos, estos también tienen derecho de formular quejas o peticiones de manera oral o escrita al Director del establecimiento y de igual forma al funcionario autorizado para recibirlas, como también a otra autoridad judicial o administrativa superior.

A cuyo efecto, existe un procedimiento establecido en los arts. 40 y 41 de la LEPS es así que, este derecho se puede ejercer mediante audiencias, libro de peticiones y quejas; y, buzón de quejas, debiendo el director del centro penitenciario destinar tres días para recibir a los internos y conocer las quejas o peticiones que realicen, las que deben ser resueltas a través de una Resolución fundada, dentro del plazo de cinco días hábiles de haberse recibido dicha queja o petición, que deberá ser notificada inmediatamente al interno que la interpuso y, a la autoridad correspondiente según el caso.

En definitiva se entiende que, el director del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, está llamado para dirigir el funcionamiento del mismo, debiendo para ello buscar todas las medidas necesarias a fin de resguardar el ejercicio de los derechos de los internos; asimismo, si bien el Juez de Ejecución Penal es el competente de conocer la denuncia de vulneración de derechos de los internos privados de libertad y en su caso el juez de control jurisdiccional; no obstante, también de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión citada, se establece que el mencionado Director conozca las quejas y peticiones de los internos, que además tiene un procedimiento específico para su tramitación, lo cual también asegura el buen funcionamiento del centro penitenciario que dirige, puesto que permite conocer la situación de los internos, y darles una solución, incluso en coordinación y cooperación con las autoridades judiciales competentes y la dirección de régimen penitenciario.

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes señalados, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, la igualdad y a la dignidad; toda vez que: 1) Se encuentra amenazado de muerte constantemente por internos del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, por denunciar actos de corrupción, extorsiones y torturas en los que incurren policías, como también reclusos; 2) El Director del referido centro penitenciario, instruyó que le quiten su vida y le amenazó de muerte, provocando con su actitud que dentro del mismo centro penitenciario existan preferencias, discriminación, cobros y abuso de autoridad, lo cual también le genera inseguridad y riesgo a su vida; y, 3) La Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, a pesar de tener conocimiento sobre los cobros ilegales que se realizan dentro del prenombrado centro penitenciario, no hace nada para evitar aquello y cuando tiene visita manifiesta su preferencia con los internos por su condición social.

III.3.1. Respecto al primer hecho ilegal

Denuncia que es amenazado de muerte constantemente por internos del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, por denunciar actos de corrupción, extorsiones y torturas en los que incurren policías; y, reclusos y que por venganza sufre de discriminación, razón por la cual no se le envía a cursos, seminarios y talleres educativos.

De acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, el accionante mediante nota de 5 de julio de 2018, dirigida al  “Presidente del Consejo Penitenciario” (sic), Director del Centro Penitenciario referido -ahora demandado- denunció las constantes amenazas de muerte que sufre por terceras personas cuando algo sucede en el “recinto”, debido al odio que se hubiera ganado de algunos internos por denunciar actos de corrupción y extorsión y debido a que las autoridades no mantienen en reserva los nombres de los que denuncian dichos actos, los internos se enteran de ello, lo cual les genera miedo y ya no realiza denuncias; por lo que, en dicha nota solicita que se agilice el informe de su condena para quedar en libertad y no pierda su vida.

Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece el derecho de los internos a formular quejas y peticiones, a fin de garantizar la vigencia de los derechos de los mismos, a través del cual pueden denunciar cualquier hecho ilegal a fin de dar una solución al mismo, como también efectuar peticiones conforme al caso particular y así poder coadyuvar con esta facultad al mejor funcionamiento del señalado centro penitenciario; que a su vez, se encuentra regulado por dicha normativa, que establece como plazo cinco días hábiles para que el Director del referido centro penitenciario mediante resolución fundada se pronuncie sobre la queja o petición realizada, que corre a partir de su presentación. En este sentido, y tal cual se tiene señalado, el impetrante de tutela activó ese mecanismo administrativo penitenciario ante el Director del ya nombrado centro penitenciario -ahora demandado-, mediante nota de 5 de julio de 2018, en la que hizo las denuncias señaladas en la conclusión mencionada, mientras que la presente acción de libertad fue planteada el 11 de igual mes y año; en este entendido, la autoridad mencionada tenía hasta el 12 de igual mes y año para responder su queja por medio de una resolución fundada; en consecuencia, respecto al hecho ilegal señalado este Tribunal no puede pronunciarse al estar pendiente la resolución de la queja planteada; por cuanto, además en este caso en concreto no es aplicable la excepción a la subsidiariedad excepcional, considerando que el accionante no acreditó ante este Tribunal con prueba objetiva que su vida se encuentre en riesgo; toda vez que, si bien cursan certificados médicos de las gestiones 2014, 2015 y 2016 señalados en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, estos son de data pasada al acto lesivo denunciado en esta acción de defensa; situación que imposibilita a esta jurisdicción abrir su ámbito de tutela ante la denuncia de riesgo del derecho a la vida, consecuentemente en este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.2. En relación al segundo hecho ilegal

El accionante denuncia que el Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz instruyó que le quiten su vida y le amenazó de muerte, provocando con su actitud que dentro del referido centro penitenciario existan preferencias, discriminación, cobros y abuso de autoridad, lo cual también le genera inseguridad y riesgo a su vida.

Sobre lo señalado, se tiene informe del médico de la Dirección del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, de 15 de mayo de 2018 (Conclusión II.2), en el cual se hizo referencia a informes realizados el 20 de marzo de 2014, el 14 de diciembre de 2015 y el 22 de noviembre de 2016, por los médicos que ejercieron funciones esas gestiones, señalándose en el primer informe que el impetrante de tutela presentaba lesiones en la región malar derecha, equimosis en ángulo interno del ojo, aumento de volumen en la nariz, con desvío a la derecha, lesiones que de acuerdo al ahora accionante fueron realizadas por tres internos del mencionado centro penitenciario; en el segundo informe, se establece según lo indicado por el mismo, que otros internos le hubieran provocado cuatro heridas punzocortantes en la espalda baja, de los cuales tenía cicatrices como también queloides antiguas y finalmente el último informe señala que Winsor Asitiri Mamani -hoy accionante- presentaba una herida punzocortante en su codo izquierdo, suturada y con bordes rojizos, que como indicó aquel fue ocasionado el 19 de noviembre del mismo año, por un compañero de su celda.

Ahora bien, respecto a la denuncia mencionada, el accionante no acreditó con pruebas fehacientes que fuera amenazado de muerte por el Director ahora demandado, ni en relación a la orden que este hubiese dado para que le quiten su vida, tampoco que el mismo sería el responsable para que existan preferencias, discriminación, cobros y abuso de autoridad dentro del centro penitenciario; si bien de acuerdo al informe señalado sufrió varias lesiones durante las gestiones 2014, 2015 y 2016, las mismas, según el ahora accionante indicó, que fueron provocados por internos del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, las que tampoco se pueden asumir objetivamente que hubieran sido instruidas por la autoridad -hoy demandada-; toda vez que, no existe prueba que acredite aquello.

Asimismo, de acuerdo a la Resolución 023/2018 de 10 de abril, sobre la clasificación en el Sistema Progresivo-tercer período de prueba de Winsor Asitiri Mamani -ahora accionante- se indica que en cuanto al área médica, conforme a la impresión diagnóstica, el mismo se encuentra aparentemente estable a momento del informe (Conclusión II.1); por lo que, no existe una prueba fehaciente y objetiva respecto a que su vida esté siendo puesta en peligro por la autoridad ahora demandada. En tal sentido tampoco es posible acoger la denuncia del accionante debiéndose denegar la tutela solicitada.

III.3.3.  Sobre el tercer hecho ilegal

Respecto a que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, a pesar de tener conocimiento sobre los cobros ilegales que se realizan dentro del Centro Penitenciario Chonchocoro del mismo departamento, no hace nada para evitarlo y cuando tiene visita le manifiesta sus preferencias con los internos por su condición social.

De la denuncia efectuada por el impetrante de tutela corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se interpone cuando la persona se encuentra en riesgo de perder su vida o si existe una ilegal persecución o cuando esta indebidamente procesada o privada de libertad personal y de locomoción, con el objeto de proteger su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad y de locomoción; sin embargo, en el presente caso se advierte que la denuncia señalada no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, las presuntas actividades de cobros irregulares o la preferencia que tuviera la autoridad codemandada con los internos por su condición social, no implican per se la vulneración a ninguno de los derechos que se encuentran tutelados por este mecanismo de protección constitucional; por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada.

Con relación al derecho a la dignidad, considerando que guarda estrecha relación a la condición humana y en este caso al no evidenciarse lesión a los derechos a la libertad, ni a la vida, tampoco existe una vulneración a dicho derecho; y, finalmente con relación al derecho a la igualdad este no puede ser analizado a través de la presente acción de libertad al no ser un mecanismo de protección de este derecho, sino a través de la acción de amparo constitucional; cuando tampoco se constata vinculación con alguno de los bienes jurídicos tutelados por esta acción de defensa; en consecuencia, por todo lo expuesto, no corresponde conceder la tutela solicitada.

Por lo que, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución, 13/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Navegador