Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2018-S4

Sucre, 5 de diciembre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24372-2018-49-AAC

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia y a la igualdad, por cuanto en el proceso penal por avasallamiento que denunciaron contra Ángel Fernando Costa Sarmiento, el Fiscal Departamental de La Paz −ahora demandado− dictó la Resolución FDLP/EJBS/S 466/2017, ratificando el sobreseimiento emitido en favor del imputado, sin la debida fundamentación y motivación, por lo que pide la misma sea revocada y se prosiga con la investigación.

 

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

La SCP 0352/2012 de 22 de junio, respecto de la temática señalada, realizó la siguiente sistematización de jurisprudencia: “El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: «conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…»’.

En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: ‘…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)», entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal’. En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.

Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática presentada por los accionantes se identificó que estos acusaron que la Resolución FDLP/EJBS/S 466/2017, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, no se encontraba debidamente fundamentada y motivada; no obstante, sin mayor explicación y en forma voluntaria, presentaron el escrito referido en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por medio del cual retiraron su demanda. En atención a ello, debe darse curso a la aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no sin antes realizar algunas consideraciones necesarias.

El memorial de retiro presentado el 31 de agosto de 2018, conforme con la SCP 0352/2012, debió ser considerado y resuelto por la Comisión de Admisión de este Tribunal en vista al proceder descrito en el indicado precedente constitucional; sin embargo, de acuerdo con los antecedentes, por decreto de la misma fecha, se determinó postergar su atención para un momento posterior, con lo que se procedió al sorteo de la causa.

Ahora, en fase de revisión de la acción tutelar, ante el expreso desistimiento de la demanda constitucional impetrada por los propios accionantes, la causa debe ser resuelta siguiendo la citada jurisprudencia, que refiere lo siguiente: “Mediante una interpretación sistemática de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se determina que la Comisión de Admisión es la encargada de resolver este tipo de solicitudes, correspondiéndole el pronunciamiento mediante un Auto Constitucional; empero, si el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra sorteado o se ha presentado el desistimiento sin que la Comisión de Admisión haya emitido el Auto Constitucional correspondiente, es posible que de manera excepcional el desistimiento o retiro de demanda presentada, sea resuelta por una Sala; por lo que, acorde con el principio de celeridad, corresponde a la Magistrada o Magistrado Relator, dictar Sentencia Constitucional, porque de ninguna manera se puede retrotraer el trámite interno que se ha realizado en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a que el resultado a través de cualquier tipo de resolución sería el mismo; empero, esto no quiere decir que la Comisión de Admisión deje de conocer con precisión y celeridad los desistimientos o retiros de demanda solicitados, antes de que el expediente sea sorteado conforme lo establece la uniforme jurisprudencia ya observada” (SCP 0352/2012).

Entonces, verificados los requisitos establecidos en la citada jurisprudencia, se tiene que el memorial fue presentado en forma voluntaria por los accionantes, los cuales se encontraban asistidos de profesionales abogados quienes conjuntamente suscriben el documento presentado, el mismo que fue interpuesto por escrito ante el Tribunal Constitucional Plurinacional antes del sorteo de la presente causa, incluso de forma previa a la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y por último, en el presente caso no se encuentra ninguna razón de orden público o con relevancia nacional involucrada en el proceso de origen, que deba ser considerada a efecto de denegar el retiro. Es en todo sentido, una decisión propia de los impetrantes de tutela respecto de su derecho al debido proceso en relación a la causa penal que iniciaron ante el Ministerio Público, por lo que debe aceptarse el desistimiento disponiendo el archivo de obrados, con la aclaración de que debido a la fase en que el proceso se encontraba y en virtud al principio de celeridad, se resuelve esta causa a través de una Sentencia Constitucional Plurinacional y no un Auto Constitucional.

Por lo expuesto, al ser evidente el expreso retiro de demanda y al no existir causales de excepción para ello, corresponde aceptar el mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° Aceptar el desistimiento presentado por los accionantes, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y en consecuencia,

2° Disponer que a través de Secretaría General de este Tribunal, se proceda a la devolución del expediente a la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de La Paz, para el consiguiente archivo de obrados.

CORRESPONDE A LA SCP 0829/2018-S4 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO