Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S3
Sucre, 14 de agosto de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22945-2018-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 1/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 806 a 813 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angelo Castellón Rifarachi contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2017; y, 3 y 16 de enero de 2018, cursantes de fs. 679 a 687, 732 y vta.; y, 735 y vta., el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito al Título Ejecutorial PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013, es propietario del terreno identificado como polígono 58 de la Comunidad “Pucara” ubicado en el cantón Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba; sin embargo, la demanda de nulidad interpuesta contra dicho documento fue declarada probada por la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017 de 14 de junio, afectando sus “…intereses y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado…” (sic); en razón a que se fundó indebidamente en normas aplicables al saneamiento simple a pedido de parte, además sin considerar que en el caso de análisis se había practicado el saneamiento interno con base en los arts. 283.I, 284.II y 351.I del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2017 (Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); por lo que, los arts. 266 y 292.I.a del mismo cuerpo legal se aplicaron sin objetividad; no obstante a que todas las actuaciones y actividades -desarrolladas dentro del proceso de saneamiento- fueron validadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), aspecto que -a su criterio- denotaba la inexistencia de infracción a los referidos arts. 351.I y 284.II de dicha norma, más aun tomando en cuenta que acreditó debidamente su posesión y el cumplimiento de la función social dentro del predio en cuestión.
Respecto a las causales de nulidad por error esencial y simulación absoluta, sostuvo que a pesar de no haberse valorado correctamente el documento de 13 de febrero de 1983, dentro del proceso de saneamiento, no se consideró que en ningún momento se omitió información sobre el escrito de 13 de febrero de 1990, ni la buena fe con la que se presentaron ambos documentos; por lo que, según su parecer no se podían considerar como causal de inducción en error al INRA.
La finalidad del saneamiento debía primar como condición esencial, por encima de la aplicación formal de la ley; por lo que, a pesar de que no se valoró de forma correcta el documento de 13 de febrero de 1983, el INRA verificó la posesión del demandado (ahora accionante) sobre el predio acreditada mediante el desarrollo de actividades agrícolas con el sembrado de cebolla, papa y anís; mientras que el demandante no objetó la Resolución Final del Saneamiento por tener su residencia en Brasil; consecuentemente -a su criterio- se cumplió así la condición para que el Estado transfiera tierras por vía de adjudicación a poseedores legales, de forma que los arts. 292.I y 266 del DS 29215, fueron interpretados de forma forzada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, omitiendo una interpretación sistemática de la norma agraria en el ámbito de la Constitución Política del Estado, vulnerando no solo el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, sino también en su componente fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión y al debido proceso en sus elementos aplicación objetiva de la norma, fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 61/2017, ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo y se condene al pago de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 803 a 805 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
A raíz del fallecimiento del accionante, el abogado de su heredero ratificó en su integridad el contenido de la acción y ampliándola señaló que, el Tribunal Agroambiental no valoró el informe de migración que evidenciaba que Moisés Castellón Rifarachi siempre estuvo en Brasil; y, que “…se ha omitido la norma agraria…” (sic), vulnerando el debido proceso por falta de objetividad en la valoración de toda la documentación, considerando además que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 61/2017, se emitió únicamente con el voto de dos miembros del Tribunal, pues “…una de las jueces se ha apartado al tener un voto decidendi de aquello…” (sic).
A tiempo de solicitar enmienda y complementación, aclaró que respecto a la posesión del accionante sobre el predio en litigio, los técnicos del INRA constataron tal situación (a través de la siembra de papa, cebolla y anís). Finalmente, impetró que la Jueza de garantías se pronuncie respecto a las medidas cautelares requeridas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 740 a 743 vta., con la aclaración previa de que ninguna de las indicadas autoridades emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, refirieron que: a) El accionante se limitó a exponer los antecedentes y detalles del proceso de saneamiento y de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, empleando argumentos forzados para sostener la violación de sus derechos; b) Se transcribieron artículos de la Constitución Política del Estado, sentencias constitucionales y tratados de derecho internacional, haciendo una mención simple sobre los derechos conculcados; empero, sin identificar la forma en la que fueron lesionados o cómo se omitió la aplicación de la norma agraria, pues no era suficiente enunciar las supuestas transgresiones; c) La Resolución discutida, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia de los cuestionamientos planteados; por lo que, debía considerarse la regla general (contemplada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1358/2013-R”, 1285/2015-S3, 0698/2016-S1, 0558/2016-S2, 1366/2013-R; y, SSCC 0083/2010-R y 0854/2010-R) sobre el impedimento para que la justicia constitucional ingrese a valorar la prueba según la pretensión del accionante; d) La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se tramita en la vía ordinaria de puro derecho; y, el contenido de la Sentencia observada, cumplió a cabalidad con el control de legalidad, asumiendo como evidencias los hechos y derechos de conformidad con la normativa aplicable al caso en estricta sujeción a lo establecido por ley; y, e) Con relación a la presunta lesión del derecho a la posesión, el accionante simplemente hizo una mención sin manifestar la forma en que se produjo la transgresión. Asimismo, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, contiene el análisis por el cual determinó que el ahora impetrante de tutela no se encontraba en posesión de la parcela; consiguientemente, solicitaron denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Moisés Castellón Rifarachi, a través de sus representantes en audiencia, acompañó el Poder Notariado 819/2016 -no precisa fecha- que fue rechazado por considerar que no contenía mandato suficiente para que sus abogados actúen en su representación.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 806 a 813 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción tutelar objeto de análisis se planteó de forma negligente y desordenada, pretendiendo la revisión del fondo de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, sin cumplir con la carga argumentativa suficiente; por lo que, correspondía únicamente un pronunciamiento respecto a las medidas de hecho relacionadas con los derechos al debido proceso y a la posesión; 2) Los argumentos se limitan a una exposición de antecedentes del proceso de saneamiento y detalles de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, invocando y transcribiendo artículos de la Constitución Política del Estado presuntamente transgredidos; empero, sin precisar los alcances en relación a los derechos infringidos que simplemente fueron mencionados; 3) Sobre la valoración de las pruebas, la Sentencia en cuestión refirió que la verificación de la posesión y cumplimiento de la función social era atribución del INRA y no resulta permisible para la justicia constitucional considerar las mismas, más aún cuando las autoridades en mérito a sus facultades privativas y exclusivas analizaron y valoraron toda la prueba cursante en el expediente; 4) La Sentencia Agroambiental precitada, se emitió en aplicación objetiva de la Norma Suprema respecto a la jurisdicción y atribuciones que otorga; la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en cuanto al procedimiento de saneamiento y causales de nulidad; los diferentes Reglamentos de la mencionada Ley y el DS 29215, sobre las omisiones de prueba acompañada (considerando que habían elementos probatorios que no cursaban en el expediente) e inobservancia de requisitos por parte del INRA; consecuentemente, al evidenciarse un error de fondo que afectó la verdad material dentro del proceso de saneamiento, concurrió la previsión del art. 50.I.2.c de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), respecto a la nulidad absoluta; por lo que, no se vulneró el debido proceso ni se afectó la aplicación objetiva de la ley; sino que al contrario se resguardó la seguridad jurídica de conformidad con el art. 178 de la CPE; 5) En la emisión de la Sentencia observada, no existió lesión al debido proceso respecto a la valoración de la prueba, contrariamente, justamente de dicha valoración se advirtió que al otorgar el Título indicado, los servidores públicos del INRA omitieron tomar en cuenta el expediente 7831; 6) La Sentencia Agroambiental Nacional aludida, se pronunció únicamente sobre las causales de nulidad acusadas, ponderando el derecho a la defensa y el debido proceso respecto a la forma de otorgación del Título Ejecutorial, exteriorizando las razones para la determinación y exponiendo una debida explicación de manera motivada y fundamentada, evidenciándose que no existe vulneración alguna sino que se tuvo por cumplido el precedente contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0212/2014-S3 0228/2016-S1 y la SC 0752/2002-R; y, 7) Acerca del derecho a la posesión, el accionante únicamente hizo mención al mismo, sin establecer la forma en que se produjo la supuesta lesión y sin considerar que la Sentencia cuestionada, contenía una fundamentación extensiva al respecto, estableciendo que no se constató “que la parte actora se encuentre en posesión de dicho terreno agrícola, ni que se hubiera apersonado al proceso de saneamiento…” (sic); consecuentemente, corresponde denegarse la tutela.
Respondiendo a la solicitud de enmienda y complementación formulada por el abogado del heredero del accionante, refirió que el trámite de saneamiento de las tierras agrícolas correspondía exclusivamente a las autoridades del INRA, de forma que no existió lesión al derecho a la posesión alegado, pues como bien estableció la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, en uso de sus atribuciones dicha institución verificó la posesión del predio a momento de efectuar el saneamiento -considerando la función social respecto al sembradío de papa, cebolla y anís-; sin embargo, la indicada Sentencia se fundó en el procedimiento para la otorgación del Título Ejecutorial, de forma que no existió lesión alguna; consecuentemente, al no haberse concedido la tutela, tampoco corresponde la aplicación de las medidas cautelares solicitadas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Testimonio de Derechos Reales (DD.RR.) 1087 de 13 de febrero de 1990, certifica el registro de la transferencia de una fracción de terreno realizada el 13 de febrero de 1983, por Humberto Castellón López en favor de Moisés Castellón Rifarachi (fs. 117 a 119).
II.2. A través de memorial presentado el 27 de junio de 2016, Moisés Castellón Rifarachi, mediante su representante, interpuso demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013, contra Ángelo Castellón Rifarachi -ahora accionante- (Fs. 690 a 715 vta.).
II.3. Por memorial de 15 de agosto de 2016, el entonces demandado -hoy accionante- respondió a la demanda de nulidad precitada (fs. 726 a 731).
II.4. Mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017 de 14 de junio, se tuvo por probada la demanda -descrita precedentemente- sólo en relación a la parcela 001, declarando la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745 (fs. 718 a 725).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión y al debido proceso en sus elementos aplicación objetiva de la norma, fundamentación y motivación de las resoluciones, causada por la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017 de 14 de junio, pronunciada por el Tribunal Agroambiental que declaró probada la demanda de nulidad respecto al Título Ejecutorial PPD-NAL-198745 que le había otorgado derecho propietario sobre un terreno identificado como polígono 58 de la comunidad “Pucara” ubicado en el cantón Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba, omitiendo una interpretación sistemática de la norma agraria.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación
Al respecto, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, ha efectuado una integración jurisprudencial en relación a la doctrina de las auto restricciones estableciendo: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
En cuanto a la valoración de la prueba la misma Sentencia determinó: “Asimismo, la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, complementó aquellos entendimientos cuando con referencia a la motivación, fundamentación y congruencia estableciendo: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas son añadidas).
III.2. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituidas como elementos del debido proceso, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa.'” (Las negrillas nos corresponden).
El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 0100/2013 de 17 de enero, de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 de 22 de abril y 0022/2006 de 18 de abril) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: 1) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); y, 2) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012 de 9 de mayo”.
Siguiendo este razonamiento y en razón a la problemática expuesta, es menester remitirnos a la jurisprudencia constitucional plurinacional contenida en la SCP 1307/2015-S2 de 13 de noviembre, que citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, respecto a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones aclaró que no se limita a: “‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, fundamentación y motivación de las resoluciones, causada por la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017 de 14 de junio, pronunciada por el Tribunal Agroambiental que declaró probada la demanda de nulidad respecto al Título Ejecutorial PPD-NAL-198745 de 25 de julio, que le había otorgado derecho propietario sobre un terreno identificado como polígono 58 de la comunidad “Pucara” ubicado en el Cantón Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba.
De manera previa al análisis de fondo del problema jurídico planteado y de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, cabe manifestar que si bien las autoridades demandadas no emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017 ahora debatida, conforme fue establecido por la jurisprudencia constitucional es posible el planteamiento de la acción tutelar contra servidores públicos que se encuentren asumiendo el cargo y funciones en cuyo ejercicio las anteriores autoridades habrían cometido las supuestas irregularidades[1].
Resulta también pertinente recordar, que de conformidad al art 36.2 de la LSNRA, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el INRA.
En cuanto a la demanda de nulidad propiamente, presentada el 27 de junio de 2016, conforme se consignó en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pueden ver detallados con precisión cada uno de los puntos, sobre cuya base el demandante de nulidad -ahora tercero interesado-, expuso los agravios tanto de fondo como de forma solicitando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-198745, en los siguientes términos: i) Se inició el proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 58 de la comunidad Pucara del departamento de Cochabamba, con aplicación del saneamiento interno que solicitó Javier Rojas Claros, sin cumplir lo establecido -respecto a su legitimación- por el art. 283.I del DS 29215; ii) Ángelo Castellón Rifarachi -hoy accionante- no acreditó su derecho propietario pues presentó como medio de prueba el Testimonio 1087 de 13 de febrero de 1990, consignando como dueño de la parcela a Moisés Castellón Rifarachi, extremo que no fue valorado por el INRA al no tomar en cuenta el expediente de saneamiento previo (7831) transgrediendo el art. 292.I.a del Decreto Supremo precitado; iii) Las actas de legalidad y posesión consignadas en las fichas de saneamiento interno de la comunidad señalada, contenían datos que no correspondían a la realidad y si bien se calificó la parcela con cultivos de cebolla, papa y anís, fue a través de un formulario suscrito por el demandado y una autoridad no identificada; induciendo en error al INRA; iv) El Informe Técnico INF TEC CC 262/2011 de 13 de septiembre, en su punto diez identificó observaciones que debían subsanarse sugiriendo que se efectúe un análisis jurídico al respecto, mismo que no se practicó conculcando así el art. 266 del Decreto Supremo mencionado (por falta del control de calidad); por lo que, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2 de la LSNRA; y, v) La adjudicación de la parcela a Ángelo Castellón Rifarachi, mediante Título Ejecutorial PPD-NAL 198745 sin que sea poseedor, arrendatario, propietario o sub adquiriente, únicamente con base en la declaración que hizo el precitado a momento de elaborar la ficha catastral, con error esencial en el que incurrieron los funcionarios del INRA -que destruyó la voluntad del administrador lesionando los arts. 294.III y 299.a y b del DS 29215-; y, sin considerar el expediente 7831, ni el propietario consignado en el Testimonio 1087; ocasionó que se incurra en las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1. incs. a) y c) de la Ley referida (fs. 690 a 715 vta.).
Asimismo, de fs. 726 a 731 (Conclusión II.3) se evidencia que el 15 de agosto de 2016, el entonces demandado -hoy accionante- respondió a la demanda señalando: a) El documento de 13 de febrero de 1983, no consignaba la extensión superficial del predio, tampoco refería si la venta se realizó con autorización del INRA; no diferenciaba si el Título Ejecutorial era de consolidación o dotación, ni qué parentesco tenía el vendedor con el comprador y menos establecer cuándo el comprador estuvo en posesión del predio y cómo cumplió con la función social; omitió indicar si después de la compra se tramitó el Título Ejecutorial aludido -que era el documento idóneo para acreditar el derecho propietario- y si el comprador tomó posesión real y efectiva del inmueble; finalmente indicó que no se identificaron las causales de nulidad por lo que la demanda resultaba oscura y contradictoria; c) Su derecho propietario se amparaba en el cumplimiento de la función social mencionada; d) Cumplió con las previsiones del art. 169 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, y con la finalidad del proceso de saneamiento según la previsión del art. 66 de la LSNRA; y, e) Únicamente se hizo mención de las causas de nulidad establecidas en el art. 50.I.1. incs. a) y c) de la Ley precitada, resultando falsos los argumentos sobre el error esencial y la simulación absoluta; agregó que se debió demandar al INRA y a los dirigentes de la comunidad Pucara del departamento de Cochabamba; y, sin que tal extremo hubiera ocurrido el demandante no podía reclamar derecho alguno por ser defectuosa la demanda.
Asimismo, de fs. 718 a 725 (Conclusión II.4) se encuentra la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, que luego de analizar el despliegue argumentativo descrito precedentemente, declaró probada la demanda sólo en relación a la parcela 001, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL- 198745, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al error esencial a efectos de generar la nulidad impetrada, correspondía verificar si el error invocado era determinante y reconocible, aspectos que debían evidenciarse a partir del análisis de los elementos que fueron de conocimiento de los funcionarios en el examen previo al acto administrativo acusado de nulo; 2) Respecto a la simulación absoluta, concernía constatar si existió un acto creado y si no tenía correspondencia con la realidad; 3) En lo que respecta a la violación de la ley aplicable, el Informe Técnico INF TEC CC 262/2011, en el punto diez relativo a observaciones, conclusiones y recomendaciones señaló que durante las pericias de campo que se realizaron en la comunidad Pucara del departamento de Cochabamba, se identificaron áreas sin sanear sugiriendo que se realice el análisis jurídico respectivo para que se prosiga el saneamiento interno, sin embargo, expresa que no se realizó el control de calidad ante las observaciones; por lo que se vulneró el art. 266 del DS 29215, constituyendo en una causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA; 4) Del informe de geodesta del Tribunal Agroambiental, se extrae que el predio en cuestión (parcela 001), se sobreponía en aproximadamente un 75.1% al plano del expediente 7831 -también correspondiente a la Comunidad de Pucara- que ciertamente no fue valorado; empero, al haberse presentado el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990 que tenía tradición en el expediente citado, no se podía considerar dicho aspecto como generador de un error esencial, porque el administrado no hizo incurrir en dicho yerro al ente administrativo; por tal motivo no se enmarca dentro de la causal de nulidad antes señalada; 5) Con relación a la simulación absoluta, el accionante presentó al proceso de saneamiento el Testimonio de DD.RR. consistente en el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990 precitado, que hace Humberto Castellón López a Moisés Castellón Rifarachi de la superficie de cuatro hectáreas, el cuál deriva del Título Ejecutorial 359115, con RS 117198 de 11 de diciembre de 1962, correspondiente al expediente agrario 7831, este aspecto evidencia que Ángelo Castellón Rifarachi, no indujo al ente administrativo, a que incurra en dicha causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA; 6) A pesar de la desordenada exposición del demandante, se comprueba que el INRA incurrió en una omisión administrativa al no haber considerado el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990, además evidenciándose que en el Informe en Conclusiones se valoró de forma errada el indicado documento, señalando que tenía tradición en los expedientes 16112 y 23181, en lugar del 7831; 7) La indicada omisión debió subsanarse en ejercicio de la facultad prevista por el art. 266 del DS 29215 y al no proceder de tal manera se transgredió el art. 292.I.a del mismo cuerpo legal; por lo que, la verdad material dentro del caso en cuestión demostraba la existencia de un error que provocó la sobre posición de antecedentes agrarios y de dos Resoluciones Supremas que estaban vigentes, consecuentemente correspondía la nulidad de acuerdo al “art. 31.2 de la LSNRA” en lo que respecta a que el hoy accionante no acreditó ser poseedor, propietario o subadquiriente del predio en conflicto; 8) Si bien Ángelo Castellón Rifarachi, fue considerado como poseedor en el trámite de saneamiento en base al Testimonio de transferencia del demandante y demostró el cumplimiento de la función social, Moisés Castellón Rifarachi, exhibió el certificado de propiedad en el que el dirigente de la comunidad Pucara del mismo departamento, corroboró su condición de propietario de la parcela en conflicto afirmando además que fue trabajada de manera directa e indirecta, aspecto igualmente acreditado por las declaraciones juradas que se adjuntaron al expediente; 9) Los documentos por si solos no avalan la posesión y cumplimiento de la función social, al margen de que la certificación y las declaraciones juradas no desvirtúan lo verificado en el lugar dentro del proceso de saneamiento, más aun cuando este Tribunal se ve impedido de valorar dichos elementos debido a que no cursan en el expediente de saneamiento y porque la verificación de esos aspectos corresponden al INRA y que serían objeto de control de legalidad por el Tribunal Agroambiental en una causa contenciosa administrativa y no en una de nulidad de Título Ejecutorial como en el caso de autos, verificándose que la parte actora no impugnó la Resolución Final de Saneamiento dentro de un proceso como el mencionado, por lo que aquel aspecto no puede ser considerado como causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley mencionada; y, 10) La Resolución se circunscribe a las causales de nulidad acusadas respecto a la no valoración del expediente agrario 7831 y no así a aspectos que corresponden a una demanda contenciosa administrativa.
Sobre la valoración de la prueba
De conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, prevalece que la atribución valorativa de los elementos probatorios aportados por las partes, en cualesquier juicio o sumario, es privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios acorde a las reglas de la lógica y la sana crítica; moción por la que se han instituido auto restricciones estableciendo que la justicia constitucional solo podrá revisarla cuando a tiempo de denunciarlas como contrarias a sus derechos y garantías constitucionales el accionante realice una necesaria explicación del por qué la cuestionada interpretación resulta insuficientemente inmotivada, incongruente, arbitraria, absurda e ilógica o con error evidente; identificando las reglas no consideradas por la autoridad judicial. Asimismo, deberá establecer la relación de causalidad entre la omisión descrita precedentemente y los derechos y/o garantías presuntamente lesionados con dicha interpretación.
Del mismo modo, respecto a la valoración de la prueba puntualizó que la jurisdicción constitucional podrá revisarla solamente cuando se especifique las pruebas valoradas al margen de legalidad y razonabilidad y su trascendencia en la resolución final.
Sin embargo, también se instituyó la excepcionalidad a esas restricciones posibilitando el análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como facultad potestativa de este Tribunal cuando se evidencie una grave vulneración de derechos fundamentales.
Del contraste de esos entendimientos con lo esgrimido en la presente acción tutelar, resalta el hecho de que el impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones impidiendo de esta manera poder ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, respecto a los derechos a la propiedad, posesión y debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, pues a más de realizar una transcripción de normas, sentencias y mención de algunos elementos probatorios, no cumplió con la exigencia de explicar las razones por las que la interpretación y valoración cuestionadas resultan inadecuadas, irracionales y menos la forma en que habrían incidido en la decisión adoptada por el Tribunal Agroambiental. Por consiguiente, no corresponde conceder la tutela en relación a esos contenidos.
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
Analizadas las circunstancias debatidas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y que dieron lugar a la Resolución cuestionada por el ahora accionante, en relación a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de la que es acusada la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, por haber omitido pronunciarse respecto a la verificación que hizo el INRA sobre la posesión que ejercía el accionante -mientras que el demandante de nulidad vivía en Brasil-, la no valoración correcta del documento de 13 de febrero de 1983 y del Testimonio 1087 de 13 de ese mes de 1990; y, el cumplimiento de la función social que a criterio del impetrante de tutela debía “primar como condición esencial, por encima de la aplicación formal de la Ley”, corresponde el siguiente análisis: La citada Sentencia, en los primeros párrafos contiene los antecedentes y las razones o causales en que se funda la demanda de nulidad, los principales elementos de la respuesta del demandado -actualmente accionante- más la información remitida por la Dirección Nacional del INRA. Posteriormente, en la parte considerativa plasma -lo que a criterio de los suscribientes de la Resolución discutida- vendría a ser la compulsa de tales circunstancias sintetizadas puntualmente en acápites de los que resalta para la resolución del caso el siguiente:
“3. En lo que respecta a la violación de la ley aplicable”
Este acápite se convierte en trascendental, pues la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental sostiene haber comprobado que “el INRA incurrió en una omisión administrativa al no haber considerado conforme a procedimiento administrativo el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990, el cual tiene tradición en el expediente agrario Nº 7831 y al constatar que el (…) informe en conclusiones (…), respecto a la parcela Nº 001 valoró de manera errada dicho documento que fue presentado por el demandado, señalando que dicha parcela tendría tradición en los antecedentes agrarios Nº 16112 y 23181, (…) siendo que dicho documento tiene relación con el expediente agrario Nº 7831” (sic[las negrillas son agregadas]), omisión administrativa que se enmarcaría en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2 c) referido a “Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento” (sic). A decir de la Resolución que se analiza, se habría transgredido el art. 292.I. a) del DS 29215 que señala: “Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámites cursantes en el INRA” (sic).
La mencionada Sentencia termina el análisis sobre este punto expresando: “…se concluye que dicha omisión de valoración de dicho documento de compraventa, el cual tiene tradición en el expediente agrario Nº 7831, con Resolución Suprema Nº 117198 de 11 de diciembre de 1962, hace que en el presente caso de autos exista sobreposición de antecedentes agrarios y dos Resoluciones Supremas que están vigentes en la actualidad, los cuales ameritan la nulidad del Título Ejecutorial otorgado al demandado Ángelo Castellón Rifarachi y del proceso agrario del cual emergió el mismo, conforme lo establece el art. 31-2) de la L. Nº 1715;” (sic)
Dichas afirmaciones resultan contradictorias, pues por un lado sostienen que no se consideró el Testimonio 1087, omitiendo la valoración del mismo; empero, simultáneamente alegan que se valoró de manera errada dicho documento, siendo disimiles la omisión de valoración y la valoración errónea; es decir, una diferente de la otra.
Del contraste entre lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y la descripción de las consideraciones más relevantes de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 61/2017, se advierte que no es prolija en su redacción, lo que la hace incomprensible; no refleja el suficiente examen de los fundamentos legales, pues expresa de manera poco clara los razonamientos y motivos tanto de hecho como de derecho en que se sustenta a efectos de considerar acreditada la formulación de la problemática esbozada por el actor en la demanda de nulidad y desvirtuada la del demandado, no llegando a justificar y respaldar sin lugar a dudas la decisión contenida en la parte resolutiva. A mayor comprensión de lo recientemente dicho, se puede decir que el elemento cuya consideración no irradia claridad es el concerniente al análisis de la trascendencia de dos documentos: el primero de 13 de febrero de 1983 -escrito privado de compra venta de una parcela de terreno entre Humberto Castellón López y Moisés Castellón Rifarachi cuyo Título Ejecutorial posteriormente fue emitido a nombre de Ángelo Castellón Rifarachi, instrumento que se constituye en la razón principal de la demanda de nulidad- y, segundo, el Testimonio de DDRR 1087 de 13 de febrero de 1990, que certifica el registro de aquella transferencia descrita precedentemente (Conclusión II.1) que tienen en su base en el expediente 7831 y su significativa relevancia e incidencia en la explicación de la titulación incorrecta propuesta ya sea por omisión de valoración y por valoración errónea de tales elementos que se pretende considerar como prueba. Condiciones descritas que permiten identificar la lesión al debido proceso causada por la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada. Consecuentemente, ante tales circunstancias corresponde conceder la tutela impetrada.
En mérito a lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó en parte una inadecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 1/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 806 a 813 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, disponiendo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos y razonamientos expresados en el presente fallo constitucional.
2º DENEGAR la tutela con relación a los derechos a la propiedad, posesión y debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
