Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S2

Sucre, 10 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                   24464-2018-49-AAC

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de publicidad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada a través de la Resolución pronunciada en el incidente de nulidad de obrados planteado por la parte demandada en el proceso civil de calificación de daños y perjuicios, procedió a la nulidad de obrados, comprendiendo en esta medida a actuados procesales que no correspondían, al margen de los principios y lo que dispone la normativa en vigencia sobre la nulidad de obrados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, éste despacho a través de la SCP 0014/2018-S2 de                 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

 ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de            8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la             SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la           SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la           SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).

III.2. Sobre los presupuestos de la nulidad procesal. Jurisprudencia reiterada

Al respecto este Tribunal a través de la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2 ha señalado lo siguiente: “La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la               SC 0731/2010-R de 26 de julio[10] establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y,     d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de                   29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de               5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.

En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión.

III.2.1. La nulidad implícita o virtual

El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril[11], entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio[12] y 1196/2010-R de               6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:

(…)

Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: ‘Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad’; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: ‘No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin’. Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa.

III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio

Con relación a la declaratoria de oficio de la nulidad procesal, la                  SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó:

…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley.

Por su parte, la SC 0196/2010-R de 24 de mayo[13] señaló que el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio, con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso. Posteriormente, la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, pronunciada en el marco de la nueva normativa prevista por la Ley del Órgano Judicial, limitó la facultad de anulación de los jueces y tribunales, estableciendo que solo el tribunal de casación puede disponer la nulidad por violación de derechos y garantías; en tanto, que los tribunales de apelación y jueces, en observancia del principio de congruencia, solo dispondrán la anulación a pedido de parte, es decir, deben limitarse a resolver el recurso de apelación planteado. Consecutivamente, la                     SCP 1357/2013 de 16 de agosto[14], efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los textos de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, con referencia a la atribución de los jueces de alzada, efectuó una mutación implícita al entendimiento de la SCP 1402/2012, señalando que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio, cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional; dicho criterio fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0182/2015-S3 de 6 de marzo[15] y 0926/2015-S3 de 29 de septiembre[16], entre otras. Ya en el marco de las normas del Código Procesal Civil, la SCP 0691/2015-S1 de 26 de junio, indicó que también el tribunal de apelación puede declarar la nulidad de oficio.

En síntesis, de la jurisprudencia constitucional glosada se evidencia que tanto los tribunales de apelación como los de casación, tienen facultad para declarar de oficio la nulidad de obrados”.

En esa línea y continuando con el análisis de la normativa en vigencia (Código Procesal Civil) sobre el instituto de la nulidad procesal, corresponde referirnos a las previsiones contenidas en los siguientes artículos que regulan dicho instituto, a saber:

“ARTÍCULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).

I.     Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos fórmales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.

II.    No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.

III.   Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.

ARTÍCULO 108. (NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA).

I.     El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

II.    Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.

ARTÍCULO 109. (EXTENSIÓN DE LA NULIDAD).

I.     La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.

II.   La nulidad de un acto especifico no afecta a otros qué sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.

III.  La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo” (las negrillas nos corresponden).

Contenido normativo que faculta a la autoridad judicial de primera y/o segunda instancia a delimitar de manera precisa el actuado o los actuados procesales que serán afectados con dicha medida.

III.3. La protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre este tema el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                             SCP 0398/2018-S2 de 3 de agosto, sostuvo lo siguiente: “La protección de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional, tiene como antecedente la SC 287/99-R de 28 de octubre de 1999, en su Considerando Segundo, numeral quinto, que la definió como una:

‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Dicho entendimiento fue confirmado entre otras por la SC 942/2002-R de 5 de agosto. Posteriormente, las SSCC 0096/2010-R de 4 de mayo[17] y 119/2010-R de 10 de mayo[18], entre otras, de manera contraria al estándar vigente en el control de constitucionalidad, establecieron que la seguridad jurídica se constituye en un principio, por tanto, no puede ser tutelada de manera autónoma a través de las acciones de defensa, las cuales tienen por finalidad proteger derechos fundamentales. Luego, a través de la             SCP 0096/2012 de 19 de abril[19], se señaló que la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental”.

III.4.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar, se denunció que la autoridad judicial demandada, al emitir la Resolución 098/2018, determinando la nulidad de obrados, lo hizo sin justificar porqué en dicha medida fueron incluidos actuados procesales que no debieron ser comprendidos, como dispone la norma, además de no aplicar los principios que regulan las nulidades procesales, conforme a la normativa en vigencia, no obstante estar facultado para ello, aspectos que se pasan a examinar.

 

De acuerdo a los antecedentes, se advierte que el proceso civil de origen emerge como consecuencia de la SCP 0041/2014 de 3 de enero, es así que los ahora accionantes interpusieron la demanda civil por calificación de daños y perjuicios, causa radicada en el Juzgado Público Mixto, de Partido y de Sentencia de Patacamaya del departamento de La Paz, a cargo de la autoridad ahora demandada, quien en el referido proceso, emitió la Resolución 098/2018, dentro del incidente deducido por el demandado Bernardo Pilco Cuellar (Conclusión II.1), solicitando la nulidad de obrados en razón a que, si bien fue notificado con la demanda antes mencionada, el memorial de respuesta presentado no fue considerado conforme a procedimiento, no obstante de haber sido presentado dentro de plazo, debido a la recusación formulada contra el Juez de la causa, aspecto que no fue regularizado pese al avance del proceso, pidiendo la nulidad de obrados hasta que se lo notifique nuevamente. En ese contexto, encontrándose el referido proceso en la etapa de audiencia preliminar, el indicado incidente fue resuelto por el Juez de la causa mediante la Resolución 098/2018 (Conclusión II.2), determinado la nulidad de obrados hasta “fs. 92” (del proceso de origen), que en el expediente se encuentra en fs. 91, y corresponde al memorial presentado por los demandantes en el que solicitan se expida la comisión instruida para la notificación a los demandados, el mismo que se encuentra a continuación del Auto de Admisión de demanda, de 3 de diciembre de 2015 (fs. 90). 

 

Ahora bien, ante esta determinación, en la referida audiencia preliminar la parte actora interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución que ahora se cuestiona, a cuyo efecto fue emitido el Auto de igual fecha (Conclusión II.3), rechazado la reposición y concediendo la apelación en efecto diferido, el mismo que se encontraría en trámite ante el superior en grado y pendiente de resolución, aspecto que incide en el principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción de defensa (art. 54 CPCo); no obstante dicho principio de acuerdo a la normativa citada admite dos excepciones, a saber: a) cuando la protección pueda resultar tardía; y, b) cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, a las que se añaden aquellas establecidas por la jurisprudencia constitucional, que en el caso concreto se refiere a las personas de las tercera edad, por cuanto los accionantes han demostrado que éstos se encuentran comprendidos en este grupo de atención prioritaria, situación que permite a este Tribunal hacer abstracción de dicho principio para ingresar a resolver el fondo de la problemática en análisis.

Centrándonos en el análisis del contenido de la Resolución 098/2018, cabe puntualizar que efectivamente la falta de consideración del memorial de respuesta de los demandados, si bien no fue regularizada durante la sustanciación del proceso que ya se encontraba en audiencia preliminar, no es menos cierto que la autoridad ahora demandada, podía hacer uso de la facultad que le confería la ley para anular obrados descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, concretamente las previstas en el art. 109 del CPC, que inicialmente refiere que la nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel; para luego señalar que la nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, finalmente prevé que la autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo; empero, para ejercer esa potestad, el Juez de la causa estaba en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraba que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso; lo cual no ocurre en el caso en examen; razón por la cual, en este asunto, la falta de fundamentación y la aplicación correcta de la normativa en vigencia sobre la nulidad no se encuentra justificada, y por lo tanto, resulta evidente la transgresión que se denuncia.

 

Consiguientemente, en cuanto a la indebida fundamentación, la Resolución 098/2018, no cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; al contrario, se evidencia que estamos frente a una decisión arbitraria, por cuanto, la Resolución impugnada contiene una motivación insuficiente, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación y motivación; puesto que, se limitan a efectuar una conclusión sin examinar el defecto denunciado bajo los principios que regulan las nulidades procesales; lo que deviene en la vulneración del principio de congruencia como componente del debido proceso, por cuanto el Juez de la causa, a tiempo de pronunciarse sobre la nulidad de obrados en el proceso, en ejercicio de sus facultades pudo delimitar esta medida sólo respecto al acto observado y no incluyendo otros actuados procesales que tenían un carácter independiente.

Es así, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

 

En el caso en examen, la medida asumida por el Juez de la causa adquiere relevancia constitucional, a parir del hecho de que inicialmente la demanda civil emerge del cumplimiento de un fallo constitucional y se halla referido a los daños y perjuicios ocasionados a personas comprendidas en un grupo vulnerable de la sociedad, como lo son las personas de la tercera edad; a lo que se añade el hecho de que el memorial de respuesta a la demanda, presentado por el incidentista en el proceso civil de origen, cumplió con la finalidad del acto; es decir éstos asumieron conocimiento de la demanda con la que fueron legalmente notificados; sin embargo, el exceso de la medida aplicada y la falta de fundamentación en torno a este aspecto pues dicha sanción resulta excesiva al afectar hasta actuados anteriores al decreto de 25 de julio de 2016 -cursante a fs. 149-, pues no se advierte la necesidad de invalidar todos los actuados anteriores a la Resolución aludida.

 

Finalmente, respeto a los principios invocados de publicidad, la parte accionante no ha demostrado que éste hubiera sido infringido de modo alguno; en cambio en cuanto al de seguridad jurídica, al guardar directa relación con los derechos quebrantados corresponde su tutela, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; dado que la sanción de nulidad de obrados, constituye el único medio, a través del cual se deba restablecer el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso, que fueron vulnerados por el Juez de la causa. Consecuentemente, concierne conceder la tutela solicitada en parte.   

 

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al conceder en su totalidad la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2018 de 20 de junio, cursante de   fs. 330 a 333, pronunciada por la Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal de Luribay del departamento de La Paz; y en consecuencia,

CONCEDER en parte la tutela solicitada, sólo en relación al debido proceso en su componentes fundamentación y congruencia, vinculado con el principio de seguridad jurídica conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3° DENEGAR respeto al principio de publicidad, por los motivos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la resolución a pronunciarse en alzada, debido al recurso de apelación que se encuentra pendiente, será válida únicamente si se ajusta a  los razonamientos esgrimidos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA