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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2018-S2

Sucre, 10 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24518-2018-50-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución SCCI 007/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 341 a    345 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Verónica Villena Canedo en representación legal de la Sociedad Industrial Tierra S.A. contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia; y, Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, ex y actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5, 11 y 14 de junio, todos de 2018, cursantes de fs. 79 a 95; 158 a 159 vta.; y, 166 a 167, respectivamente, la parte accionante        a través de su representante legal, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Sociedad Industrial Tierra S.A. contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso recurso de casación; donde por error o lapsus calami se indicó como la Resolución recurrida el Auto de            Vista 056/2013 de 7 de noviembre, en lugar de citar el Auto de                      Vista 172/2015/SSA-1 de 10 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue la que le causó agravios a sus derechos.

No obstante que los ex-Magistrados demandados, por Auto Supremo 376-A de 4 de noviembre de 2016, admitieron el recurso de casación que interpuso,  afirmando categóricamente que el “…recurrente cumplió con todos los requisitos de admisión del recurso exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil…” (sic), mediante Auto Supremo 287 de 16 de octubre de 2017, anularon obrados hasta fs. 172 inclusive -del proceso contencioso tributario- y declararon la improcedencia del recurso de casación, debido al precitado error humano en el que incurrió el abogado, al consignar erróneamente el número del Auto de Vista recurrido.

Las exautoridades demandadas actuaron con excesivo formalismo; puesto que, no velaron por el cumplimiento de la justicia material, ya que no consideraron que dicho recurso fue planteado ante los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que el mismo, guarda concordancia con los antecedentes del proceso contencioso tributario que impugna la Resolución Determinativa 17-0465-2011 de 22 de septiembre de 2011; asimismo, no tomaron en cuenta que en el memorial de respuesta            de recurso de casación, se identificó al Auto de Vista 172/2015/SSA-1 como la Resolución recurrida, y que se advirtió del error que se cometió al identificar el Auto de Vista 056/2013, extremos que fueron totalmente ignorados por               el Tribunal de apelación, quien debió ordenar la subsanación; por estas razones, correspondía que los referidos ex-Magistrados demandados ingresen a resolver sobre el fondo del recurso.

En mérito a la facultad de saneamiento que tienen los jueces, en aplicación del    art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al advertir del error en el que se incurrió en el recurso de casación, en cuanto a la identificación del Auto de Vista recurrido, debió anularse obrados hasta la presentación del mismo, lo cual se justifica, porque en nuestro ordenamiento jurídico está vigente el sistema de doble control de requisitos de admisibilidad del recurso de casación; el primero, a cargo del Tribunal de apelación; y el segundo, del Tribunal de casación.

No obstante que cumplieron con los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, para la admisión del recurso de casación, lo cual se corrobora con la emisión del Auto Supremo 376-A, las autoridades demandadas no tutelaron su derecho al pronunciamiento judicial que solucione su conflicto, ya que el haber identificado de forma errónea el Auto de Vista impugnado, no implica que se haya inobservado la obligación de identificar el Auto de Vista recurrido, sino, que al tiempo de cumplir con ese requisito, se cometió un error.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho fundamental de protección judicial, y como parte de éste, la garantía de cumplimiento de toda decisión, en la que se haya estimado procedente el recurso; lo cual implica, que si mediante el Auto Supremo 376-A, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la admisión o procedencia de su recurso de casación, correspondía únicamente resolver sobre el fondo, sin retrotraer el procedimiento, dado que se trata de una decisión firme, tanto más, si la Resolución de admisión no fue objetada.

Toda vez que el error en la identificación del Auto de Vista no fue advertido por el Tribunal de apelación ni por el Tribunal de casación en la fase de admisión; puesto que, el recurso de casación fue admitido mediante Auto Supremo 376-A, ya no correspondía “su rechazo”, sino, que debió ingresarse a resolver el fondo de la problemática planteada.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, se declare la nulidad del Auto        Supremo 287 y se ordene alternativamente: a) La emisión de un nuevo auto supremo, resolviendo el fondo del recurso; o, b) Declarar la nulidad de obrados hasta el proveído de concesión del recurso de casación, inclusive para que el Tribunal de apelación ordene la subsanación del error o lapsus calami.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 333 a 340 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante, en audiencia ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, indicaron que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es posible flexibilizar los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación, cuando se advierta graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes, no susceptibles de convalidación, tal como ocurre en los casos en los que se amplía el alcance de fiscalización a periodos no comprendidos en la orden de fiscalización, lo cual implica grave vulneración al debido proceso en materia tributaria, conforme lo determinó la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); esto es lo que sucede en este caso; pues habiendo iniciado la fiscalización sobre el impuesto a las utilidades de la gestión 2017, de forma arbitraria, sin orden de fiscalización, se procedió a la revisión de las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2016; asimismo, en el recurso de casación se denunció la prescripción de la obligación de cargos del 2003, lo que igualmente justifica la flexibilización de los requisitos de admisión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe leído en audiencia, señalaron que no participaron en la emisión del Auto Supremo impugnado; por lo que, no corresponde informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la parte accionante; apersonándose solo a efectos de hacer constar que estarán a las resultas de esta acción tutelar, para asumir la responsabilidad institucional que corresponda.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Celideth Ochoa Castro en representación legal de la GRACO La Paz del SIN, mediante informe de 28 de junio de 2018, señaló lo siguiente: 1) El accionante alega que únicamente habría incurrido en error, al indicar el número del Auto de Vista recurrido; sin embargo, en el recurso de casación denuncia vulneraciones producto del Auto de Vista 056/2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia de 8 de enero de 2003 y declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00364-11 de 18 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN; es decir, se hace referencia a Resoluciones que no se encuentran en los antecedentes del presente caso; puesto que, aquella     que determinó las obligaciones impositivas de la Sociedad Industrial Tierra S.A. y que dio origen a todo el proceso contencioso tributario, es la Resolución Determinativa 17-0465-2011 emitida por la GRACO La Paz del SIN, siendo el Auto de Vista de este asunto el 172/2015/SSA-1, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia 19/2014 de 15 de octubre; 2) Se advierte que el recurso de casación es totalmente incoherente e impertinente respecto de los actos cumplidos y las Resoluciones emitidas; por lo que, no se adecúa a los requisitos del art. 274.I del Código Procesal Civil (CPC), como acertadamente anotó el Auto Supremo 287, además de citar la jurisdicción de Cochabamba, que no tiene competencia en este caso, siendo que corresponde la de La Paz; 3) Asimismo, en el Auto Supremo 287, se advirtió que en el recurso no se identificó las normas que hubiera vulnerado el Auto de Vista impugnado, tampoco existe denuncia específica de interpretación o aplicación indebida o errónea de la ley, en que se hubiera incurrido al emitirse el referido Auto de Vista, de manera que las autoridades demandadas, no pueden incurrir en la emisión de un fallo ultra o extra petita ni en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, congruencia y debido proceso; en consecuencia, correspondía declarar la improcedencia e impertinencia del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Industrial Tierra S.A.; 4) Por otra parte, en el recurso de casación no se explicó ni fundamentó como es que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, careciendo el recurso de una adecuada técnica recursiva; 5) Ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274.I del CPC, las autoridades demandadas no podían pronunciarse más allá de los aspectos contenidos en el recurso de casación, tampoco tomar en cuenta memoriales anteriores ni posteriores, como erradamente refiere la parte accionante al pretender que el Tribunal supla y convalide los errores que cometió; y, 6) En el Auto Supremo 287 se señala con claridad las razones por las que correspondía la declaratoria de improcedencia, no siendo evidente que se hubieran vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso.  

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución SCCI 007/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 341 a 345 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No es posible que la jurisdicción constitucional verifique si es evidente o no, que se cumplió con el requisito formal previsto en el art. 274.I.2 del CPC, ya que no constituye una instancia casacional; ii) Lo que pretende la empresa accionante es la revisión de la interpretación de la legalidad; empero, sin cumplir con la carga argumentativa que establece la jurisprudencia constitucional; iii) En lo que se refiere a la ampliación indebida del alcance de la fiscalización a gestiones no anunciadas, es un aspecto que atañe al fondo del recurso de casación, que hubiera correspondido analizar al Tribunal de casación, de haberse admitido el referido recurso; sin embargo, al haberse anulado el Auto de Admisión 376-A, no corresponde considerar ese aspecto, sobre el que no se pronunció la jurisdicción ordinaria; de lo contrario, implicaría una especie de salto de instancia; por lo que, no es atendible este argumento; iv) El derecho a la impugnación debe ser interpretado acorde al principio pro actione que comprende dos ámbitos; el primero, el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnatorios; y el segundo, la posibilidad efectiva que se otorga al impugnante, para subsanar los defectos formales; v) El reclamo de la parte accionante, se refiere al segundo ámbito señalado precedentemente, que se conoce como el derecho de subsanación, que posibilita otorgar al apelante un término legal, a fin de corregir el recurso; el cual, resulta coherente con el principio de interpretación más favorable, que forma parte del principio pro actione, que implica que el juez tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad del recurso de casación, en el sentido más favorable del presentante; lo que implica que un defecto formal puede ser superado, siempre y cuando, la norma no identifique dicha irregularidad, como requisito esencial de la admisión; empero, en este caso no existe norma legal en el Código Procesal Civil que permita la subsanación del recurso por parte del recurrente que incumplió con los requisitos formales, como existe por ejemplo en materia penal -art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); vi) Dado que el Código Procesal Civil no prevé la posibilidad de subsanación, el principio pro actione se encuentra vinculado con el contenido de flexibilización de “…las normas procesales en el sentido más favorable de la acción…” (sic); pero en este caso, no existe ambigüedad en la norma que impida la admisión del recurso de casación, sino, de la cita errónea de la Resolución recurrida, que se repite en seis oportunidades y que se encuentra también en el petitorio y que en mérito al principio de congruencia, debe ser resuelto de esa manea; razón de la que, la norma legal lo establece como requisito de admisibilidad, que se incumplió; y,   vii) Si bien no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites en razón al carácter bilateral de un proceso; por lo que, la autoridad judicial debe considerar, si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa, que en este caso no se presenta; pues, el art. 274.I.2 del CPC, exige de forma clara y precisa que el recurrente identifique la resolución recurrida y su folio dentro del expediente, a menos que se observe que la interpretación efectuada por el juez sea arbitraria o inmotivada, aspecto que no se denunció en este caso, cumpliendo con la carga argumentativa que le permita a la jurisdicción constitucional revisar la interpretación legal efectuada por los Jueces.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto de Vista 172/2015/SSA-1 de 10 de diciembre, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada 19/2014 de 15 de octubre, emitida dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad Industrial Tierra S.A. contra la GRACO La Paz del SIN (fs. 33 a 37).

II.2.    Mediante escrito de 16 de mayo de 2016, presentado ante la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Guillaume Bauduin Albert Marie Ghislain Roelants Du Vivier en representación legal de la Sociedad Industrial Tierra S.A., interpuso recurso de casación y/o nulidad (fs. 38 a 51).

II.3.    A través del memorial presentado el 28 de julio de 2016, Carlos Yamil Cuevas Urquiola, Gerente de la GRACO La Paz a.i. del SIN, contestó el recurso de casación (fs. 52 a 70).

II.4.    Cursa Auto Supremo 376-A de 4 de noviembre de 2016; mediante el cual, Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac Von Borries Méndez,         ex-Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, admitieron el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Industrial Tierra S.A, arguyendo que el mismo cumple con las exigencias previstas en el art. 274.I del CPC (fs. 147 y vta.).

II.5.    Por Auto Supremo 287 de 16 de octubre de 2017, Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac Von Borries Méndez, ex-Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, anularon obrados “…hasta fs. 172 inclusive…” (sic); declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Industrial Tierra S.A. contra el inexistente Auto de Vista 056/2013 de 7 de noviembre; y, dispusieron tener por ejecutoriado el Auto de Vista 172/2015/SSA-1, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 19/2014, declarando improbada la demanda y manteniendo firme la Resolución Determinativa 17-0465-2011 de 22 de septiembre de 2011 para su ejecución coactiva; b) Contra la mencionada Sentencia, la Sociedad demandante interpuso recurso de apelación; el cual, fue resuelto mediante el Auto de            Vista 172/2015/SSA-I, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Sentencia apelada; c) El recurso de casación interpuesto contiene denuncias contra el Auto de Vista 056/2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Resolución, que a decir del recurrente, confirmó la Sentencia de 8 de enero de 2013 y declaró firme y subsistente                 la Resolución Determinativa 17-00364-11 de 18 de julio de 2011, pronunciada por la Gerencia Distrital de Cochabamba; empero, dicho Auto de Vista como la Resolución Determinativa aludidos, no se encuentran dentro de los antecedentes de este caso; advirtiéndose contrariamente, que en realidad la Resolución Determinativa que dio origen al proceso contencioso tributario es la “…SIN/GGLP/DJCC/ATJRD/070/2011” de 22 de septiembre de 2011 por la GRACO La Paz del SIN y el Auto de Vista es el 172/2015/SSA-I que confirmó la Sentencia apelada 19/2014; d) El recurso de casación formulado, es totalmente incoherente e impertinente respecto de los actos procesales cumplidos y las Resoluciones pronunciadas, lo que imposibilita ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, al emitirse el Auto Supremo de Admisión 376-A, el Tribunal no advirtió que el Auto de Vista impugnado en el recurso de casación no fue el emitido en el proceso y que tampoco se pronunció la Resolución Determinativa, cuya nulidad se pretende, ni se dictó la Sentencia aludida; concluyendo que el recurso de casación y/o nulidad, no se adecúa a los requisitos del          art. 274.I del CPC; puesto que, por su impertinencia, no cita el correcto Auto de Vista; y, e) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ, el Tribunal Supremo de Justicia debe pronunciarse sobre los aspectos reclamados en el recurso de casación, no debiendo tomarse en cuenta memoriales anteriores ni posteriores, menos suplir de oficio las deficiencias de su formulación; por lo que, en el caso, al no existir denuncia específica de interpretación o aplicación indebida o errónea de la ley respecto al Auto de Vista 172/2015/SSA-I, a fin de no incurrir en fallo ultra o extra petita y violación de los principios de seguridad jurídica y congruencia; y con ello el debido proceso, correspondía a las autoridades demandadas, resolver aplicando el art. 277.I del CPC (fs. 76 a 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La sociedad accionante, por medio de su representante legal, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo admitido su recurso de casación mediante Auto Supremo 376-A, posteriormente, actuando con excesivo formalismo, por Auto Supremo 287, anularon obrados hasta el Auto Supremo de admisión y declararon la improcedencia del recurso; en razón al lapsus calami        -error involuntario que se comete al escribir- en el que incurrió su abogado al identificar el Auto de Vista recurrido; cuando lo que correspondía, era ingresar a resolver el fondo del recurso, o en su caso, anular obrados hasta la interposición del recurso. Por lo que, solicita: 1) La emisión de un nuevo auto supremo resolviendo el fondo del recurso; o, 2) Que se declare la nulidad de obrados hasta el proveído de concesión del recurso de casación, inclusive para que el Tribunal de apelación ordene la subsanación del error o lapsus calami.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; ii) La expansión vertical y horizontal del debido proceso; iii) El principio de preclusión procesal; iii) Trámite del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[1], consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre[2], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las      SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales; pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

Este entendimiento, también fue asumido por la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero

III.2. La expansión vertical y horizontal del debido proceso

La vigencia y consolidación de un Estado Constitucional conlleva, entre otros temas, que las personas puedan ejercer y contar con una protección amplia de sus derechos fundamentales.

A la luz de lo dispuesto por los arts. 13.III y 109.I de la CPE, todos los derechos tienen la misma importancia, por lo que, no existe una jerarquía entre los mismos; de ahí, es coherente afirmar que todos ellos son fundamentales, debido a que, cada uno reconoce y tutela un aspecto específico de la dignidad humana; la cual, debe entenderse y protegerse desde una visión integral y no parcelada. De esa manera, tanto los derechos ubicados en el catálogo constitucional como en los diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por el país, son fundamentales y tienen la misma importancia    y protección. Sin perjuicio de lo anterior, se puede afirmar que existen derechos que son el fundamento de otros, que a partir de uno se desprenden otros conexos, en virtud de un derecho base; los cuales se denominan de esa manera, no por su importancia, sino por su contenido, siendo uno de estos, el debido proceso.

La Constitución Política del Estado reconoce y desarrolla sobre el debido proceso en sus diferentes normas; así, el art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, razonamiento concordante con el art. 117.I, el cual establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; de igual modo, el art. 180.I dispone: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo al descrito reconocimiento constitucional del debido proceso, la jurisprudencia constitucional desarrolló conceptualmente su contenido, señalando que es un instituto jurídico y un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, con una triple dimensión; es decir, constituido como derecho fundamental, principio de la administración de justicia y garantía jurisdiccional -según la SC 0316/2010-R de 15 de junio[3]-.

Es importante hacer referencia a los ámbitos donde el debido proceso despliega su normatividad; para ello, es necesario partir del principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema, base de todo Estado Constitucional; mediante el cual, todas las personas    -particulares, servidoras y servidores públicos- se encuentran sometidas a sus normas y a las del bloque de constitucionalidad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales y administrativas, además de estar vinculadas, deben aplicarla de forma obligatoria y preferente al momento de resolver un caso.

Sobre este tema, Elisabeth Salmón y Cristina Blanco, sostienen que el debido proceso debe ser aplicado a todas las áreas del ordenamiento jurídico, no solo al ámbito penal o en el sector estatal, como tradicionalmente se entendía; así, la expansión vertical del debido proceso debe entenderse a la luz de las características de progresividad e interdependencia de los derechos fundamentales, establecidas en el      art. 13.I de la Ley Fundamental; las cuales permiten entender, que dentro del debido proceso están incluidos más derechos y garantías -juez natural, presunción de inocencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, entre otros-, que cada vez más se irán acrecentando, con la finalidad de materializar el valor justicia.

Por su parte, la expansión horizontal del debido proceso, permite que este derecho, principio y garantía, sea aplicable en los órganos de poder e instituciones del Estado, así como en el sector privado, cuando se trate de una afectación de derechos; asimismo, en cuanto a su ámbito de aplicación, no solo alcanza al área penal, sino, a todas aquellas áreas del derecho donde se sustancie un proceso, incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido proceso de forma ineludible[4].

En esa línea de ideas, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), dentro del caso Ives Morael v. France, en la Comunicación 207/1986 de 28 de julio de 1989, en el párrafo 9.3, estableció:

…El Comité observa, a este respecto, que el párrafo mencionado no sólo se aplica en materia penal, sino también en los litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Si bien en el artículo 14 no se precisa cómo debe entenderse el concepto de juicio “con las debidas garantías” en materia civil (a diferencia de lo que se hace en el párrafo 3 del mismo artículo cuando se trata de determinar el mérito de las acusaciones en materia penal), corresponde interpretar que el concepto de juicio “con las debidas garantías”, en el contexto del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, exige cierto número de condiciones, tales como el requisito de la igualdad de las armas, el respeto del juicio contradictorio, la exclusión de la agravación de oficio de las condenas y procedimientos judiciales ágiles. En consecuencia, deben examinarse las circunstancias del presente caso teniendo en cuenta esos criterios.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, a través de la Sentencia de 31 de enero de 2001 sobre Fondo, Reparación y Costas, en el      párrafo 71, refirió:

…que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

De igual modo, dentro del Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá,          a través de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 sobre Fondo, Reparación y Costas, en el párrafo 125, indicó:

La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

Por su parte, el Tribunal Constitucional dispuso que la garantía del debido proceso está reconocida por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo aplicable tanto al ámbito judicial como al administrativo, en todo tipo de procedimiento donde se determine la responsabilidad o no de una persona -SC 1234/00-R de 21 de diciembre de 2000-; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia a la expansión horizontal del debido proceso, señala que junto a sus componentes, se aplica en todos los procesos de todas las jurisdicciones, materializando el conjunto de los principios y valores constitucionales        -SCP 0703/2013 de 3 de junio-[5].

III.3. El principio de preclusión procesal

           En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, a diferencia de lo que sucede en el sistema de libre desenvolvimiento o de unidad de vista, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas; al respecto, Lino Enrique Palacio[6] señala que: “Por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso…”

           En ese orden, el art. 16 de la LOJ, dispone:

I.      Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.

II.    La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.

          

           Consecuentemente, en mérito al principio de preclusión, una vez que se clausuró una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa.

III.4. Trámite del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia

           Una vez que el recurso de casación fue concedido y luego remitido al Tribunal Supremo de Justicia, el trámite de dicho recurso extraordinario      -respecto al pronunciamiento del dicho Tribunal casacional- en cuando a su admisibilidad y fundabilidad, no se produce en un mismo acto, conforme se tiene regulado en el art. 277 del CPC, que dispone lo siguiente:

I.       Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.

II.     Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso.

III.   Admitido el recurso, la o el recurrente, podrá solicitar audiencia a objeto de concurrir a ésta y hacer las aclaraciones que estimare convenientes.

IV.     Los magistrados que concurran a la vista de la causa, podrán pedir aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias, e incluso la entrega del proceso para informarse personalmente por el plazo de tres días.

 

V.      Concluida la relación de la causa, la magistrada o el magistrado relator, presentará para consideración de la Sala el proyecto de casación, en la forma prevista por el Artículo 220 del presente Código (las negrillas son agregadas).

          Como se advierte de la norma glosada, el Tribunal casacional se debe pronunciar sobre el recurso de casación en dos fases; así, en la primera, tiene que efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, verificando precisamente si el recurrente cumplió con los requisitos que prevé el       art. 274 del CPC, de manera tal, que si ello no sucede, deviene la improcedencia del recurso; empero, para el caso que el recurso supere dicha fase; es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia haya verificado que los requisitos de admisibilidad se encuentran cumplidos; en una segunda fase, recién efectúa el juicio de fundabilidad.

           

            El pronunciamiento en torno al juicio de admisibilidad del recurso de casación; ya sea que el mismo sea declarado improcedente, y/o bien, que sea admitido el recurso, constituye un pronunciamiento definitivo, que por lo mismo no puede reverse por el propio Tribunal casacional, en mérito al principio de preclusión. Por ello, el examen de admisibilidad del recurso de casación debe ser efectuado con el mayor cuidado, siempre en el marco de los principios pro actione y de prevalencia de la justicia material sobre la formal, ya que como se señala en la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2:

…el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material

          

III.5.  Análisis del caso concreto

          De acuerdo a los antecedentes, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad Industrial Tierra S.A., contra la GRACO La Paz del SIN, por Auto de Vista 172/2015/SSA-I, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 19/2014, apelada por su parte.

Posteriormente, la sociedad demandante, interpuso recurso de       casación y/ o nulidad, que fue admitido mediante Auto Supremo de Admisión 376-A; empero, las autoridades demandadas, por Auto    Supremo 287, anularon obrados hasta el mencionado Auto de Admisión y declararon improcedente el referido recurso de casación.

 

          Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en mérito al principio de preclusión, no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas; asimismo, se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la decisión en torno a la admisibilidad del recurso de casación es irrevisable por el mismo Tribunal, de manera tal, que una vez admitido dicho recurso, la fase de admisibilidad quedó clausurada definitivamente y no puede ser reabierta por Tribunal casacional, a la luz de los principios de preclusión y pro actione.

Por ello, cuando se retrotrae el trámite y se renueva el examen de admisibilidad, se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de principio de preclusión.

En el caso que se examina, los ex-Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que por Auto Supremo 376-A, ya habían admitido el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Industrial Tierra S.A.; posteriormente, en lugar de pronunciarse sobre el fondo; es decir, efectuar el juicio de fundabilidad, retrotrayeron el procedimiento por vía de nulidad de obrados, efectuando un nuevo juicio de admisibilidad, a cuya consecuencia declararon la improcedencia del recurso; por lo que, al haber procedido de esa manera, evidentemente vulneraron el debido proceso; pues, -se reitera- retrotrayeron el procedimiento a una fase         -admisibilidad- ya clausurada; en todo caso, habiendo admitido el recurso; y dado que, del examen del contenido total del mismo, se advierte que efectivamente se refiere al caso, en el que fue presentado, correspondía el pronunciamiento de fondo, en mérito al principio de prevalencia de la justicia material sobre la formal.

 

           Asimismo, al negar pronunciamiento sobre el fondo, con base en la detección tardía del error en el que incurrió el recurrente -ahora accionante-, en la identificación del Auto de Vista impugnado y no obstante haberse admitido el recurso de casación, se concluye que los     ex-Magistrados demandados vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de       la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución SCCI 007/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 341 a 345 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°    Disponer lo siguiente:

a)       Dejar sin efecto el Auto Supremo 287 de 16 de octubre de 2017, emitido por los ex-Magistrados demandados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y,

CORRESPONDE A LA SCP  0819/2018-S2 (viene de la pág. 15).

b)       Que, los actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo auto supremo, pronunciándose sobre el fondo del recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO