Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S1

         Sucre, 28 de noviembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24118-2018-49-AAC

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la paz, a la vida y a la integridad física, aludiendo que: i) El Juez codemandado, en primera instancia a través de la emisión del Auto de 18 de octubre de 2016, rechazó su incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, pero sin aperturar término de prueba incidental a pesar que ofreció prueba documental y pericial; y por esa determinación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, la misma también fue rechazada a través de Resolución de 9 de noviembre de igual año, bajo el razonamiento de que no fue presentado físicamente la SC 1875/2010-R de 25 de octubre y por la intrascendencia de la nulidad interpuesta; y, ii) Los Vocales codemandados: a) Mediante Auto de Vista 31/2017 de 13 de febrero, rechazaron su recurso de apelación y confirmaron la Resolución del Juez a quo, pero sin la debida motivación, pues fue producto de una fundamentación aparente; y, b) Dicho fallo fue emitido por estas autoridades, pero no como manda el art. 53 de la LOJ; es decir, por mayoría de votos de sus miembros y por un tribunal que se identifique a través de sus Salas Especializadas y de sus miembros, quebrantando por ello, el debido proceso en cuanto al juez natural, independiente e imparcial prescrito en el art. 120 de la CPE. 

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso 

           Sobre esta temática, la SCP 1073/2015-S2 de 27 de octubre, refirió: “‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión ».

           Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

           La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: «…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…» (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7).

           Entonces, estando definido que la función del juez radica en la dilucidación de los derechos; es imperativo que sus fallos y providencias estén clara y completamente motivados; esta obligatoriedad proviene del propio mandato constitucional, contenido en el art. 180 constitucional, que compele a los administradores de justicia a resolver los casos concretos en aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Constitución y las leyes, de modo que ninguna decisión judicial emane o dependa de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.

           En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución” (las negrillas son incluidas).

III.2.  Derecho al debido proceso en su elemento derecho al Juez natural

           La SCP 0587/2015-S1 de 5 de junio, señaló que: “El art. 120.I de la CPE, refiere al respeto que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

           Entendimiento que conforme lo desarrolló la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero: ´...se halla en armonía con normas internacionales ratificadas por Bolivia, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 8.1, referido a las garantías judiciales establece: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

           (…)

           En consecuencia, el derecho al juez natural e imparcial es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido, cuyas competencias se encuentran delimitadas por la ley, garantizando de esta forma, que las soluciones a los conflictos judiciales, no se resuelvan mediante apreciaciones preconcebidas, parciales y alejadas de los cánones establecidos en la ley '.

           Así la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, manifestó que: ‘…la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableció que: '(...)

           Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas’" (las negrillas son añadidas).

III.3.   Análisis del caso concreto

La parte accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la paz, a la vida y a la integridad física, aludiendo que: 1) El Juez codemandado, en primera instancia a través de la emisión del Auto de 18 de octubre de 2016, rechazó su incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, pero sin aperturar término de prueba incidental a pesar que ofreció prueba documental y pericial; y por esa determinación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, la misma también fue rechazada a través de Resolución de 9 de noviembre de igual año, bajo el razonamiento de que no fue presentada físicamente la SC 1875/2010-R de 25 de octubre, y por la intrascendencia de la nulidad interpuesta; y, 2) Los Vocales demandados: i) Mediante Auto de Vista 31/2017 de 13 de febrero, rechazaron su recurso de apelación y confirmaron la Resolución del Juez a quo, pero sin la debida motivación, pues fue producto de una fundamentación aparente; y, ii) Dicho fallo fue emitido por estas autoridades, pero no como manda el art. 53 de la LOJ; es decir, por mayoría de votos de sus miembros y por un tribunal que se identifique a través de sus Salas Especializadas y de sus miembros, quebrantando por ello, el debido proceso en cuanto al juez natural, independiente e imparcial prescrito en el art. 120 de la CPE.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ésta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, en ese sentido, se procederá al análisis del Auto de Vista 31/2017 de 13 de febrero.

a)  En relación a la primera problemática

Del cotejo de los antecedentes, documentales y las Conclusiones que cursan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso ordinario de venta de bien común y posterior división, y partición de herencia seguido por Irasema y Pedro Jiménez Marín contra Irma Viveros Marín y otros, el 18 de octubre de 2016, el Juez codemandado mediante Auto rechazó el incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda interpuesta por la accionante, quien contra esa determinación el 21 de igual mes y año, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación -Conclusión II.3-.

Posteriormente, el 24 de octubre de 2016, la citada autoridad mediante decreto corrió traslado a las partes procesales; en ese sentido, el 28 de idéntico mes y año, Paulina Valencia de Céspedes, tercera interesada contestó dicho recurso -Conclusión II.4-.

Ante lo cual, a través de Resolución de 9 de noviembre de 2016, la aludida autoridad de conformidad al numeral 4 del art. 217 del CPC -abrogado-, mantuvo el Auto de 18 de octubre de igual año, y habiéndose planteado alternativamente el recurso de apelación por la parte accionante, conforme al numeral II del art. 180 de la CPE, concedió el mismo ante el superior en grado en el efecto devolutivo -Conclusión II.5-.

En vista de ello, por Auto de Vista 31/2017 de 13 de febrero, los Vocales codemandados, confirmaron la Resolución de 18 de octubre de 2016 -Conclusión II.6-.

Establecidos los antecedentes procesales se advierte que la demandante de tutela denuncia las presuntas lesiones a sus derechos emergentes de la actuación de los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 31/2017, argumentando principalmente que el mismo carecería de la debida fundamentación y motivación; por lo que, a fin de resolver dicha problemática se analizarán los aspectos denunciados sobre el indicado fallo, mediante la contrastación del memorial en el que formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, con dicha resolución emitida por las mencionadas autoridades.

Bajo ese contexto, la ahora accionante, contra el Auto de 18 de octubre de 2016, emitida por el Juez a quo, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, esgrimiendo tres agravios: 1) Conforme establece en la primera parte considerativa del escrito de nulidad de actuados de fs. 1770 a 1772, opuso en ejecución de sentencia incidente de nulidad de obrados porque se constató que las firmas de la parte actora en los escritos de 6 y 8 de mayo de 2010, no coincidían entre sí, pues fueron falsificados; sin embargo, la posibilidad de plantear incidente conforme al razonamiento jurídico expresado en la SC 1875/2010-R de 25 de octubre, es hasta en ejecución de sentencia como en el presente caso, pero el Juez codemandado, no permitió que se pruebe la falsedad a través de la apertura del término de prueba conforme determina el art. 152 del CPC abrogado, pero aplicable a este caso de autos por ultractividad de la norma, menos proveyó por la recepción y producción de la prueba; por ello, se lesionó el debido proceso y el art. 115.I de la CPE; 2) Formuló dicho incidente como agravio, porque fue despojada por orden de la citada autoridad, el derecho posesorio de su bien inmueble; sin embargo, esta autoridad dedujo que no fue parte esencial del proceso, acogiendo los fundamentos de Paulina Valencia de Céspedes, tercera interesada, pero obviándose que su persona estuvo apersonada como sucesora de la demandada; por ello, la aludida autoridad no debió señalar que debieron ser corregidas las irregularidades en su momento procesal y que en este caso no regirá los principios de especificidad y trascendencia, a pesar que Irasema Jiménez Marín, parte actora, aprovecho el malogrado estado de salud de su madre y en los últimos días de su vida le inicio la demanda, y para efectos de iniciar la pretensión se presentó con el patrocinio de Annelisse Bollweg Royo, abogada presentando la demanda situado a fs. 19 y vta., para luego de producida la excusa de María Royo Roca, abogada, el 6 de mayo de 2010, presentó escrito de apersonamiento y ratificatoria de demanda situada a fs. 24 y vta., pero olvidándose que el art. 94 del CPC, establece que los escritos serán firmados por la parte presentante, siendo aquella también establecida en la SCP 1774/2013 de 21 de octubre, pues la firma de aquella es un requisito esencial para la validez de un escrito o memorial y su omisión implica la inexistencia del acto procesal y su único efecto comprobado la falsedad será de remisión al Ministerio Público para el inicio de la acción penal, sin perjuicio de disponer la nulidad de obrados por la ineficacia del acto procesal instado por escrito falsificado; y, 3) Ante la denuncia de falsificación de firmas en los escritos -con o sin conocimiento de la parte presentante-, que no solo contravino “el CPC DL 12760” (sic) vigente aquel entonces; y ahora por el principio de ultractividad, constituye un delito penado por ley; por ello, el Juez codemandado no activo la jurisdicción procesal penal conforme al art. 286 del CPP para la averiguación de la verdad, incurriendo en el ilícito de incumplimiento de deberes, sancionado por el art. 154 del CP -las fojas corresponden al cuaderno proceso original- Conclusión II.3.

En vista de ello, por Auto de Vista 31/2017 de 13 de febrero, los Vocales demandados confirmaron la Resolución de 18 de octubre de 2016, con base a los siguientes fundamentos: i) Con referencia al hecho de no haberse aperturado una actividad probatoria para demostrar el incidente de nulidad sobre presunta falsificación de firmas de los escritos de 6 y 8 de mayo de 2010, la Constitución Política del Estado establece la verdad material con carácter transversal en el sistema civil, constituyendo una herramienta legal que permite impartir justicia acorde a los derechos humanos, hito que incorpora nueva ingeniería en el operador judicial; en tal sentido, dicha verdad material contenida en calidad de principio en el art. 180.I de la CPE y su correlato en el art. 30.II de la LOJ; y los arts. 24.3, 134 y 136.III de la Ley 439, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones solo con la prueba de los hechos y circunstancias; por ello, este principio se halla sometido a límites -según percibe Jorge Isaac Von Borries Méndez, Decano del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia -ponencia sobre alcances de la verdad material en el Estado Constitucional Plurinacional de Bolivia- como ser: primer limite, es el derecho fundamental de una persona que es parte del proceso judicial que no puede sacrificar un derecho fundamental a título de aplicar la verdad material; segundo limite, la aplicación de este principio no puede desconocer derechos constituidos o adquiridos; por ello, en un proceso no puede anularse obrados con la sola invocación del citado principio, desconociendo la preclusión procesal y los actos consumados; tercer limite, no se puede desconocer la cosa juzgada; cuarto limite, no se pueden oponer a la decisión de las partes, como son el retiro, el desistimiento, la conciliación y la transacción de la demanda; bajo estos aspectos, en el presente caso al no haberse otorgado el plazo probatorio destinado a la verificación de una presunta falsedad de firmas de los citados escritos, lo que en otras locuciones se interpretaría que el Juez a quo no habría propiciado la búsqueda de la verdad material sobre lo denunciado por la accionante a través de su incidente, para verificar judicialmente la falsificación acusada, esos extremos se diluyen a lo siguiente; primero, el principio de la verdad material no puede desconocer derechos constituidos o adquiridos, por tanto no puede anularse obrados en un proceso, desconociendo la preclusión procesal y los actos consumados, ni tampoco se puede desconocer la cosa juzgada, pues se agotó todos los recursos abonados por el sistema civil donde el fallo se volvió inimpugnable e inmutable; segundo, en una ponderación de derechos y principios constitucionales, los principios son normas abstractas que uniforman el ordenamiento jurídico en general, ante ello la verdad material no puede utilizarse como una herramienta o medio para desequilibrar el derecho al debido proceso, menos deberá considerarse para permitir que en todo tiempo se utilicen incidentes generando una anarquía a este derecho afectando abruptamente al estado de derecho; y, tercero, el rol del justiciable no puede ser suplido por el juzgador, pues no siendo denunciado la presunta falsificación en su oportunidad, tal dejación no puede ser cubierta por el impartidor de justicia, produciendo así el axioma “ius tollendi” -el derecho tolerado y consentido-; ii) Respecto a que el Juez a quo habría evadido que la accionante sería parte esencial del proceso, o fue despojada de la posesión del bien inmueble y no podría sostenerse que la falsificación debió ser corregida en su momento, porque la falsificación de firma de un memorial implicaría inexistencia del acto procesal; ello se aclara indicando que el estatus de ser sujeto procesal esencial o de otra categoría en nada afecta para determinar aquellos aspectos, pues se originó la preclusión y convalidación de lo obrado, pues la coherencia intrínseca que guarda el sistema civil con los valores constitucionales hace que la simbiosis entre los principios de cosa juzgada y de preclusión permitan un flujo del servicio judicial con prontitud y oportunidad para la protección de las garantías procesales; y, iii) En relación a la no activación de la jurisdicción penal conforme al art. 286 del CPP para la averiguación de la verdad; y que ello, constituiría incumplimiento de deberes; cabe aclarar que, en el catálogo de los deberes asignados a los jueces civiles tanto en el sistema procesal civil abrogado -art. 3 del DL 12760 con rango de Ley 1760- y vigente -art. 25 de la Ley 439- no existe taxatividad legal; es decir, no existe imperativo legal asumido como deber judicial la activación de la jurisdicción penal frente a una presunta falsificación de firma oblada en escrito procesal; empero, a manera de ilustración, si bien el art. 154 del CP legisla en sentido que la servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare actos propios de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años; por lo que, dicha fórmula normativa se halla insertada en el instituto del abuso de autoridad -segunda parte del capítulo I, título II del libro segundo del Código Penal- regulando aquellas conductas que presuponen una extralimitación de un funcionario público, denominándolas bajo el rotulo de abuso de autoridad, desentrañando estos delitos Don Soler Sebastián -derecho penal argentino V Tomos, Sexta Edición, Buenos Aires, 1973, pág. 135-; mediante aquello, la conducta omisiva del funcionario deberá ser con relación a los actos propios de su función; es decir, para que exista esta figura es necesario que el funcionario omita, retarde o rehusé algún acto que legalmente está obligado; sin embargo, dichos aspectos no se cumplen en el presenté caso, pues la simple alusión de una presunta falsificación de firmas en los escritos de 6 y 8 de mayo de 2010, no reata a una relación de causalidad que produzca un imperativo categórico al juzgador civil para activar la jurisdicción penal -Conclusión II.6-.

Expuestos los argumentos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación y del Auto de Vista ahora cuestionado, ingresaremos a verificar si el mismo contiene la debida fundamentación y motivación.

En vista de ello, conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene a la debida motivación o fundamentación de las Resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través de la cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de los agravios o puntos demandados; es decir, de los hechos cuestionados y expuestos por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las correspondientes determinaciones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento; lo que implica además, la obligación de hacer conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Para el análisis de este punto conviene reiterar que la accionante en dicho recurso interpuesto cuestionó tres agravios; y en relación al primer punto, señaló que: a) Conforme establece en la primera parte considerativa del escrito de nulidad de actuados de fs. 1770 a 1772, opuso en ejecución de sentencia incidente de nulidad de obrados porque se constató que las firmas de la parte actora en los escritos de 6 y 8 de mayo de 2010, no coincidían entre sí, pues fueron falsificados; sin embargo, la posibilidad de plantear incidente conforme al razonamiento jurídico expresado en la SC 1875/2010-R de 25 de octubre, es hasta en ejecución de sentencia como en el presente caso, pero el Juez codemandado, no permitió que se pruebe la falsedad a través de la apertura del termino de prueba conforme determina el art. 152 del CPC abrogado, pero aplicable a este caso de autos por ultractividad de la norma, menos proveyó por la recepción y producción de la prueba; por ello, lesionó el debido proceso y el art. 115.I de la CPE -las fojas corresponden al cuaderno proceso original-.

Con relación a este punto, los Vocales codemandados en el Auto de Vista 31/2017 de 13 de febrero, señalaron que, con referencia al hecho de no haberse aperturado una actividad probatoria para demostrar el incidente de nulidad sobre presunta falsificación de firmas de los escritos de 6 y 8 de mayo de 2010, la Constitución Política del Estado establece la verdad material con carácter transversal en el sistema civil, constituyendo una herramienta legal que permite impartir justicia acorde a los derechos humanos, hito que incorpora nueva ingeniería en el operador judicial; en tal sentido, dicha verdad material contenida en calidad de principio en el art. 180.I de la CPE y su correlato en el art. 30.II de la LOJ; y los arts. 24.3, 134 y 136.III del CPC -vigente-, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones solo con la prueba de los hechos y circunstancias; por ello, este principio se halla sometido a límites -según percibe Jorge Isaac Von Borries Méndez, Decano del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia ponencia sobre alcances de la verdad material en el Estado Constitucional Plurinacional de Bolivia- como ser: primer limite, es el derecho fundamental de una persona que es parte del proceso judicial que no puede sacrificar un derecho fundamental a título de aplicar la verdad material; segundo limite, la aplicación de este principio no puede desconocer derechos constituidos o adquiridos; por ello, en un proceso no puede anularse obrados con la sola invocación del citado principio, desconociendo la preclusión procesal y los actos consumados; tercer limite, no se puede desconocer la cosa juzgada; cuarto limite, no se pueden oponer a la decisión de las partes, como son el retiro, el desistimiento, la conciliación y la transacción de la demanda; bajo estos aspectos, en el presente caso al no haberse otorgado el plazo probatorio destinado a la verificación de una presunta falsedad de firmas de los citados escritos, lo que en otras locuciones se interpretaría que el Juez a quo no habría propiciado la búsqueda de la verdad material sobre lo denunciado por la accionante a través de su incidente, para verificar judicialmente la falsificación acusada, esos extremos se diluyen a lo siguiente; primero, el principio de la verdad material no puede desconocer derechos constituidos o adquiridos, por tanto no puede anularse obrados en un proceso, desconociendo la preclusión procesal y los actos consumados, ni tampoco se puede desconocer la cosa juzgada, pues se agotó todos los recursos abonados por el sistema civil donde el fallo se volvió inimpugnable e inmutable; segundo, en una ponderación de derechos y principios constitucionales, los principios son normas abstractas que uniforman el ordenamiento jurídico en general, ante ello la verdad material no puede utilizarse como una herramienta o medio para desequilibrar el derecho al debido proceso, menos deberá considerarse para permitir que en todo tiempo se utilicen incidentes generando una anarquía a este derecho afectando abruptamente al estado de derecho; y, tercero, el rol del justiciable no puede ser suplido por el juzgador, pues no siendo denunciado la presunta falsificación en su oportunidad, tal dejación no puede ser cubierta por el impartidor de justicia, produciendo así el axioma “ius tollendi” -el derecho tolerado y consentido-.

De lo precedentemente expuesto se advierte que el Auto de Vista cuestionado, en relación al primer agravió, expresó las razones de forma concisa y clara para no determinar la apertura del termino o plazo probatoria para la recepción de pruebas para la verificación de la presunta falsedad de firmas de los citados escritos, por cuanto el accionante debió interponer en su oportunidad el incidente respecto a la presunta falsificación; sin embargo, en el presente caso pretende anular obrados, pero desconociendo la preclusión procesal y la cosa juzgada que adquirió dicho proceso ordinario, misma que se debió porque se agotó todos los recursos que la normativa civil provee, cuyos aspectos fueron debidamente fundamentados y motivados por la citadas autoridades, pues sustentaron su decisión a través de la invocación de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial, circunstancias que determinaron que no fue cierto el citado agravio.

La accionante, en el segundo punto cuestionó que: b) Formuló su incidente como agravio, porque fue despojada por orden de la citada autoridad, el derecho posesorio de su bien inmueble; sin embargo, ésta autoridad dedujo que no fue parte esencial del proceso, acogiendo los fundamentos de Paulina Valencia de Céspedes, tercera interesada, pero obviándose que su persona estuvo apersonada como sucesora de la demandada; por ello, la aludida autoridad no debió señalar que debieron ser corregidas las irregularidades en su momento procesal y que en este caso no regirá los principios de especificidad y trascendencia, a pesar que Irasema Jiménez Marín, parte actora, aprovecho el malogrado estado de salud de su madre y en los últimos días de su vida le inicio la demanda, y para efectos de iniciar la pretensión se presentó con el patrocinio de Annelisse Bollweg Royo, abogada presentando la demanda situado a fs. 19 y vta., para luego de producida la excusa de María Royo Roca, abogada, el 6 de mayo de 2010, presentó escrito de apersonamiento y ratificatoria de demanda situada a fs. 24 y vta., pero olvidándose que el art. 94 del CPC, establece que los escritos serán firmados por la parte presentante, siendo aquella también establecida en la SCP 1774/2013 de 21 de octubre, pues la firma de aquella es un requisito esencial para la validez de un escrito o memorial y su omisión implica la inexistencia del acto procesal y su único efecto comprobado la falsedad será de remisión al Ministerio Público para el inicio de la acción penal, sin perjuicio de disponer la nulidad de obrados por la ineficacia del acto procesal instado por escrito falsificado -las fojas corresponden al cuaderno proceso original-.

Los Vocales demandados, en el aludido Auto de Vista, a tiempo de resolver este segundo cuestionamiento expresaron que, respecto a que el Juez a quo habría evadido que la accionante seria parte esencial del proceso, o fue despojada de la posesión del bien inmueble y no podría sostenerse que la falsificación debió ser corregida en su momento, porque la falsificación de firma de un memorial implicaría inexistencia del acto procesal; ello se aclara indicando que el estatus de ser sujeto procesal esencial o de otra categoría en nada afecta para determinar aquellos aspectos, por cuanto se originó la preclusión y convalidación de lo obrado, pues la coherencia intrínseca que guarda el sistema civil con los valores constitucionales hace que la simbiosis entre los principios de cosa juzgada y de preclusión permitan un flujo del servicio judicial con prontitud y oportunidad para la protección de las garantías procesales.

En relación a este agravio, se advierte que las citadas autoridades codemandadas efectuaron un claro y cabal razonamiento en relación a los cuestionamientos de la accionante, respecto a que no sería parte esencial del proceso, fue despojada de la posesión del mencionado bien inmueble y la supuesta falsificación de firmas en la demanda principal; cuyos aspectos fueron improcedentes, por cuanto se originó la preclusión y convalidación de los mismos, porque no fueron reclamados en su debida oportunidad; en tal sentido, dichas autoridades explicaron de manera puntual y debidamente fundada esté agravio, motivos que dejaron claramente establecido que no hubo vulneración alguna.

La demandante de tutela, en el tercer punto cuestionó que: c) Ante la denuncia de falsificación de firmas en los escritos -con o sin conocimiento de la parte presentante-, que no solo contravino “…el CPC DL 12760” (sic) vigente aquel entonces; y ahora por el principio de ultractividad, constituye un delito penado por ley; por ello, el Juez codemandado no activo la jurisdicción procesal penal conforme al art. 286 del CPP para la averiguación de la verdad, incurriendo en el ilícito de incumplimiento de deberes, sancionado por el art. 154 del CP.

En vista de ello, las señaladas autoridades codemandadas a través de la emisión del citado Auto de Vista, explicaron que, en relación a la no activación de la jurisdicción penal conforme al art. 286 del CPP para la averiguación de la verdad; y que ello, constituiría incumplimiento de deberes; cabe aclarar que, en el catálogo de los deberes asignados a los jueces civiles tanto en el sistema procesal civil abrogado -art. 3 del DL 12760 con rango de Ley 1760, vigente - y -art. 25 del CPC, vigente- no existe taxatividad legal; es decir, no existe imperativo legal asumido como deber judicial la activación de la jurisdicción penal frente a una presunta falsificación de firma oblada en escrito procesal; empero, a manera de ilustración, si bien el art. 154 del CP legisla en sentido que la servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare actos propios de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años; por lo que, dicha fórmula normativa se halla insertada en el instituto del abuso de autoridad -segunda parte del capítulo I, título II del libro segundo del Código Penal- regulando aquellas conductas que presuponen una extralimitación de un funcionario público, denominándolas bajo el rotulo de abuso de autoridad, desentrañando estos delitos Don Soler Sebastián -derecho penal argentino V Tomos, Sexta Edición, Buenos Aires, 1973, pág. 135-; mediante aquello, la conducta omisiva del funcionario deberá ser con relación a los actos propios de su función; es decir, para que exista esta figura es necesario que el funcionario omita, retarde o rehusé algún acto que legalmente está obligado; sin embargo, dichos aspectos no se cumplen en el presenté caso, pues la simple alusión de una presunta falsificación de firmas en los escritos de 6 y 8 de mayo de 2010, no reata a una relación de causalidad que produzca un imperativo categórico al juzgador civil para activar la jurisdicción penal.

De lo precedentemente expuesto se advierte que en relación al tercer agravió, se explicó de forma sucinta y razonable, del porque no procede  la activación de la jurisdicción penal de acuerdo al art. 286 del CPP para la averiguación de la verdad de la supuesta falsificación de firmas, por cuanto aquellas no se encuentran inmersas como deberes de las autoridades judiciales civiles conforme establece el art. 25 del CPC -vigente-; circunstancias por las cuales no hubo incumplimiento de deberes, incluso fueron respaldadas aquellas en el marco de la aplicación de normas jurídicas y sentada en doctrina, mediante las cuales dichas autoridades denotaron la expresión de un argumento claro; no resultando cierto el agravio invocado; en ese sentido, se establece que la resolución cuestionada en relación a este agravió desplegó una debida fundamentación y motivación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que los Vocales ahora codemandados a tiempo de resolver la apelación mediante el Auto de Vista 31/2017 de 13 de febrero, cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, no habiendo incurrido por tanto en omisión o actuación indebida que impele la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción en relación al derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación.

b)  En alusión a la segunda problemática

La demandante de tutela alegó que, los Vocales -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 31/2017, pero no como manda el art. 53 de la LOJ; es decir, por mayoría de votos de sus miembros y por un tribunal que se identifique a través de sus Salas Especializadas y de sus miembros, quebrantando por ello, el debido proceso en cuanto al juez natural, independiente e imparcial prescrito en el art. 120 de la CPE. 

En vista de ello, dichas autoridades manifestaron, que desde la renuncia de los Vocales titulares -quienes fungían como colegiados en la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni- para ser parte de la convocatoria para Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la citada Sala quedó con un solo Vocal titular, quien para conformar quorum en la emisión de resoluciones que adopte debe convocar por turno y orden a un Vocal, sea de la Sala Penal o alternativamente de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, aspecto que fue realizado conforme establece el art. 53 de la LOJ -Conclusión II.7-.

Respecto al reclamo de la vulneración del debido proceso en cuanto al juez natural, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala que, uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución.

Bajo ese contexto, confrontado lo vertido por la accionante y lo alegado por los Vocales codemandados en la emisión del Auto de Vista 31/2017, no se advierte que estas autoridades hayan inobservando el art. 120 de la CPE inmersa en el citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por cuanto explicaron los motivos del porqué la citada Sala Civil quedó con un solo Vocal titular y que la emisión del fallo, lo dictaron con el quorum correspondiente, situaciones por la cuales dieron cumplimiento al art. 53 de la LOJ, que señala: ”…Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros…”; en consecuencia, teniendo presente el marco normativo y jurisprudencial citados ut supra, se tiene que las autoridades codemandadas, emitieron la mencionada Resolución sin incurrir en la comisión de acto alguno, que lesione el debido proceso en su vertiente al juez natural, independiente e imparcial; y en vista de ello, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este derecho.

Dada la determinación asumida en el presente fallo, no corresponde emitir un pronunciamiento respecto a los derechos a la defensa y a la impugnación, por cuanto la accionante hizo uso de todos los mecanismos intraprocesales previstos en la normativa civil; como tampoco corresponde referirse a los derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la paz, a la vida y a la integridad física, en vista, que la demandante de tutela no dilucidó de forma precisa de qué manera dichas autoridades habrían quebrantado dichos derechos.

III.4. Consideraciones adicionales sobre la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional

De acuerdo a la revisión de los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la Resolución 2/2018, que resolvió esta acción de amparo constitucional por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, en su calidad de Juez de garantías, fue emitida el 15 de mayo de 2018; en ese sentido, su remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 1 de junio de igual año, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 1419296 cursante a fs. 433 de obrados, esto es en forma posterior al plazo establecido en el art. 38 del CPCo, el cual dispone que: "La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución"; por consiguiente, se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, se llama la atención al Juez de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe los plazos que rigen a este mecanismo de defensa, caso contrario se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Consiguientemente el Juez de garantías, al haber denegado la tutela en la presente acción de amparo constitucional, aunque con otros términos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 2/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 423 a 429, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  Llamar la atención el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA