Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2018-S3
Sucre, 18 de septiembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 24345-2018-49-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable y al acceso a la justicia; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de “…Violación de la Niña Niño y Adolescente…” (sic), le fueron impuestas medidas sustitutivas -entre ellas el arraigo y la presentación periódica cada siete días- cuya modificación solicitó; empero, las autoridades ahora demandadas suspendieron la audiencia de consideración de lo impetrado, de forma reiterada provocándole incertidumbre respecto a su situación procesal, además que la última suspensión -a su criterio- se efectuó sin fundamento racional alguno, puesto que se alegó escuetamente, que no se contaba con copias legalizadas de las actas de aplicación de medidas cautelares, que permitan la celebración del acto requerido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y los casos donde los actos denunciados como dilatorios tienen vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, reiteró que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad…’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable y al acceso a la justicia; pues dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de “…Violación de la Niña Niño y Adolescente…” (sic), le fueron impuestas medidas sustitutivas -entre ellas el arraigo y la presentación periódica cada siete días-, cuya modificación solicitó; empero, las autoridades ahora demandadas suspendieron la audiencia de consideración de lo impetrado, de forma reiterada provocándole incertidumbre respecto a su situación procesal, además el último actuado se aplazó -a su criterio- sin fundamento racional alguno, puesto que se alegó escuetamente, que no se contaba con copias legalizadas de las actas de aplicación de medidas cautelares, que permitan la celebración del acto requerido.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante el 24 de abril de 2017, requirió audiencia para la consideración de modificación de medidas cautelares ante el Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, disponiendo la celebración del acto requerido para el 27 del mismo mes y año; empero, por memorial de 26 del indicado mes y año, la impetrante de tutela requirió suspensión de la audiencia señalada, en razón a un viaje que ya tenía programado, adjuntando como prueba la planilla de compra de boletos y el pasaje original (Conclusión II.1); posterior a ello, el 16 de noviembre de 2017, la peticionante de tutela, nuevamente pidió audiencia para consideración de modificación de medidas cautelares, en razón de su avanzada edad y estado de salud, por lo que se fijó la misma para el 11 de diciembre del año indicado; sin embargo, también fue suspendida, porque no cursaba el acta correspondiente de aplicación de medidas cautelares; es así, que ante una nueva solicitud invocada, el 22 del mes y año indicados, se celebró la audiencia que también resultó suspendida puesto que la accionante no había sido notificada con el señalamiento del acto procesal (Conclusiones II.2, 3 y 4); con la finalidad de que se proceda con la audiencia aludida, el 16 de abril de 2018, la impetrante de tutela suplicó la modificación de las medidas cautelares dispuestas en su contra, acompañando copias simples del acta de audiencia pública de aplicación de medida cautelar de 24 de julio de 2014; de vista y resolución de apelación de medida cautelar de 15 de octubre del señalado año; de aplicación de medida cautelar de 26 de noviembre del referido año y de Revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva de 20 de julio de 2015; no obstante, instalado el acto el 2 de mayo de 2018, no pudo llevarse a cabo ante la imposibilidad de conformar Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del nombrado departamento pues no obstante a la convocatoria de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivigarzama del aludido departamento ante las acefalías existentes en Villa Tunari, los mismos informaron vía telefónica que no lograron constituirse en la audiencia por la inexistencia de servicio de transporte público desde el 1 del mismo mes y año, a consecuencia del festejo del día del trabajo. (Conclusiones II.4, 5 y 6). La peticionante de tutela, estableciendo su delicado estado de salud, volvió a implorar audiencia de modificación de medidas cautelares, por lo que se señaló nuevo día y hora de audiencia de consideración de lo referido para el 11 de mayo de 2018 y de igual manera fue suspendido, esta vez, por la ausencia de la impetrante de tutela. Una vez más el 16 del citado mes y año, la prenombrada, requirió nuevo señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, que fue programada para el 8 de junio del mismo año; empero, instalado el acto procesal precitado, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del mencionado departamento, decidió suspender la audiencia al observarse la copia simple del acta de aplicación de medidas cautelares y la ausencia del cuaderno de control jurisdiccional, determinando que de manera obligatoria las copias franqueadas por la accionante debían ser legalizadas (Conclusiones II.7, 8, 9 y 10).
Bajo ese contexto, ante las reiteradas suspensiones de la audiencia impetrada por la accionante y radicando esencialmente el acto lesivo que causa perjuicio en la determinación de las autoridades demandadas de no proseguir con la audiencia, por contar sólo con copias simples de las actas de aplicación de medidas cautelares, corresponde verificar si el argumento para dicha decisión resulta correcto.
El razonamiento desarrollado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del citado departamento, para justificar la suspensión de la audiencia precitada, referido este a que no se remitió copias legalizadas de las actas de aplicación de medidas cautelares y todas las actas con relación a la aplicación de medidas sustitutivas que permitan establecer la veracidad de las mismas, no resulta ser un fundamento valedero, debido a que las autoridades demandadas que ejercen el control jurisdiccional de la causa, deben tener el cuidado y la diligencia necesaria de verificar si se cuenta con los actuados requeridos para resolver lo solicitado, y en caso de no ser así, ordenar se complementen los mismos, toda vez que la documentación extrañada no se refería a prueba o documental a ser presentada por la solicitante de tutela, sino que se trataba de actuados procesales y/o de investigación que correspondían precisamente al cuaderno de investigación, situación no atribuible a la procesada; por otra parte, y tal como informan las aludidas autoridades, la impetrante de tutela les otorgó copias simples de los actuados que requerían, pudiendo en ellos, verificar los extremos que consideraban pertinentes a tiempo de la celebración de la audiencia suspendida, por lo que lo alegado no resulta ser un argumento válido.
De lo expuesto, se evidencia que existió una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares de la accionante, quien si bien no se encuentra con detención preventiva; empero, al habérsele impuesto las medidas cautelares de arraigo y obligación de firmar periódicamente cada siete días ante la autoridad respectiva, las mismas resultan ser limitantes a su derecho de libertad de locomoción; bajo estos argumentos, y existiendo vulneración al mencionado derecho, vinculado al principio de celeridad como elemento del debido proceso, lesionado además al haberse emitido una Resolución de suspensión de audiencia carente de fundamentación y motivación, corresponde activar la acción de libertad de pronto despacho, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de que el Tribunal demandado lleve a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares requerida con la debida celeridad.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró incorrectamente.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 9 de junio de 2018, cursante de fs. 91 a 94 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada y ordenar la celebración de la audiencia extrañada, salvo que la misma ya se hubiese realizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA