Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2016-S1
Sucre, 7 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 12334-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la defensa, debido proceso, libertad y la existencia de una persecución ilegal y arbitraria; toda vez que, el Juez demandado, tramitó un juicio de beneficios sociales en su contra, pese a que carecía de “legitimación activa para ser demandado” (sic), pues ocupó el cargo de gerente operativo, dentro la empresa de Limpieza Silver Clean (propiedad de su madre), sin que él haya sido nunca el representante legal o dueño de la misma; añadió que, se practicaron una serie de notificaciones mediante cédula, en inmediaciones del segundo anillo y Av. Melchor Pinto, lugar que no era su domicilio. Finalmente, acusó que la autoridad demandada, “pretendió librar o ya libró orden de aprensión” (sic), en su contra, de forma ilegal, pues de la revisión del expediente, consideró que era evidente que las notificaciones no fueron realizadas conforme a ley.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la emisión del de mandamiento de apremio en procesos laborales. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la emisión de los mandamientos de apremio en materia laboral la jurisprudencia constitucional ha establecido, a través de la SC 0345/2011-R de 7 de abril, que: “El Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'.
El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'.
Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.
De las normas legales citadas, se tiene que el mandamiento de apremio procede en materia laboral, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, por determinación del art. 517 del CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, al disponer: '(Ejecución coactiva de las sentencias) La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”’.
De igual forma la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, a la luz de la Constitución Política del Estado, con relación a la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales, ha señalado que: “La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'.
(…)
Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador”.
III.3. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad
La acción de libertad es una garantía procesal consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, se ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional…' (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)’
...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la defensa, debido proceso, libertad y la existencia de una persecución ilegal y arbitraria; toda vez que, el Juez demandado, tramitó un juicio de beneficios sociales en su contra, pese a que carecía de “legitimación activa para ser demandado” (sic), pues ocupó el cargo de gerente operativo, dentro la empresa de Limpieza Silver Clean (propiedad de su madre), sin que él haya sido nunca el representante legal o dueño de la misma; añadió que, se practicaron una serie de notificaciones mediante cédula, en inmediaciones del segundo anillo y Av. Melchor Pinto, lugar que no era su domicilio. Finalmente, acusó que la autoridad demandada, “pretendió librar o ya libró orden de aprensión” (sic), en su contra, de forma ilegal, pues de la revisión del expediente, consideró que era evidente que las notificaciones no fueron realizadas conforme a ley.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Con relación a la problemática invocada por el accionante, conforme a los antecedentes que informan el caso, se establece que las lesiones reclamadas, se originan en la notificación presuntamente defectuosa, que se practicó con varios actuados procesales y que (a su juicio) viene provocando una persecución ilegal y arbitraria, y genera causales de nulidad de los actos que han derivado en el mandamiento de apremio emitido en su contra, pues al tramitarse un proceso en su rebeldía, el Juez demandado le causó indefensión; bajo estos argumentos fácticos, es posible concluir que, el accionante pretende, a través de la presente acción de libertad, que se tutele el debido proceso; y, en este sentido, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad.
En ese contexto, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por el accionante en la audiencia de la acción de libertad; no se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncia guarde relación alguna con una restricción, limitación o transgresión al derecho a la libertad, pues el mandamiento de apremio devino de un proceso laboral, cuya Sentencia le fue notificada personalmente el 8 de enero de 2015. En dicho contexto, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 el mandamiento de apremio, es una facultad que tiene el juez y procede en materia laboral, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación social al demandado; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva, tiene la finalidad de asegurar su cumplimiento a favor del trabajador.
Bajo dicho razonamiento, el accionante, fue notificado personalmente con la Sentencia; empero, no accionó ninguna de las vías legales que le permitían impugnar el fallo, lo que permitió que éste adquiera calidad de cosa juzgada y el incumplimiento a la obligación que le fue impuesta, fue la causa directa de la emisión del mandamiento de apremio en su contra. En tal sentido, los hechos y defectos procedimentales que denunció, no guardan relación directa con la privación o reducción de su derecho a la libertad o a la vida, al no haber sido la causa de la conculcación o disminución de los mismos, más aún si se encuentra gozando de libertad. Así, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante esta acción, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, el mismo accionante causó su indefensión, al no haberse opuesto a la sentencia y siendo que los referidos actos lesivos, no causan directamente la restricción o supresión de su derecho a la libertad (aspecto que se hace aún más evidente con el petitorio planteado que pretende retrotraer los efectos de una sentencia ejecutoriada que versa sobre una obligación social), por lo que la problemática expuesta, no guarda relación alguna con el objeto de tutela de la acción de libertad, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no evaluó correctamente los antecedentes e inobservó la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, que tiene carácter vinculante, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 10/15 de 24 de julio de 2015, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR, la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO