Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S4
Sucre, 26 de noviembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24193-2018-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso “…en sus componentes de: “a) Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, b) Fundamentación Suficiente y Adecuada de las Resoluciones, y Valoración legal y no arbitraria, y c) Sometimiento a los Principios de Pertinencia y Congruencia” (sic), a la protección judicial, de acceso a la justicia y a la eficacia; y, al patrimonio y propiedad privada, por los motivos que se detallan a continuación: a) No consideraron el carácter vinculante de la SCP 0033/2013-L, relativo a la intervención y participación de los garantes hipotecarios dentro de los procesos ejecutivos de cobranza; b) No valoraron ni fundamentaron por qué no se dio aplicación a la jurisprudencia antes referida, simplemente refirieron que la misma no era vinculante al caso; c) Incurrieron en una valoración ultrapetita, al señalar que la Resolución que rechazó el incidente, carecía de motivación y fundamentación suficiente, aspecto que no fue expuesto como agravio; y, d) Hasta la fecha no se puede recuperar la deuda
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fuerza vinculante de las Sentencias Constitucionales
La SCP 0358/2012 de 22 de junio, al respecto sostuvo: “…es preciso expresar que partiendo de la Ley Fundamental, es que las SSCC mantienen el carácter vinculante, puesto que el art. 203 de la CPE, manifiesta: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la vida orgánica de este Tribunal fue estableciendo líneas jurisprudenciales que hacen mención a la vinculatoriedad de sus sentencias, estableciendo que:
‘Que, es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia’ (SC1422/2002-R de 22 de noviembre).
En ese sentido, la SC 0502/2003-R de 15 de abril, sostuvo: ‘Por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir (…) los hechos concretos o el conjunto fáctico…’.
Asimismo, la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, estableció que ‘…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión’.
‘El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto’.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional por medio de la SC 0058/2002, de 8 de julio, manifestó lo siguiente:
‘...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales.
(...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una efectiva vulneración de derechos fundamentales, Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos’.
En ese entendido, se hace imprescindible considerar los efectos que las Sentencias Constitucionales producen, pues al respecto la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, señaló: ‘…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)’ (las negrillas nos pertenece), razonamientos y fundamentos sin los cuales no se podría argumentar ni comprender el fallo, como líneas jurisprudenciales que vinculan a tribunales, jueces o autoridades, estando en virtud de ello, obligados a aplicar a sus decisiones, tales entendimientos jurisprudenciales, que a diferencia de la parte resolutiva de una Sentencia Constitucional, esta tiene fuerza decisoria en la problemática planteada y su eficacia es sólo inter partes”.
III.2. La aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo
La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, en cuanto a este tema, refirió lo siguiente: “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).
Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).
Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre”.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que dentro del proceso ejecutivo iniciado por su parte contra Raúl Montero Saldías, se emitió en primera instancia, la Sentencia 55/12, que declaró probada la demanda y luego ser confirmada en alzada con la variación del monto a ser cancelado por el ejecutado en su favor, se inició la etapa de ejecución de la misma; momento procesal en el cual, se apersonaron al proceso, Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, interponiendo incidente de nulidad, rechazado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia mediante Auto 262/17, bajo el argumento que sus derechos habían precluido; extremo que motivó que los precitados recurran de apelación, resuelta por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 024/2017, por el que, revocaron totalmente la Resolución impugnada y declararon probado el incidente planteado, anulando obrados hasta el Auto intimatorio de pago.
En ese orden, la parte impetrante de tutela sostiene que la Resolución de alzada dictada por las autoridades demandadas, constituye un acto lesivo a sus derechos constitucionales, por los motivos que a continuación se señalan: 1) Teniendo conocimiento sobre el carácter vinculante de la SCP 0033/2013-L, en cuyo contenido dispone que los garantes hipotecarios, no deben ser citados con la demanda ni vencidos en el proceso en sí, y que solo corresponde su notificación en etapa de ejecución, procedieron a desconocer dicha línea y anular obrados con el argumento que debía incluirse en la demanda a la esposa del garante hipotecario; 2) Omitieron valorar y fundamentar por qué no se aplicó la jurisprudencia antes referida, simplemente señalaron que tal Sentencia no era vinculante al caso, lo cual resultó en una Fallo carente de motivación y fundamentación; 3) Sostuvieron que la Resolución que rechazó el incidente, carecía de motivación y fundamentación suficiente; empero, los apelantes en ningún apartado de su recurso de apelación, demandaron como expresión de agravios dicho extremo, lo que constituye un pronunciamiento ultrapetia; 4) La determinación de la nulidad de obrados de un proceso que duró siete años, en base al capricho y a la arbitrariedad, puso en total desprotección judicial sus derechos; y, 5) Se vulneraron sus derechos a la propiedad privada y al patrimonio, pues no obstante de haberse determinado la obligación del deudor, hasta la fecha, la deuda sigue impaga, extremo que les priva poder recuperar y utilizar el crédito monetario adeudado.
Identificado como está el problema jurídico planteado, corresponde a continuación, realizar la revisión y análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal. En ese orden, se evidencia que habiendo ingresado el proceso ejecutivo en etapa de ejecución de sentencia, Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, se apersonaron y plantearon un incidente de nulidad de obrados, bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto al primero de los nombrados porque supuestamente no tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva; toda vez que, fue citado mediante edictos de prensa, a raíz de que el Oficial de Diligencias, intentó citarlo en un domicilio diferente al suyo y al no ser encontrado, se ordenó su citación mediante edictos; y, ii) Con relación a Cristina Sejas Rivero, porque no fue incluida en la demanda principal, pese a ser copropietaria del inmueble dado en garantía.
Mediante Auto 262/17, fue rechazado el incidente planteado, cuyos fundamentos se basaron en lo que a continuación se detalla: a) Toda actuación consentida por las partes caen en el principio de preclusión, es decir, que no se puede rebatir lo juzgado; y, b) “Que, la garante es la que responsabiliza, si el deudor (sujeto procesal) no cumple con la deuda, por lo que la legitimación pasiva, es contra quien en relación al acreedor, debe honrar la deuda, y en caso que este no cumpla, en ejecución se procese con los bienes que la garante hipotecaria ofreció en el documento base de la demanda Art. 1.471 del Código Civil” (sic).
Contra dicha determinación, Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero, plantearon recurso de apelación, denunciando que la Resolución que rechazó su pretensión, incurrió en los siguientes errores: 1) No tomó en cuenta que Cristina Sejas Rivero, no fue incluida como sujeto procesal en la demanda principal, pese a ser copropietaria del bien dado en garantía hipotecaria, pues ella, en ningún momento otorgó facultades de representación; y, 2) En cuanto a Aquiles Menacho Quezada, al ser citado mediante edictos de prensa, se cometió un error, pues su domicilio real, se encontraba el mismo inmueble que se ofreció en garantía, de lo cual, “…se deduce que nunca tuve conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo y menos pude asumir defensa, por lo que me ha provocado INDEFENSIÓN por lo que dicha actuación es nula de pleno derecho”(sic).
Una vez corrido en traslado el recurso de alzada, la ahora parte peticionante de tutela absolvió al mismo, sosteniendo lo siguiente: i) La demanda principal, emergió de un contrato que contaba con fuerza ejecutiva, en el cual, Raúl Montero Saldías, se constituía en deudor y los incidentistas, en garantes hipotecarios “Estos últimos no tienen calidad de deudores, ni fiadores o garantes personales, consecuentemente, no se los puede constreñir al cumplimiento de la obligación…” (sic); ii) Con relación a Aquiles Menacho Quezada, la citación por edictos fue realizada como consecuencia del informe suscrito por el Oficial de Diligencias, el cual, dejó constancia que no fue posible practicar la diligencia del nombrado; toda vez que, se constituyó en el domicilio que se consignaba en su cédula de identidad y se le comunicó que el mismo se encontraba en “Beni” y que no se sabía nada sobre su paradero; iii) En cuanto a Cristina Sejas Rivero, no podía alegar indefensión por no haber sido incluida en el proceso, dado que por su condición de garante hipotecaria, no se constituía en deudora; por lo tanto, no podía ser demandada ni obligada a cumplir con la obligación que le correspondía exclusivamente al deudor; en consecuencia, no contaba con legitimación pasiva para dicho efecto porque no existía el vínculo jurídico que en este caso unía solamente al acreedor con el deudor; y, iv) Respecto a los garantes hipotecarios, éstos no requieren ser citados con la demanda ejecutiva; siendo que, no se constituyen en deudores, sin embargo, sí deben ser citados en la fase de ejecución de sentencia, cuando el bien dado en garantía a partir de ese momento, podrá ser afectado, motivo por el cual, “…estamos precisamente en la etapa de ejecución y la presentación del memorial referido al incidente de nulidad planteado, implica una expresa citación por parte de ambos garantes hipotecarios (no obstante la validez plena de la citación por edictos de prensa)…”(sic), tal entendimiento, se encuentra establecido en la SCP 0033/2013-L.
En virtud al recurso de alzada interpuesto, las autoridades jurisdiccionales demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 024/2017, revocando la determinación asumida en primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: a) Que la SCP 0033/2013-L, no era vinculante al caso; b) El argumento referido a la preclusión por consentimiento de las partes, se constituía en una manifestación sin fundamento legal coherente y pertinente, lo cual, demostraba que no se consideraron ni valoraron de manera integral los datos del proceso ni las pruebas adjuntas, es decir, no existió motivación ni fundamentación; c) No se tomó en cuenta la línea jurisprudencial contenida en la SC 1528/2010-R de 11 de octubre, relativa al debido proceso en su elemento de motivación; como tampoco la SCP 0136/2013-R de 6 de febrero, complementada con el entendimiento asumido por la SC 0331/2003-L de 18 de marzo, en cuanto a que el proceso de ejecución debe iniciarse no solo contra los deudores sino también contra los garantes hipotecarios o sus herederos; d) Con relación a Cristina Sejas Rivero, la misma no fue incluida en la demanda ejecutiva en calidad de garante hipotecaria, pese a que figuró como poderconferente en el Testimonio de escritura pública 160/2004 y de la cual, se presumió su ganancialidad juntamente con Aquiles Menacho Quezada, al haber contraído matrimonio entre sí, en 1984; e) Con relación a Aquiles Menacho Quezada, se advirtió que el informe elevado por el Oficial de Diligencias, indujo a error al Juez a quo, porque la dirección del domicilio descrito por el demandante, no tenía correspondencia con el inmueble donde se fue a practicar la diligencia citatoria, resultando nula de pleno derecho, al haber dejado en indefensión al demandado; y, f) No podían considerarse actos consentidos, como tampoco podía operarse la preclusión, pues los incidentistas reclamaron las irregularidades en el primer momento de comparecer al proceso.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que de acuerdo al desarrollo inmerso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Ahora bien, la obligación que tiene el Juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable determine el traslado del recurso interpuesto, sin duda, corresponderá a las autoridades a cargo de la tramitación del proceso, a que individualicen los puntos de la respuesta a tiempo de la facción de la resolución, para su consideración posterior, puesto que omitir los mismos, resultará arbitrario y dará lugar a una omisión indebida.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas por el accionante y a los antecedentes adjuntos el expediente, con relación a los extremos demandados, se puede establecer lo siguiente:
a) Las líneas jurisprudenciales son las técnicas para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las soluciones que dan a los problemas jurídicos y está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática y que se van aplicando a casos similares o análogos.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional es en esencia evolutiva, es decir, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias creadoras de líneas, las moduladoras, las que cambian de línea y las reconductoras, porque solo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precedente constitucional en vigor.
Este precedente al constituirse en uno de los medios por el cual, la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que estos hechos en los que se pretende ser aplicado el entendimiento jurisprudencial, hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
De esta manera, se tiene que toda autoridad judicial, debe obligatoriamente, resolver de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente y que si bien tiene la posibilidad de apartarse del precedente constitucional actual, tiene que instituir explícitamente, los motivos de la no aplicación de ese entendimiento jurisprudencial que se encuentra en vigencia. En el caso concreto la ahora parte impetrante de tutela, a tiempo de responder al recurso de apelación planteado por la contraparte, solicitó la aplicación de la jurisprudencia contenida en la SCP 0033/2013-L, la cual, a su consideración era vinculante al caso concreto en cuanto al tener supuestos fácticos similares; empero, las autoridades demandadas, no cumplieron con la labor de establecer las razones por las cuáles se apartaron del entendimiento asumido por el fallo constitucional señalado, más aun teniendo presente lo expresado por este Tribunal en cuanto a la aplicabilidad retrospectiva de las Sentencias Constitucionales en el tiempo; aspectos que dejaron en total incertidumbre al peticionante de tutela; toda vez que, la simple mención en sentido que “…la sentencia constitucional 033/2013 no es vinculante al presente caso” (sic), no satisface en la fundamentación ni justifica sobre cuáles fueron los motivos para asumir dicha posición, lo que conlleva a que el accionante se encuentre impedido de comprender las razones de la decisión asumida por las autoridades demandadas;
b) Los Vocales demandados tampoco establecieron cuáles fueron los fundamentos para concluir que la SCP 0033/2013-L de 6 de marzo, no era vinculante al caso, que de acuerdo al entendimiento del fundamento jurídico III.3. que señala que “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”, comprensión jurisprudencial que no fue acatada ni cumplida por los Vocales demandados, puesto que no señalaron los motivos, razones y fundamentos para concluir que ese fallo constitucional no resultaba vinculante al caso concreto;
c) Con relación al reclamo de la parte accionante sobre la supuesta actuación ultra petita de los Vocales demandados, al haber determinado que la Resolución impugnada carecía de una debida fundamentación, cuando dicho extremo no hubiese sido motivo de reclamo por ninguna de las parte, pues si bien el art. 265.II del Código Procesal Civil (CPC), dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia y que fueron objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, en el presente caso, los Vocales demandados, con relación al fallo impugnado alegaron que “…sin ninguna fundamentación legal coherente y pertinente al incidente planteado por lo garantes hipotecarios, rechaza el incidente de nulidad bajo el argumento que toda actuación consentida por las partes cae en el principio procesal de la preclusión y de manera abstracta, inentendible y contradictoria, en el tercer párrafo expresa lo siguiente: ‘Que la garante es la que responsabiliza, si el deudor (sujeto procesal) no cumple con la deuda, por lo que la legitimación pasiva, es contra quien en relación al acreedor, deber honrar la deuda y en caso de que este no cumpla, en ejecución se procese con los bienes que la garante hipotecaria ofreció en el documento base de la demanda Art. 1471 del Código Civil” (sic).
Los extremos mencionados demuestran que la actuación de los Vocales no fue ultra petita, puesto que la conclusión a la que arribaron y que se transcribió en el párrafo precedente, no fue un análisis aislado y de oficio del extremo en ella analizado, al contrario, fue el corolario del análisis sobre la legitimación pasiva de la garante en el proceso ejecutivo; extremo este último, que sí fue objeto de denuncia por la parte apelante. En consecuencia, no resulta ser oficioso ni excesivo en su análisis. Por lo que, con relación a este extremo corresponde denegar la demanda.
d) Finalmente en cuanto a la denuncia sobre el hecho que hasta la fecha no se puede recuperar la deuda, no resulta ser una exposición de un problema jurídico vinculado a un derecho fundamental en concreto; por lo tanto, no merece mayor análisis por parte de este órgano, debiendo denegarse la tutela impetrada en relación al mismo.
Entonces, de acuerdo a lo anteriormente señalado, es posible concluir que los Vocales demandados emitieron una Resolución carente de los razonamientos suficientes que demuestren las razones que llevaron al convencimiento a las autoridades demandadas, para asumir la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado, al no haber considerado los aspectos descritos en los incisos a) y b) precedentes, dado que omitieron considerar los argumentos alegados por la ahora parte impetrante de tutela en su memorial de contestación al recurso de apelación, presentado por la contraparte, y que fueron sistematizados en ambos incisos citados.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, con similares argumentos obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte, la Resolución 04 de 22 de mayo de 2018, emitida por la Jueza Pública de Familia Décima Quinta del departamento de Santa Cruz y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, con relación a las denuncias analizadas en los incs. a) y b) del Fundamento Jurídico III.4 de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 024/2017 de 30 de agosto y la emisión de un nuevo fallo que cuente con la debida fundamentación, de conformidad a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, DENEGAR respecto de los extremos contenidos en los incs. c) y d) de igual fundamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |