Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019-S4
Sucre, 20 de febrero de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 22621-2018-46-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, consideran que la Fiscal de Materia y los efectivos policiales demandados, lesionaron su derecho a la libertad de locomoción al haberlos arrestado sin justificativo legal alguno y por más de ocho horas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y la subsidiariedad aplicable en forma excepcional
Conforme al art. 125 de la CPE, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer una acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En mérito a ello, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa rápido y eficaz, por cuanto se encuentra desprovisto de ciertas formalidades que sí se exige para la procedencia de otras acciones de defensa; sin embargo, con el objetivo de impedir que la misma se configure en supletoria de otros medios de defensa ordinarios, igualmente rápidos y oportunos; así como evitar la dualidad de pronunciamientos, como efecto de la interposición paralela de la presente acción tutelar y de cualquier otro recurso ordinario, previo desarrollo jurisprudencial, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, estableció el siguiente razonamiento en cuanto a los supuestos en los que es aplicable la excepcional subsidiariedad en la presente acción de defensa extraordinaria, previa sistematización jurisprudencial:“…En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional’.
(…)
Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; ‘el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…’; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.
(…)”.
III.2. El arresto en casos vinculados a la probable comisión de un delito
De acuerdo al Código adjetivo penal, el arresto como facultad atribuida al fiscal o a la policía, está supeditada a determinados presupuestos para que su aplicabilidad sea considerada legal y, por ende, enmarcada en el respeto al ejercicio y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, se pronunció la SCP 0585/2018-S4 de 28 de septiembre, a tiempo de desarrollar los postulados procesales del arresto y la aprehensión, última figura que en determinados casos, puede ser también ejercida por particulares, estableciendo: “De acuerdo al art. 23.I y III de la CPE, la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, no pudiendo nadie ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley; la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
Ahora bien, en materia penal existen figuras tales como la privación de libertad por reclusión o presidio, cuya determinación se expresa en una sentencia en el marco de las sanciones previstas para los delitos tipificados en el Código Penal y demás normas especiales y su ejecución únicamente es posible cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada. Por otro lado, también procede la privación de libertad en mérito a una detención preventiva o domiciliaria, el arresto y la aprehensión por la policía, la fiscalía o los particulares, las que se constituyen en medidas de carácter personal y temporal, que únicamente se pueden aplicar en el marco de los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; en sujeción a la normativa constitucional citada.
En relación a la figura procesal del arresto, el art. 225 del CPP, establece que: ‘Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas’.
En otras palabras, el arresto es un mecanismo de carácter personal que puede ejercer tanto la policía como la fiscalía, con el único objeto de individualizar a los autores, partícipes y testigos, cuando en un primer momento su grado de participación no pueda ser concretado; y, la de no perjudicar la investigación; esto con el objeto de lograr la averiguación de la verdad histórica de los hechos; determinación que no puede exceder de ocho horas, de donde surge su carácter temporal.
En cuanto a la aprehensión por la Fiscalía, el art. 224 del Código adjetivo penal, establece que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. Por su parte, el art. 226 del mismo cuerpo normativo, en relación a la facultad del Fiscal de ordenar la aprehensión del imputado, establece que procede cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
La misma norma, prevé que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.
El art. 227 del mismo Código, en cuanto a la facultad de la Policía Boliviana de ordenar la aprehensión, dispone los siguientes presupuestos: ‘1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida’.
En los referidos casos, la misma norma manda que la autoridad policial deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
En cuanto a la flagrancia, el art. 23.IV de la CPE, dispone que ‘Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas’, concretando el art. 230 del CPP que dicha figura se presenta cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
De la referida exposición constitucional y legal, se puede advertir que los casos en los que tanto la autoridad fiscal y policial están habilitadas para ejercer un arresto o aprehensión están delimitados y expresamente enmarcados en presupuestos concretos, atendiendo a la finalidad de cada una de las referidas figuras procesales”.
III.3. Análisis del caso concreto
1) Consideraciones previas
Antes de ingresar al análisis de fondo de la denuncia planteada por los accionantes, es preciso verificar si los hechos que motivaron la presente acción de defensa pudieron haber sido conocidos, por ende, protegidos por alguna autoridad ordinaria, en el marco de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que condiciona la directa presentación de la acción de libertad en los casos vinculados a la probable comisión de un delito, siempre y cuando no se haya informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, a haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en la norma procesal penal, se entiende, por la ilegal actuación del fiscal o, en su caso, policial; razonamiento que está orientado a garantizar que el juez cautelar como encargado del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, sea el primero en prevenir o restituir las posibles lesiones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales afectadas.
En ese contexto, de lo alegado por el impetrante de tutela y los funcionarios policiales demandados y en especial de lo informado por la Fiscal de Materia, como efecto del requerimiento de documentación complementaria determinado por Decreto Constitucional de 20 de junio de 2018, y su reiteración el 21 de agosto del mismo año (Conclusión II.2 y II.3), se advierte que el hecho supuestamente delictivo por el que los funcionarios policiales demandados procedieron al arresto de los actuales peticionante de tutela, a denuncia de Verónica Marcela Aro Mamani, se produjo el 2 de febrero de 2018.
Igualmente, se constata que Maritza Celia Tórrez Arismendi, Fiscal de Materia –codemandada–, tomó conocimiento de la denuncia y la actuación de los policías demandados, en la misma fecha, por cuanto emitió directrices al Policía Investigador asignado al caso, “Sargento Vargas”, disponiendo el inicio de investigación, no informó al Juez de Instrucción Penal de turno dicho requerimiento fiscal, dejando sobrepasar el plazo máximo de veinticuatro horas, establecido en el art. 298 del CPP; por cuanto, dicha autoridad afirmó que habiéndose producido el hecho el 2 de febrero de 2018 (día viernes), recién pasó a “Ventanilla de Demandas de la Fiscalía de la ciudad de El Alto” (sic), el 5 de febrero del mismo año; es decir, hasta esa fecha, no se presentó el informe pertinente a la autoridad jurisdiccional para el respectivo control, constando incluso que recién se procedió a dicha actuación el 23 del citado mes y año.
Por lo expuesto, no existiendo control jurisdiccional al que los accionantes pudieron haber acudido en búsqueda del resguardo de sus derechos, corresponde ingresar al fondo del agravio alegado en la presente acción de libertad, no siendo aplicable el principio de subsidiariedad excepcional.
2) En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales demandados
Con la finalidad de verificar la alegada transgresión de derechos, es preciso verificar si los presupuestos por los que es permisible el arresto por parte de la Policía Boliviana, fueron observados por los efectivos policiales demandados, Freddy Flores Corazón y Félix Quispe Gutiérrez; es decir, si asumieron tal determinación al no poder individualizar a los autores, partícipes y testigos del presunto hecho delictivo de allanamiento de domicilio; y, con el objeto de proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, conforme establece el art. 225 del CPP.
Del informe de acción directa que fue leído en audiencia por uno de los codemandados –se asume, se trata del Comandante o Director de la FELCC–, el 2 de febrero de 2018, los efectivos policiales dependientes suyos fueron convocados por la central de radio patrullas 110, en mérito a lo cual se constituyeron en el domicilio requerido, donde observaron una posible riña y pelea entre partes, tomando conocimiento a través de Verónica Marcela Aro Mamani, que el tumulto se debió a que habrían ingresado a su domicilio, José Alberto Poma Quispe, en compañía de siete personas desconocidas de sexo masculino, quienes habrían cambiado las chapas del inmueble, violentando las puertas de ingreso, sin contar con ninguna orden para el efecto; que se identificó a “…Enrique Dávila de 48 años, Oscar Ariñez, Nelson Rodríguez, Cristian Madana, Luis Alarcón, Luis Rafael y Jean Pierre Sánchez Caba de 20 años” (sic), a quienes trasladaron a las oficinas de la FELCC, División Propiedades, quedando a cargo de Jacqueline Vargas, funcionaria policial investigadora de turno, sobre lo cual, resaltó que “… esta intervención ha sido preventiva y de traslado inmediato ante la Sra. Fiscal …” (sic).
Por su parte, la mencionada Fiscal de Materia, informó que como efecto de la referida actuación policial, las ocho personas privadas de libertad, llegaron como arrestadas y no así como aprehendidas: “…por un allanamiento por un ingreso indebido que en ese momento la Sra. Estaba denunciando…” (sic); otro de los codemandados –se infiere, se trata del funcionario policial Freddy Flores Corazón– especificó que fueron informados que en horas de la mañana ingresaron al domicilio de la denunciante ocho personas y que habrían producido destrozos dentro de la casa, por lo que para precautelar la seguridad y no enardecer a los vecinos, condujeron a los sujetos a las oficinas correspondientes para que asuman su responsabilidad; extremo también sostenido por el abogado de los demandados, quien aclaró que la acción directa no fue por la discusión de determinar el mejor derecho propietario, sino que por allanamiento de domicilio y sus dependencias se “detuvo” a siete personas que portaban armas blancas.
De lo detallado, es posible concluir que las personas arrestadas, actualmente accionantes, fueron individualizadas en cuanto al grado de su participación en el supuesto hecho delictivo (allanamiento de domicilio), debido a que conforme al contenido del acta de intervención directa descrita párrafos precedentes, José Alberto Poma Quispe habría ingresado al inmueble (lugar del hecho) en compañía de siete personas desconocidas de sexo masculino, cambiando las chapas y violentando las puertas de ingreso, sin ninguna orden; y, a quienes, los efectivos policiales lograron identificar, en mérito a lo cual, dichos funcionarios determinaron arrestar a estos individuos, por lo que fueron reconocidos como los presuntos autores del supuesto hecho delictivo; lo que fue fundamentado por el accionante –se asume, es José Alberto Poma Quispe–, en su intervención en audiencia de garantías (Antecedentes I.2.1), al haber afirmado que las siete personas arrestadas fueron contratadas por su esposa, a efectos de hacer valer algún derecho propietario que le amparaba.
En consecuencia, el arresto efectuado contra los impetrantes de tutela no se basó en la imposibilidad de individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos del delito de allanamiento de domicilio y el aseguramiento del éxito de la investigación; sino que se sustentó en la formulación de una denuncia verbal de allanamiento de un domicilio, con el objeto de “precautelar y no enardecer a la sociedad y vecinos” (sic), presupuestos que no se acomodan a los alcances del arresto previsto en el art. 225 del CPP, los que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que el arresto por funcionarios policiales, únicamente es aplicable cuando no sea posible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y, se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
Por lo expuesto, el arresto ejecutado por los policías demandados contra los actuales accionantes, fue aplicado de manera ilegal, al no haberse adecuado a los presupuestos taxativamente previstos en la norma procesal penal, correspondiendo conceder la tutela solicitada por los accionantes, por evidente vulneración de su derecho a la libertad personal.
Es preciso aclarar que, si bien los presupuestos procesales previstos en el art. 225 del CPP, no fueron observados por los funcionarios policiales demandados, ello no implica que la referida situación fáctica, relativa a la probable comisión de un delito a tiempo de la intervención policial, no haya podido ser manejada bajo los alcances de otra figura procesal penal, como es la aprehensión policial, normada en el art. 227 del CPP, la que prevé distintos presupuestos para su procedencia, entre ellos, el establecido en el inc. 1 de dicho artículo, respecto a que procede la privación de libertad (aprehensión) cuando se sorprende a los presuntos autores de un hecho delictivo en flagrancia.
3) En cuanto al proceder de la Fiscal de Materia codemandada
La ilegal privación de libertad de los accionantes, como efecto del arresto dispuesto por los funcionarios policiales demandados, fue mantenida por Maritza Celia Tórrez Arismendi, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, por cuanto ésta aclaró en su informe de acción tutelar, que dichas personas no estuvieron recluidas en calidad de aprehendidas, sino de arrestadas, omitiendo verificar si dicha medida de carácter personal se aplicó en el marco normativo previsto en el art. 225 del CPP, lo que evidencia que dicha autoridad también lesionó el derecho a la libertad personal de los impetrantes de tutela.
Con relación a la denuncia de mantenimiento del ilegal arresto, más allá de la ocho horas establecidas en el aludido art. 225 del CPP, se tiene que la mencionada autoridad fiscal, especificó que a las 20:00 los arrestados llegaron a oficinas de la FELCC, y a las 02:00 dio directrices e instruyó al policía investigador que los arrestados cumplan con el uso de las horas, que se vayan, que presenten garantes y se verifique el domicilio real, lo que alega, se hizo a pesar del recargado trabajo; y, que “todo eso a las 06:00 am, y fue a esa hora que han firmado sus garantías a las 04:00…tenemos en antecedentes el acto de presentación que evidentemente ha afirmado a las 06:00 la mañana” (sic), extremo que, en sustento del contenido del Acta de garantías de presentación suscrita por los accionantes Ernesto Enrique Pérez Dávila y José Poma Quispe de 3 de febrero a las 06:00 (Conclusiones II.1), se constata que el arresto se efectuó a las 20:00 del 2 de febrero de 2018 y se prolongó hasta las 06:00 del 3 del mismo mes y año, momento en que dos de los arrestados firmaron acta de garantía de presentación; es decir, más allá de las ocho horas establecidas como plazo máximo en el art. 225 del CPP.
De acuerdo a lo relacionado, se asume que si bien los efectivos policiales procedieron al arresto de los peticionantes de tutela de manera ilegal, manteniendo dicha situación más allá de las ocho horas, fue la Fiscal de Materia, la autoridad que tuvo conocimiento de las actuaciones policiales referidas, el 3 de febrero de 2018 a las 02:00, conforme ella misma reconoció en su informe; en consecuencia, fue quien de manera ilegal permitió que sean privados de libertad, incluso sobrepasando las ocho horas previstas como plazo máximo para un arresto, correspondiendo conceder la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa del caso, actuando de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 060/2018 de 5 de febrero, cursante a fs. 57 y vta., emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad de los accionantes, en mérito a que su situación jurídica se encuentra sometida a control jurisdiccional desde el 23 de febrero de 2018.
CORRESPONDE A LA SCP 0006/2019-S4 (viene de la pág. 13).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |