Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2018-S4
Sucre, 26 de noviembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 26075-2018-53-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, en razón a que la autoridad demandada: i) Aprobó la liquidación de planilla de asistencia familiar y rechazó el recurso de reposición que interpuso contra dicha decisión, omitiendo determinar un correcto cálculo de los pagos devengados extraordinarios, teniendo como efecto, la ilegal emisión del mandamiento de apremio en su contra; y, ii) Luego de resolver el recurso de reposición, concedió un recurso de apelación en el efecto diferido, a pesar de no corresponder a la etapa del proceso en trámite; es decir, de ejecución de fallos.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La asistencia familiar como medio de subsistencia
Conforme al art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, las instituciones reguladas por dicho cuerpo normativo son de orden público y de interés social, siendo nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, a menos que exista disposición expresa; en cuyo mérito, la asistencia familiar, encontrándose reconocido y regulado en el aludido Código, constituye un instituto jurídico de orden público.
La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Tomando en cuenta que la figura jurídica señalada, es un derecho y una obligación de las familias, a efecto de que los beneficiarios puedan contar con los medios necesarios para materializar la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta (art. 119.I del citado Código), es preciso que la determinación de asistencia familiar, se efectúe en el marco de una debida compulsa de las necesidades de los habilitados para reclamarla o de las posibilidades del obligado para otorgarla, determinándose el monto y forma de pago, primando el interés superior de la niña, niño o adolescente, principio reconocido y conceptualizado en el art. 60 de la CPE y 6 inc. i) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
La SC 1011/2013 de 27 de junio, en cuanto a la asistencia familiar, asumió que: “…éste lejos de ser una mera carga económica implica la responsabilidad social de una persona al formar parte de un núcleo familiar de contribuir en el bienestar de los miembros de la familia en la medida de sus posibilidades y el rol específico que juega dentro de la sociedad, así los padres tienen el deber fundamentalísimo de contribuir en el bienestar integral de los hijos en la medida que éstos se encuentren en una situación de necesidad de apoyo moral y económico, en esa dimensión la Constitución ha previsto en el art. 108.9 el deber fundamental de asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos, en consonancia con aquello el art. 64. I de la CPE, determina que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. De las normas referidas se tiene que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos: a) Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria; b) La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos; c) En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de ‘minoridad’ o discapacidad; y, d) El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado el derecho fundamental a la educación.
El anterior Tribunal Constitucional, al plantear la naturaleza de la obligación de brindar asistencia familiar en términos económicos a través de la SC 0177/2006-R de 17 de febrero, señaló: ‘La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles….En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios.
También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común.
Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con él tienen el carácter de exclusivamente personales, de lo cual resulta que los acreedores no pueden ejercerlas en lugar de los interesados’”.
III.2. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la asistencia familiar constituye, por un lado, un instituto jurídico de orden público e interés social, en mérito de lo cual el Estado, a través de sus órganos e instituciones, tiene el deber de garantizar su cumplimiento, conforme a los fines y funciones asignados al mismo en el art. 9.2 y 4 de la Norma Fundamental[1]; por otro lado, es un derecho, exigible por su titular (beneficiario) por intermedio de los recursos –entendiéndose por estos las acciones judiciales, extrajudiciales o extraordinarias previstas por ley– y medios que tenga a su alcance, todo ello con el fin de garantizar su subsistencia.
En ese ámbito, el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, posibilita la exigencia judicial de la asistencia familiar cuando no se la presta voluntariamente, por cuanto la referida obligación “…no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (art. 127.I del indicado Código); en consecuencia, cuando “…la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado” (parágrafo II del artículo citado), para establecer a continuación la misma norma, la forma en la que cesa la referida privación de libertad.
Específicamente en lo que se refiere al incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente y el mecanismo coercitivo para su materialización (ejecución de la asistencia familiar), el art. 415 del mencionado Código en los primeros parágrafos, establece:
“I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
I. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad”.
De la referida disposición normativa, se puede deducir la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada –tres días– y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago –tres días–, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario –en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación–; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél.
III.3. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de resolver las problemáticas expuestas en la presente acción de defensa, se procederá a analizarlas de forma independiente:
Sobre la aprobación de la planilla de asistencia familiar y el rechazo del recurso de reposición, sin que la autoridad demandada, se hubiere pronunciado sobre el controvertido monto adeudado y la forma de pago, teniendo como efecto, la ilegal emisión del mandamiento de apremio en su contra:
De acuerdo a lo alegado por el solicitante de tutela, en confrontación con los datos que cursan en el expediente, se advierte que una vez que la autoridad demandada tomó conocimiento de la planilla de asistencia familiar presentada por Mary Luz Gutiérrez Santos el 27 de agosto de 2018, ordenó su traslado al demandado, actual accionante, quien fue notificado el 30 del mismo mes y año (Conclusión II.1), presentando observación al monto devengado a través de escrito de 4 de septiembre de 2018 (Conclusión II.2), la que a su vez fue respondida por la contraparte el 12 de septiembre de 2018, quien se ratificó en la liquidación (Conclusión II.4).
Mediante Auto de 13 de septiembre de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, demandado, aprobó la liquidación de asistencia familiar, determinando intimar al actual impetrante de tutela que cancele a tercero día desde su notificación, rechazando la observación (Conclusión II.5), decisión contra la que el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mediante Auto de 3 de octubre de 2018, fue rechazado por el Juez aludido, confirmando el decreto de 13 de septiembre del mismo año, que aprobó la liquidación de asistencia familiar, intimando al peticionante de tutela, a cancelar el adeudo, para después tener presente la apelación en el efecto diferido, ordenando que la parte apelante provea los recaudos de ley. A su vez, dispuso que por Secretaría se libre mandamiento de apremio en forma simple en contra del accionante (Conclusión II.7), que fue finalmente expedido el 9 de octubre del referido año (Conclusión II.8).
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado por Germán Hurtado Payares, es necesario tener presente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que el procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial (art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición.
En ese contexto, se advierte que el obligado, impetrante de tutela, el 4 de septiembre de 2018, observó la liquidación de asistencia familiar, arguyendo que compró mudas de ropa para sus tres hijos, resultando en su criterio la liquidación de mala fe, por cuanto la actora presentó sumas astronómicas que no coinciden con la realidad; asimismo, aludió a la presentación proformas con el precio de mudas de ropa de distintos centros comerciales para cada uno de los beneficiarios, así como las liquidaciones de mudas de ropa presentadas en otras oportunidades por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Minero del departamento de Santa Cruz, en las que se estableció el precio promedio de Bs. 300, “discriminando respecto a las vestimenta a los Niños y Adolescentes de Minero…pidiendo una Liquidación de Bs. 1.120.- por cada mudada de ropa” (sic); en mérito de lo cual, pidió al Juez de la causa, actual demandado, ordene la revisión completa de las liquidaciones de mudas de ropa, a efectos de que se practique nueva liquidación.
En mérito a ello y luego de absolver la actora el traslado de la referida observación, mediante Auto de 13 de septiembre de 2018, la autoridad demandada, fundamentó que “…siendo que se ha dado cumplimiento al párrafo I) del Art. 415 de la Ley No 603 Y de conformidad al párrafo II) del mismo artículo y de la Ley antes precitada Se APRUEBA la liquidación de asistencia familiar” (sic), por lo que, procedió a intimar al obligado, para que cancele a tercero día de su legal notificación con la liquidación aludida, Bs2 100.- por concepto de asistencia familiar devengada y Bs15 420.-, equivalente a seis mudas completas de ropa, por cada uno de sus hijos, aclarando que por disposición del art. 415.VII del referido Código, rechazaba la observación.
Del contenido de dicha decisión, se constata que la autoridad demandada incurrió en evidente omisión a tiempo de efectuar cálculo alguno respecto al monto que el obligado adeudaría a la fecha de presentación de la liquidación de asistencia familiar, en razón a que ignoró las alegaciones de la observación al monto adeudado, evitando efectuar una mínima consideración respecto a los extremos que cuestionó el peticionante de tutela en su observación, en confrontación con la pretensión de la actora y en sujeción a la prueba presentada por ambas partes, habiéndose limitado a aprobar la liquidación de asistencia familiar, intimando al obligado a su pago y rechazando el cuestionamiento de aquél, lo que constituye una clara omisión de pronunciamiento de parte de la autoridad demandada, vulnerando el derecho del accionante al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; además, de su derecho a la defensa, ambos directamente vinculados a su derecho a la libertad, en razón a que, configurándose la observación de la planilla en el único medio a través del cual el obligado puede controvertir el adeudo determinado antes de que se produzca su aprobación por el Juez de la causa (art. 415.I y II del citado Código; y Fundamento Jurídico III.2), el Juez demandado transmutó su naturaleza a una simple actuación formal y previa, que daría lugar a la aprobación automática de la planilla, sin que sea válido cuestionamiento alguno de parte del obligado, posición que carece de todo sustento jurídico y legal.
En consecuencia, es posible concluir que cuando el Juez de familia tiene conocimiento del supuesto adeudo por concepto de asistencia familiar (liquidación), debe pasar dicha pretensión a conocimiento del obligado, con el objetivo de que éste la pueda observar en el plazo de tres días; en caso de hacerlo, la misma tiene que ser compulsada por dicha autoridad no solamente en contrastación con la planilla presentada por el o los beneficiarios, sino en el marco de la asistencia familiar y la forma de pago determinada judicialmente y con anterioridad; luego de lo cual, recién podrá aprobar la liquidación a través de una resolución debidamente motivada y fundamentada, conteniendo un pronunciamiento sobre los argumentos de la observación y la debida compulsa de las pruebas presentadas por ambas partes, sin que sea posible la presentación de recurso alguno (reposición o apelación) contra dicha decisión; procedimiento que no afecta lo dispuesto por el art. 415.VII del indicado Código, por cuanto se trata de actuaciones previas a la aprobación de la liquidación; en consecuencia, la imposibilidad de diferir el cumplimiento de la asistencia familiar, sea por el medio o recurso que fuera, procede a partir de la aprobación de la liquidación, sin desconocerse la etapa de observación prevista en la misma norma, parágrafos I y II del citado art. 415, y que, ante el incumplimiento de pago, daría lugar a la emisión del mandamiento de apremio, conforme al parágrafo III de dicho artículo y art. 127.II del mismo cuerpo normativo.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, por lesión de los derechos del accionante al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y defensa, directamente vinculado a su derecho a la libertad.
Con relación al rechazo del recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación de parte de la autoridad judicial demandada, en etapa de ejecución de fallo:
En mérito a que la lesión de derechos se produjo con la emisión del Auto de 13 de septiembre de 2018, las actuaciones posteriores a su emisión, referidas a la tramitación de un recurso de reposición y a la concesión del recurso de apelación concedida en el efecto diferido por la autoridad demandada, no merecen pronunciamiento de fondo, careciendo de relevancia constitucional, precisamente al haberse determinado que una actuación previa fue la generadora de la lesión de los derechos alegados por el impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar que “ACEPTA” la acción de libertad, aunque haciendo uso de terminología incorrecta efectuó una compulsa parcialmente correcta del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 29 a 30 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada por Germán Hurtado Payares, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a los trámites posteriores a la emisión del Auto de 13 de septiembre de 2018, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |