Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2018-S2

Sucre, 3 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 24271-2018-49-AAC 

Departamento:            Chuquisaca  

En revisión la Resolución 005/2018 de 8 de junio, cursante de fs. 169 a 174 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Rosario Laguna Cueto contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Julio César Sandi Ustárez, Juez Público de Familia Octavo de la Capital del mismo departamento

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 125 a 138, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

En el proceso de divorcio iniciado por su exesposo, se solicitó la homologación de un documento privado de capitulación matrimonial de 2 de diciembre de 2009, en el que se fijó su desvinculación, la situación de los hijos, la división y partición de bienes; sin embargo, el acuerdo fue cuestionado porque, por una parte, no se tomaron en cuenta todos los bienes generados en la vida matrimonial; por otra, la firma de la capitulación fue realizada bajo evidente presión psicológica, estado de desesperación, malos tratos que sufrió junto a sus hijos; además, entre la firma del acuerdo y la fecha del inicio de la demanda de divorcio de 25 de agosto de 2017  ocurrieron hechos importantes, como el retorno a la vida en común y, por ende, la pérdida de vigencia de la capitulación matrimonial; motivos por los que, se solicitó a la autoridad judicial que dicho documento no fuera homologado y que la división y partición de bienes sea efectuada en un proceso ordinario.

Con esos antecedentes se emitió la Sentencia 239/2017 de 20 de septiembre, por la que se declaró probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial, estableciendo de manera expresa que la homologación del acuerdo y la acreditación de bienes gananciales, se dejaba para la etapa de ejecución de sentencia o la vía ordinaria, por la existencia de una denuncia de violencia de la que fue víctima y que no se tenía suficientes elementos probatorios para resolver el tema.

Ejecutoriada la sentencia, a petición del demandante, no obstante a la oposición y solicitud expresa para someter a proceso ordinario contencioso, el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca dicto el Auto Definitivo 61/2017 de 12 de octubre, homologando las Cláusulas Quinta, Sexta y Séptima del acuerdo desvinculatorio mencionado, referido a los bienes generados en el matrimonio, fundado en que: a) No acreditó la existencia de proceso alguno para dejarlo sin efecto; y, b) Desde la emisión de la sentencia de divorcio, su persona no presentó ningún proceso para desvirtuar dicho documento. 

Habiendo recurrido en apelación contra el citado Auto Definitivo, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista SFNA 54/2018 de 15 de marzo, por el que confirmó la resolución apelada, argumentando que: 1) Aceptó los términos de la Sentencia 239/2017, al no haber sido apelada; y, 2) No acreditó demanda ordinaria en la que cuestione el acuerdo regulatorio destinado a probar la violencia psicológica de la que fue víctima para la firma del documento ilegalmente homologado.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Considera lesionados sus derechos al debido proceso y a no sufrir violencia psicológica en la familia y la sociedad, citando para el efecto los arts. 15.II y III; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto el                       Auto Definitivo 61/2017, dictado por el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, el Auto de Vista SFNA 54/2018, pronunciado por los Vocales demandados, para que se emita nueva resolución en ejecución de sentencia, absteniéndose de la homologación de la capitulación matrimonial referida. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 160 a 168 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó: i) Revisados los arts. 409 al 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- referente a la etapa de ejecución de sentencia, ninguna de ellas le permite al Juez demandado ingresar al fondo de la validación o invalidación de un acuerdo desvinculatorio; por lo que, se opuso de manera terminante y expresa a que el acuerdo sea homologado, solicitándole mediante memorial se inhiba de conocer la misma, debiendo substanciarse en un proceso ordinario; ii) No se cuestiona la sentencia para alegar subsidiariedad, más bien lo que se pide es el cumplimiento de la misma, en cuya parte dispositiva expresó que la homologación del acuerdo desvinculatorio -objetado e impugnado de nulidad- será para la vía ordinaria o en ejecución de sentencia; por ello, lo que se cuestiona es la validez constitucional del Auto de Vista SFNA 54/2018, que no reconoce recurso ulterior para ser impugnado; iii) La administración de justicia incurrió en violencia institucionalizada; puesto que, no tomó en cuenta que debe proveer un servicio ponderado en la protección reforzada que tiene que dar a las mujeres, de tal manera que cuando hubo la denuncia de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales debieron darle un tratamiento especializado, mejorado al resto de las denuncias conforme al mandato de la Constitución Política del Estado; y, iv) Al homologar ilegalmente el acuerdo desvinculatorio, le quitaron el 50% del patrimonio que le correspondía valorado en $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses) lo que es absolutamente inconstitucional, porque vulnera sus derechos fundamentales al incurrir en irregularidades en la tramitación del proceso judicial, que no fueron amparadas por el Juez de primera instancia ni los Vocales que resolvieron el recurso de apelación. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Informe presentado el 6 de junio de 2018, cursante a fs. 152, manifestaron que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista SFNA 54/2018 son claros, ratificando los mismos y ofrecieron en calidad de prueba los actuados existentes en el caso. 

Julio César Sandi Ustárez, Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Informe presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs. 145 a 146, señaló: a) Con los antecedentes del proceso de divorcio, la impetrante de tutela tenía todo el tiempo para interponer la demanda ordinaria de nulidad del documento -acuerdo desvinculatorio- y no pretender que dentro de una demanda de divorcio se tramite la nulidad del mismo; por lo que, habiendo transcurrido el tiempo sin que se haya presentado sentencia sobre la nulidad, procedió a la homologación de dicho acuerdo mediante Auto Definitivo 61/2017;   b) Anoticiada la accionante del contenido de la sentencia, en la que se determinó que la homologación se dejaba para la etapa de ejecución de la misma o para la vía ordinaria; debió oponerse y presentar el recurso de apelación, lo que no sucedió y permitió la ejecutoria de la sentencia; incumpliendo la presente acción de amparo constitucional con el principio de subsidiariedad; c) De la revisión de obrados, se tiene que no presentó prueba de ninguna naturaleza -a más de copias simples que imposibilitaron su valoración- respecto a la supuesta violencia psicológica de la que fue víctima, cuando tuvo todo el tiempo para presentarla en el proceso hasta en ejecución de sentencia, consintiendo este aspecto la accionante; y, d) La solicitante de tutela pretende hacer inducir al Tribunal de garantías en error, al solicitar la valoración de la prueba, ya que jamás fue puesta a conocimiento y consideración por las autoridades jurisdiccionales; solicitando sea denegada la tutela impetrada.  

I.2.3.  Intervención del tercero interesado

Luis Alberto Salgueiro Michel, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su legal citación cursante a fs. 141.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2018 de 8 de junio, cursante de fs. 169 a 174 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 54/2018 y disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien uno nuevo, acorde a lo previsto por el art. 385 del CF y los argumentos de la Resolución.

Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante no cumplió con las exigencias que la jurisprudencia constitucional establece respecto a la carga argumentativa para analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; pues la cita de sentencias constitucionales no suple la fundamentación requerida; 2) Existió allanamiento a la pretensión del divorcio planteado, declarándose probada la demanda; consiguientemente, no existe violencia a su condición de mujer; y, con relación a la homologación de la capitulación matrimonial, la sentencia salva para la ejecución de la misma o la vía ordinaria; por lo que, la pretensión de la demandante de tutela a momento de responder la demanda de divorcio, fue concedida; debiendo haberse probado en el proceso contradictorio la violencia psicológica que medió para suscribir dicho documento, no correspondiéndole a la jurisdicción constitucional definir este tema; 3) La sentencia con autoridad de cosa juzgada debe cumplirse en la forma en que fue dispuesta, sin alterar ni modificar su contenido; en ese entendido la sentencia concedió la pretensión de la solicitante de tutela en sentido que la homologación se tramite en proceso ordinario; consiguientemente, el Juez codemandado, al homologar dicho documento, desconoció su propio fallo; y, 4) El Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista, incurrió en incongruencia al responder la pretensión de fondo de la apelación presentada por la accionante, justificando esta decisión en la falta de impugnación de la sentencia y que con esa conducta dejó precluir su derecho a recurrir, entendiendo que existe acto consentido; empero, al haberse concedido la pretensión de sustanciarse en proceso ordinario, la accionante no estaba obligada a apelar la sentencia; consiguientemente, el citado Tribunal incumplió fallar sobre los hechos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso familiar de divorcio seguido por Luis Alberto Salgueiro Michel -ahora tercero interesado- contra Ruth Rosario Laguna Cueto -ahora accionante-, se adjuntó el documento de capitulación matrimonial de 2 de diciembre de 2009 -acuerdo desvinculatorio- y la autoridad judicial emitió la Sentencia 239/2017 de        20 de septiembre, por la que se declaró probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial; además, “A efecto de mejor proveer la homologación impetrada, así como la posible acreditación de bienes que formen parte de la comunidad de Gananciales, se deja para la etapa de ejecución de sentencia o para la vía ordinaria” (sic); sentencia ejecutoriada mediante Auto de 4 de octubre de 2017 (fs. 72 a 73 vta., y 90)

II.2.    Mediante Auto Definitivo 61/2017 de 12 de octubre, a petición de la parte demandante con oposición de la impetrante de tutela, quien solicito se inhiba de conocer la pretensión para ser tramitada en proceso ordinario, se dispuso la homologación de las clausulas quinta, sexta y séptima del documento capitulación matrimonial” -referidos a la división y partición de bienes gananciales- suscrito por las partes (fs. 84 a 95 vta.,       y 96 a 97 vta.).  

II.3.    Por Auto de Vista SFNA 54/2018 de 15 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, confirmaron el Auto Definitivo 61/2017 apelado por la solicitante de tutela (fs. 119 a 123). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a no sufrir violencia psicológica en la familia y en la sociedad; toda vez que: i) El Juez demandado homologó las clausulas quinta, sexta y séptima del documento “capitulación matrimonial” de 2 de diciembre de 2009 suscrito por las partes, en contradicción con la sentencia dictada por la misma autoridad, que dispuso que la homologación impetrada, así como la posible acreditación de bienes que formen parte de la comunidad ganancial, se dejaba para la etapa de ejecución de sentencia o para la vía ordinaria, sin considerar sus argumentos que cuestionaron dicho documento; y, ii) Los Vocales demandados, confirmaron la Resolución cuestionada, aduciendo que la impetrante de tutela aceptó los términos de la Sentencia 239/2017 al no haberla apelado y que no acreditó demanda ordinaria alguna en la que cuestione el acuerdo regulatorio destinado a probar la violencia psicológica de la que fue víctima para la firma del documento ilegalmente homologado; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto Definitivo 61/2017, dictado por el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca; así como el Auto de Vista SFNA 54/2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que se dicte una nueva resolución, absteniéndose de la homologación de la capitulación matrimonial.   

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones en la medida de lo determinado; y, c) Análisis del caso concreto.  

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los               arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,         b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

         

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[5].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones en la medida de lo determinado

El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva, es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203[10] de la CPE; 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[11].

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[12], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales  situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2 entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y          25 de la CADH; y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial; sino también, como indica la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre en el Fundamento Jurídico III.1.1: “…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” .

           En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001-R de 6 de septiembre, 1206/2010-R de 6 de septiembre[13], 0125/2003-R de 29 de enero y 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, vulneración que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

          

III.3. Análisis del caso concreto 

La presente acción de amparo constitucional proviene de un proceso familiar de divorcio seguido por Luis Alberto Salgueiro Michel contra la accionante, al que se adjuntó el documento de capitulación matrimonial de 2 de diciembre de 2009 (acuerdo desvinculatorio); la autoridad judicial emitió la Sentencia 239/2017 de 20 de septiembre, declarando probada la demanda de divorcio; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial; además, dispuso expresamente en su parte resolutiva lo siguiente: “A efecto de mejor proveer la homologación impetrada, así como la posible acreditación de bienes que formen parte de la comunidad de Gananciales, se deja para la etapa de ejecución de sentencia o para la vía ordinaria” (sic); Sentencia ejecutoriada mediante Auto de 4 de octubre de 2017. 

En ejecución de sentencia, previa solicitud de homologación del documento de “capitulación matrimonial” por el demandante, con oposición de la parte demandada, quien solicitó al Juez demandado se inhiba de conocer la pretensión para ser tramitado en proceso ordinario, éste emitió el Auto Definitivo 61/2017 de 12 de octubre, homologando las clausulas quinta, sexta y séptima del referido documento concernientes a la división y partición de bienes gananciales. Dicha Resolución fue apelada por la impetrante de tutela; confirmando totalmente la misma por Auto de Vista 54/2018 de 15 de marzo pronunciado por los Vocales demandados.

En torno a esos hechos, es necesario analizar individualmente las resoluciones impugnadas, conforme a lo siguiente.

III.3.1.   Respecto al Auto Definitivo 61/2017 de 12 de octubre, emitido por el Juez de la causa  

Es necesario iniciar el análisis con lo dispuesto por la parte  resolutiva de la Sentencia 239/2017, con relación al documento de capitulación matrimonial de 2 de diciembre de 2009 (acuerdo desvinculatorio); pues, si bien es un acto procesal que no se cuestionó en la acción de amparo constitucional; empero, constituye una pieza necesaria y de relevancia constitucional para analizar el Auto Definitivo 61/2017, impugnado mediante la presente acción tutelar.

Así, la parte Resolutiva de la Sentencia, dispuso que: “A efecto de mejor proveer la homologación impetrada, así como la posible acreditación de bienes que formen parte de la comunidad de Gananciales, se deja para la etapa de ejecución de sentencia o para la vía ordinaria” (sic); parte dispositiva que se sustenta en la parte considerativa cuando expresa:

Con relación a la homologación impetrada, el hecho que se alegue violencia, dentro el ámbito familiar y considerando que la legislación nacional busca extinguir todo tipo de violencia, donde se pretende resguardar el derecho a la defensa con la que cuentan las partes en un supuesto hecho de violencia, destacando que el suscrito no tiene todos los elementos probatorios a efecto de establecer con meridiana calidad la posibilidad de homologar o no dicho documento… 

Conforme a ello, se concluye con claridad que la homologación solicitada y la acreditación de bienes que conforman la comunidad ganancial, se pospuso para la etapa de ejecución o para la vía ordinaria, conforme se dispuso de manera expresa, positiva y precisa en la sentencia, con el añadido que el Juez no tenía todos elementos probatorios para estimar la pretendida homologación del mencionado documento.

No obstante, lo dispuesto y justificado en la Sentencia, la autoridad judicial en ejecución de sentencia, mediante             Auto Definitivo 61/2017, homologó las cláusulas quinta, sexta y séptima del documento de “capitulación matrimonial”, referidas a la división y partición de bienes gananciales, con los siguientes fundamentos: 1) El documento de capitulación matrimonial (acuerdo desvinculatorio), debidamente reconocido ante Notario de Fe Publica, cuenta con el valor probatorio previsto en la norma procesal de familia en el art. 335.II inc. a) del CF -documento auténtico reconocido-; 2) Si bien fue cuestionado por la  existencia de vicios en su suscripción, desde la petición de homologación hasta la emisión de dicha resolución (más de un mes), no acreditó la existencia de proceso alguno para dejarlo sin efecto; y, 3) Desde la emisión de la sentencia de divorcio, no presentó ningún proceso ordinario para revisar dicho documento, siendo simples alegaciones con la que pretende oponerse a la homologación. 

Del análisis de los fundamentos de dicha Resolución se constata que la autoridad judicial demandada desconoció lo resuelto en la Sentencia 239/2017, en la que, conforme se tiene señalado, expresamente se dispuso que respecto a la homologación, ésta se dejaba para la etapa de ejecución de sentencia o para la vía ordinaria, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones en la medida de lo determinado, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por cuanto, no se está cumplimiento con la referida Sentencia 239/2017 conforme se dispuso en la parte resolutiva.

Además de lo anotado, corresponde señalar que se vulneró el derecho de la demandante de tutela a no sufrir violencia en la familia y la sociedad, por cuanto, la decisión de la Sentencia 239/2017 para posponer la homologación a la ejecución de la sentencia o la vía ordinaria, tiene como fundamento que existe una denuncia de violencia y que como la legislación busca extinguir todo tipo de violencia, el Juez no tiene todos los elementos probatorios para establecer la posibilidad de homologar o no dicho documento.

No obstante dicho argumento, el Juez demandado, inexplicablemente, mediante el Auto impugnado, dispone la homologación del citado documento, desconociendo la denuncia de hechos de violencia hacia la mujer, por ende, lo previsto por el art. 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia 348 -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que establece que si durante la tramitación de un proceso la jueza o el juez tuviera conocimiento de actos de violencia en contra de una mujer, tiene obligación, bajo responsabilidad, de remitir los antecedentes del hecho al Ministerio Público para su tramitación por la vía penal; pero además, señala que los jueces en materia familiar adoptarán las medidas de protección que considere adecuadas para garantizar la vida e integridad de la mujer, sus hijas e hijos que estuvieran en riesgo; medidas de protección que no sólo están orientadas a tutelar el derecho a la vida o integridad física, sino también la integridad psicológica y otros derechos.

Así, el art. 35 de la misma Ley, señala, entre otras medidas vinculadas a garantizar los bienes gananciales: Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes; realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima, retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles; ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar; velar por el derecho sucesorio de las mujeres; medidas que, además, no son limitativas; por cuanto, la misma norma sostiene que se puede disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Civil y, en general, todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en  situación de violencia.

Conforme a ello, la autoridad judicial demandada tenía la obligación no sólo de ejecutar la Sentencia en la medida de lo determinado, sino también actuar en el marco de lo previsto en la Ley 348, protegiendo los derechos de las mujeres víctimas de violencia; sin embargo, no actuó de esa manera, por el contrario, permitió que se confirmara la violencia patrimonial o económica, entendida como “Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir” -art. 7.10 de la Ley 348-

Así mismo se generó una nueva situación de violencia, esta vez institucional[14]; por cuanto, no obstante que su solicitud inicial de no homologación fue favorablemente atendida en Sentencia; sin embargo, posteriormente no fue cumplida en dichos términos, lo que implica que el acceso a la justicia no se efectivizó; dado que, este no sólo comprende el acceso propiamente dicho, sino también el que se pronuncie una resolución en el fondo y que la misma sea cumplida y ejecutada, conforme a lo entendido por la SCP 1478/2012.

III.3.2.   Respecto al Auto de Vista 54/2018 de 15 de marzo, emitida por las autoridades demandadas   

La accionante impugnó el Auto Definitivo 61/2017, exponiendo los siguientes agravios: i) El documento de capitulación matrimonial fue suscrito por su persona como resultado de la presión, la violencia y malos tratos que ejercía su esposo en el hogar dirigido especialmente contra sus hijos, afectándolo de nulidad; ii) Respecto a la división y partición de bienes gananciales contenido en el documento de capitulación matrimonial -en el que el demandante se queda con una casa con un valor superior a $us. 250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), frente a $us. 40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) recibidos de su parte-, no cumple con los presupuestos que la ley establece respecto a que deben ser divididos en un 50% para cada cónyuge, no pudiendo renunciarse ni modificarse, bajo pena de nulidad -art. 177.I del CF-, anunciándole que lo haría en un proceso ordinario -art. 421        inc. c) del CF-; iii) Debido a que la vigencia del matrimonio -lapso mayor al señalado en el documento- la comunidad ganancial debe determinarse en un proceso solemne y de mayores tiempos procesales, la existencia de otros bienes gananciales que fueron ocultados maliciosamente y que no fueron divididos; iv) En la tramitación del proceso principal, cuya sentencia solo se limita a resolver la disolución del vínculo matrimonial; las partes ya expresaron su pretensión, el demandante de homologar el acuerdo y la accionante optó por el proceso ordinario, respecto a la bienes gananciales; por lo que, le causó gran sorpresa la homologación de las clausulas quinta, sexta y séptima, ocasionándole perjuicio patrimonial e indefensión; v) La homologación del acuerdo regulador no tiene fundamento legal alguno, porque desde el momento mismo de la contestación a la demanda y durante la tramitación se anunció expresamente que se acogería al proceso ordinario, para la división de bienes gananciales; por lo que, las justificaciones esgrimidas para sustentar la Auto Definitivo, consistentes en que no presentó ni acreditó la existencia de ningún tipo de proceso destinado a dejar sin efecto el documento homologado no tienen consistencia; además, que no hay plazo alguno que corra desde la emisión de la sentencia; tampoco es presupuesto legal, que deba demostrar el inicio del proceso ordinario; y, vi) La homologación del acuerdo no mereció ningún trámite ni acreditación de la existencia de bienes gananciales ocultados por el demandante, menos de la fecha de ruptura a efectos de determinar la ganancialidad de los bienes, no obstante, conforme a los antecedentes se encontraba recabando la documentación pertinente, argumentos por los que cuestionó el auto definitivo y se opuso a la homologación.  

De la revisión de antecedentes, tenemos que el Tribunal demandado, emitió el Auto de Vista 54/2018, confirmando totalmente la resolución apelada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación al agravio concerniente a lo expresado en Sentencia 239/2017 de la homologación del documento de capitulación o acuerdo regulador, así como a la acreditación de otros bienes que formen parte de la comunidad ganancial, para efectuarse en ejecución de sentencia o en proceso ordinario, la indicada Sentencia no fue apelada; por lo que, aceptó los términos de la misma, operando la preclusión, no pudiendo el Tribunal de apelación analizar lo ejecutoriado ni suplir la negligencia o descuido de la demandante, más aún cuando se está apelando de otra resolución; b) El Juez de la causa, al haber homologado el acuerdo debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, que cuenta con el valor probatorio, presunción de legalidad y validez plena, no vulneró derecho alguno de la accionante; y, c) Tampoco acreditó demanda ordinaria que cuestione el acuerdo desvinculatorio destinado a probar la violencia psicológica ejercida en su contra para firmar el documento desde su suscripción, tampoco se lo hizo desde la presentación de la demanda de divorcio o la petición de homologación.   

De la revisión del Auto de Vista cuestionado, puede advertirse que los razonamientos que fundan la decisión, se encuentran centrados especialmente en que la accionante no impugnó mediante apelación la Sentencia 239/2017; que el documento de capitulación matrimonial tiene reconocimiento notarial y valor probatorio; finalmente, que no se acreditó la demanda ordinaria cuestionando el acuerdo desvinculatorio por haberse suscrito con violencia psicológica.

Conforme a ello, se concluye que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los agravios denunciados -seis puntos identificados en el presente fallo- que fueron expuestos en el memorial de apelación de la impetrante de tutela contra el Auto Definitivo, estimando o desestimando los mismos; consiguientemente, esta relevante omisión, implica la inobservancia del principio de congruencia; puesto que, no se encuentra correspondencia entre el Auto de Vista y lo pedido o impugnado en el recurso de apelación contra el Auto Definitivo. Esta omisión también permite concluir que el Auto de Vista refutado mediante la acción de amparo constitucional carece de fundamentación, que constituye en elemento estructural de la resolución, tornándose en una resolución arbitraria, lo que lógicamente deviene en una lesión a la garantía del debido proceso. 

Además de lo anotado, se evidencia que los Vocales demandados,  fundamentaron su decisión en que la Sentencia no fue apelada; por lo que, se aceptaron sus términos; sin embargo, esta afirmación no toma en cuenta que, por una parte, la Sentencia no causaba agravio a la accionante debido a que en la misma, como tantas veces se tiene señalado, se dispuso que, respecto a la homologación se dejaba para la etapa de ejecución de sentencia o para la vía ordinaria; y, por otra que no consideraron los resuelto expresamente en la Sentencia 239/2017, vulnerando con ello -al igual que el juez codemandado- el debido proceso y el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones en la medida de lo determinado, de acuerdo a la explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Adicionalmente, los Vocales demandados señalaron que el Juez de la causa, al homologar el acuerdo debidamente reconocido por el Notario de Fe Pública, no lesionó ningún derecho de la accionante y que tampoco se acreditó la existencia de una demanda ordinaria  que cuestione el acuerdo desvinculatorio; sin embargo, dichos argumento debieron considerar las denuncias de violencia efectuadas y el deber de proteger a las mujeres víctimas de violencia, conforme a lo previsto por el art. 34 de la Ley 348; en ese sentido, correspondía no sólo que se remitieran antecedentes al Ministerio Público para la tramitación de la denuncia por la vía penal, sino, que se adoptaran medidas de protección para garantizar el patrimonio de la mujer, en el marco de lo previsto en el art. 35 de la citada Ley; evidenciándose que al igual que el Juez de la causa, no actuaron en el marco de lo previsto, omitiendo proteger los derechos de la mujer víctima de violencia.

Otro tema conexo y que es parte de los agravios formulados en la apelación contra el Auto Definitivo, es el mandato expresado en las normas contenidas en el Código de Familia y del Procesal Familiar, específicamente en el tema relacionado a la comunidad de gananciales, en cuyas disposiciones generales prescribe:

ARTÍCULO 176. (PRINCIPIO).

I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.

II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

ARTÍCULO 177. (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES).

I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.

II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al proceso ordinario y las acciones susceptibles para su tramitación, el art. 421 del mismo Código expresa su alcance:

Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones:

a) Nulidad de matrimonio o de unión libre.

b) Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial.

c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio.

d) Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad.

Normas que no merecieron consideración o análisis alguno en la emisión del Auto Definitivo impugnado, no obstante haberse citado y fundamentado con ellas, los cuestionamientos formulados en la apelación; por lo que, merece un pronunciamiento expreso, con la debida fundamentación y congruencia. 

Cabe aclarar, que si bien se concede la tutela tanto con relación al Juez demandado como respecto a los Vocales codemandados; sin embargo, solo se dispondrá la anulación del Auto de Vista pronunciado por estas últimas autoridades; pues, en el marco de una interpretación previsora, se busca la no dilación de la ejecución de la tutela a los derechos de la accionante, dispuesta en este fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada obró de forma parcialmente correcta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 005/2018 de 8 de junio, cursante de fs. 169 a 174 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER totalmente la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°    Ratificar lo dispuesto por el Tribunal de garantías, únicamente respecto a dejar sin efecto al Auto de Vista SFNA 54/2018 de 15 de marzo y que los Vocales de la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitan una nueva resolución debiendo tomar en cuenta las normas contenidas en la Ley 348, referidas en el presente fallo constitucional.

3°    Llamar la atención a las autoridades judiciales demandadas, exhortándolas a que, en casos de violencia hacia las mujeres, enmarquen su decisiones a las previsiones de la Ley 348.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO