Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2018-S3
Sucre, 20 de diciembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24858-2018-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 301/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 498 a 508, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Jove Torrez contra Hugo Javier Morales Luján e Iván Bladimir Quiroz Vargas, ex y actual Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”; Rubén Pastor Gemio Bustillos, Bladimir Nelson Baldiviezo Magne, Juan Carlos Terrazas Villa, Daniel Arteaga Voigt y Ruddy Luna Barrón, Presidente y Vocales del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de mayo; 15, 22 de junio y 5 de julio de 2018, cursantes de fs. 103 a 114; 136 a 144 vta.; 264 a 267; y, 278 a 279 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de estudiante del primer semestre del primer curso de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) el 4 de julio de 2017, solicitó revisión de examen de la materia de Expresión Oral y Escrita, misma que fue desestimada mediante Informe 165/2017 de 10 de julio por presentación extemporánea; posteriormente, el 14 de agosto del mismo año, por Informe 030/2017 se le sugirió que pase al Departamento de Asesoría Jurídica para seguir el curso correspondiente.
El Consejo de la ANAPOL por Resolución Administrativa (RA) 098/2017 de 18 de julio, dispuso su baja definitiva por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación por haber reprobado tres materias. Ante dicha situación, en tiempo hábil y oportuno, interpuso recuso de revocatoria, advirtiendo que el 4 del citado mes y año, presentó su solicitud de revisión de examen, la misma que mereció dos informes, uno de desestimación y otro que pase a conocimiento del Departamento de Asesoría Jurídica.
La RA 098/2017 se basó en el Informe DSEA/SDJE/ANAPOL 035/2017 de 14 de julio, donde no se hizo referencia a la solicitud de revisión de examen de la materia de Expresión Oral y Escrita, efectuando una incorrecta valoración del plazo para dicha petición, al no considerar que el término se computa a partir de la notificación de las notas finales semestrales.
Respecto a la asignatura de Historia Policial, solicitó se considere que el 20 de marzo al 20 de abril de 2017 se encontraba en sanidad, imposibilitado de cualquier desempeño académico, lo que le impidió asistir a un repaso sobre diez puntos, que en caso de haber asistido podía haber aprobado la materia porque la nota final fue de cuarenta y tres puntos, lo que tampoco fue considerado por las autoridades de la ANAPOL.
El Consejo de la ANAPOL mediante RA 141/2017 de 21 de agosto, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada, por lo que interpuso recurso jerárquico, solicitando se deje sin efecto la Resoluciones Administrativas 141/2017 y 98/2017 y se valore sus pruebas de reciente obtención en aplicación del principio de objetividad e imparcialidad disponiéndose la revisión de la nota del examen del tercer parcial de la materia de Expresión Oral y Escrita y la reposición de la prueba en el programa de Historia Policial correspondiente al primer parcial; asimismo, la revisión y corrección de las notas de evaluaciones del primer, segundo y tercer parcial de la asignatura de Instrucción al Derecho y con los resultados se ordene su reincorporación.
Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017 de 28 de noviembre, sin la debida fundamentación y motivación resolvió confirmar en todas sus partes las Resoluciones impugnadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, a recurrir e impugnar un acto administrativo y a la educación; citando al efecto los arts. 9.5, 17, 30.12, 77, 80, 92, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se: a) Dejen sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017, las Resoluciones Administrativas 141/2017 y 098/2017; b) Disponga que el Consejo de la ANAPOL acepte la revisión del examen de la materia de expresión oral y escrita y se le permita rendir el repaso en la materia de historia policial, conformando una comisión para considerar si los exámenes de la asignatura de introducción al derecho fueron calificados de manera objetiva; y, c) Ordene su reincorporación al segundo semestre del primer curso de la ANAPOL en el plazo de setenta y dos horas y la rehabilitación de sus derechos académicos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 495 a 497 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalo que, en la gestión de 2017 firmó un contrato para su ingreso a la ANAPOL, y a pesar de haber rendido todos sus exámenes de la asignatura de Expresión Oral nunca tuvo acceso a los resultados; ante esta situación, presentó nota de solicitud de revisión, obteniendo como respuesta la desestimación por considerar su presentación extemporánea, además la recomendación para que su caso pase a asesoría jurídica y se disponga su baja académica sin derecho a reincorporación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Bladimir Quiroz Vargas, Rector de la UNIPOL, presentó informe escrito el 28 de junio de 2018, cursante de fs. 285 a 292, manifestando que: 1) El recurso jerárquico presentado por el accionante fue respondido de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” (LED), estatuto Orgánico de la UNIPOL, Reglamento de Evaluación de la UNIPOL; 2) Con relación al debido proceso por falta de notificación referido por el accionante, la puesta en conocimiento de los cuadros de calificaciones no es un acto personal sino que éstos son entregados al encargado de curso, quien los coloca en un lugar visible del aula, situación que no vulnera el indicado derecho; 3) En relación que los meses de marzo y abril de 2017 se encontraba internado con reposo absoluto y no pudo presentarse al repaso de Historia Policial de 20 de abril del año indicado, conforme a la RA 035/2017, se desvirtuó sus pretensiones al tener solo reposo relativo, por lo que tenía la obligación de asistir a clases o buscar material de estudio, no pudiendo alegarse que su estado de salud ocasionó su reprobación en alguna materia; 4) Con relación a las pruebas de reciente obtención, consistentes en copias legalizadas de exámenes del primer, segundo y tercer parcial de las materias de Historia Policial, Expresión Oral y escrita e Introducción al Derecho, la SCP 0760/2013 de 7 de junio, estableció que en el retiro por insuficiencia académica es aplicable el procedimiento administrativo de revisión y corrección de notas establecido en el art. 26 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, al cual el impetrante de tutela no accedió, debido a que incumplió con los plazos y términos expresamente normados en este procedimiento, intentando activarlos de manera extemporánea después de haber precluido su derecho; y, 5) Con relación a la falta de motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017, esta fue cumplida de acuerdo a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre. Concluyo solicitando se deniegue la tutela.
Rubén Pastor Gemio Bustillos, Bladimir Nelson Baldiviezo Magne, Juan Carlos Terrazas Villa, Daniela Andrea Arteaga Voingt y Ruddy Luna Barrón, Director y Vocales del Consejo de la ANAPOL, a través de su representante, mediante informe escrito de 28 de junio de 2018, cursante de fs. 293 a 305, señalaron que: i) De acuerdo a la normativa educativa interna aplicable al presente caso, la baja por insuficiencia o bajo rendimiento académico, opera cuando el cadete reprobó en tres o más asignaturas durante un semestre, es decir que no haya alcanzado la nota mínima de aprobación de cincuenta y un puntos, lo que generó que el Consejo de la ANAPOL se pronuncie a través de la RA098/2017 disponiendo la baja por insuficiencia académica sin posibilidad de reincorporación y autorizar al Departamento Administrativo de la citada entidad, proceda al recojo inventariado de todas las prendas, equipo y armamento del cadete en base a los arts. 29, 30 y 31 de su Reglamento de Organización y Funciones, y a la SCP 0760/2013 de 7 de junio; y, ii) Asimismo, todas las Resoluciones emitidas cuentan con la debida motivación y fundamentación, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 301/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 498 a 508, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción incoada por el impetrante de tutela tiene como puntos centrales de su fundamentación, la inexistencia de valoración correcta de sus notas en las tres materias reprobadas que determinaron su retiro de la ANAPOL -Expresión Oral y Escrita, Historia Policial e Introducción al Derecho-, además alegó que podía llegar a la nota mínima si se hubiera aceptado su revisión de notas; b) Este argumento se hubiera producido si hubiera efectuado el trámite correspondiente y como ya fue determinado anteriormente esa solicitud de revisión de la materia Expresión Oral y Escrita ha sido presentada fuera de término el 4 de julio de 2017, siendo que en la misma nota de revisión indica que la fecha de publicación fue el 13 de junio del mismo año, que es donde tomó conocimiento de su nota, dejando precluir su derecho de revisión; c) En cuanto a la asignatura de Historia Policial, consta en obrados que si bien estaba con baja médica en sanidad desde el 27 de marzo a 20 de abril del año señalado y la programación del repaso por los diez puntos era para el 20 de abril, no consta que solicitó la reprogramación de esa evaluación como establece el art. 25 concordante con el 26 inc. b) del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, dejando transcurrir el término otorgado por esas normas que al momento de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico ya habrían precluido y el hecho de que la norma diga examen y no repaso, no es limitativa, ya que se equipara a un examen por tener una valoración de diez puntos y podía sujetarse a esa disposición legal porque no existe otra norma expresa para repasos; d) En relación al programa de Introducción al Derecho, donde alega que la docente hizo una incorrecta evaluación de sus exámenes, tampoco consta que hubiera reclamado de manera fundamentada dentro del término otorgado por el art. 26 inc. b) del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, tomando en cuenta que estos plazos sólo son contados en días hábiles; y, e) Por esos hechos se tiene que los actos han sido libremente consentidos por el accionante, es decir, no hizo uso de sus derechos disponibles, porque si consideraba que se ha vulnerado sus derechos que establecen los Reglamentos de UNIPOL, ha consentido de manera expresa que se produzca la lesión o amenaza de sus derechos, al no acudir oportunamente y conforme a los medios establecidos para la corrección de sus notas en la vía pertinente que era la administración de esa casa de estudios superiores, por lo que no existe causa para acudir a la jurisdicción constitucional, al no hacerlo en un primer momento que le facultaba la Ley, aunque después haya efectuado los reclamos correspondientes a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque la justicia constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación del accionante que representa provocar una incertidumbre en los actos jurídicos mencionando el AC 0240/2013 de 1 de noviembre, sobre los actos consentidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Notas dirigidas al Sub Director y Jefe de Estudios de la ANAPOL de 10 de mayo y 4 de julio de 2017, el accionante, solicitó revisión de los exámenes Físico y de Expresión Oral y Escrita (fs. 13 y 88 a 101).
II.2. Por Informe 165/2017 de 10 de julio, presentado al Sub Director de la ANAPOL, el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, sugirió desestimar la solicitud revisión de examen en la materia de Expresión Oral y escrita, correspondiente al tercer parcial del primer semestre por haber sido presentada de manera extemporánea (fs. 461).
II.3. A través de la RA 098/2017 de 18 de julio, el Consejo de la ANAPOL resolvió disponer la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación del impetrante de tutela del primer curso de formación profesional Paralelo “A” de la ANAPOL (fs. 472 a 475).
II.4. Por Informe 030/2017 de 14 de agosto, el Jefe de la División de Seguimiento Académico, sugirió al Sub Director y Jefe de Estudios de la ANAPOL con relación al accionante, que su caso pase al Departamento de Asesoría Jurídica para seguir el curso correspondiente (fs. 9).
II.5. Mediante RA 141/2017 de 21 de agosto, el Consejo de la ANAPOL, resolvió confirmar en todas sus partes la RA 098/2018 (fs. 25 a 29).
II.6. Mediante memorial de 25 de septiembre de 2017, el accionante interpuso recurso jerárquico contra las Resoluciones Administrativas 141/2017 y 098/2017 emitidas por el Consejo de la ANAPOL (fs. 55 a 65).
II.7. Por Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017 de 28 de noviembre, el Rector de la UNIPOL resolvió confirmar en rodas sus partes las Resoluciones Administrativas 141/2017 y 098/2017 emitidas por el Consejo de la ANAPOL, en consecuencia la baja definitiva sin derecho de reincorporación por insuficiencia académica del accionante (fs.70 a 86).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, a recurrir e impugnar un acto administrativo y a la educación, por considerar que las autoridades demandadas en la emisión de las Resoluciones Administrativas 141/2017, 98/2017 y Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017; no valoraron sus pruebas de reciente obtención en aplicación del principio de objetividad e imparcialidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 1140/2013 de 22 de julio, señaló: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por otra parte a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’. En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
La SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia que a causa del proceso interno administrativo seguido contra el estudiante de la ANAPOL ahora accionante, mediante RA 098/2017, dictada por el Consejo de la ANAPOL fue dado de baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación por haber reprobado en tres materias durante el primer semestre de la gestión 2017, disponiendo además que por el departamento administrativo se proceda con el recojo de todas las prendas, equipo y armamento policial dotado, entregado y/o adquirido por el mismo y que sea de uso policial.
El accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA 098/2017, señalando que el 4 de julio de 2017, hizo solicitud de revisión de examen de la materia Expresión Oral y Escrita, en la cual señaló lo siguiente: “FECHA DE PUBLICACION: Martes 13 de junio de 2017”. Es así, que el Consejo de la ANAPOL, por RA 141/2017, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución cuestionada, por considerar haberse emitido en cumplimiento de la normativa de la ANAPOL, Resolución con la que fue notificado el 11 de septiembre del indicado año.
El 25 de septiembre de 2017, mediante memorial presentado al Presidente del Consejo de ANAPOL, el accionante, interpuso recurso jerárquico contra las Resoluciones Administrativas 141/2017 y 098/2017 emanadas del Consejo de la ANAPOL. Emergente de la impugnación, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017 por el Rector de la UNIPOL confirmando en todas sus partes las Resoluciones impugnadas y en consecuencia consolidándose la baja definitiva sin derecho a reincorporación por insuficiencia académica del impetrante de tutela.
Identificado así el problema jurídico, con carácter previo a establecer si las autoridades demandadas lesionaron los derechos del accionante, y en consideración a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, corresponde traer a colación lo establecido en la SCP 1141/2017-S3 de 9 de noviembre, que en el análisis del caso concreto, indicó: “…corresponde señalar que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional del circuito jurisdiccional ordinario o administrativo, no siendo admisible ningún reclamo que pretenda en sede constitucional la reconducción de supuestos errores procedimentales, valoración probatoria, o presunta incorrecta interpretación o aplicación de la norma, salvo que, siempre en vía de excepción y en atención a que este Tribunal debe velar por el respeto a los derechos fundamentales, se hubiese efectuado una sucinta pero precisa relación de causalidad entre la interpretación desarrollada por las autoridades administrativas o judiciales y la lesión a derechos y garantías constitucionales alegada, en las tres dimensiones señaladas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En este marco, en el caso que nos ocupa se identifica como supuesto acto lesivo la emisión de resoluciones carentes de fundamentación, motivación y congruencia dentro de un sumario administrativo, siendo necesario aclarar, en primer término, que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, en cuya virtud se entiende que las instancias de cierre en sede ordinaria gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores...” (las negrillas son agregadas).
Con esta necesaria puntualización, la problemática traída a colación se centrara en determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017 de 28 de noviembre, que confirmó en todas sus partes las Resoluciones Administrativas impugnadas, violó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, a recurrir e impugnar un acto administrativo y a la educación, esto en mérito al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, y porque será la autoridad jerárquica superior que eventualmente en caso de concederse la tutela modifique, cambie, revoque o en su caso subsane los supuestos actos u omisiones ilegales en los que incurrieron las instancias administrativas inferiores.
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que el peticionante de tutela, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2017, interpuso recurso jerárquico en contra de las Resoluciones Administrativas 141/2017 y 098/2017 (Conclusión II.6) en base a los siguientes argumentos: 1) Su persona solicitó en su debida oportunidad la revisión extraordinaria del examen del tercer parcial en la materia de Expresión Oral y Escrita, el que fue rechazado por considerarlo extemporáneo. De Igual forma reclamó en la asignatura de Historia Policial por no haber tenido la oportunidad de asistir a un repaso con un valor asignado de diez puntos, debido a que se encontraba con baja médica e internado en Sanidad, con reposo absoluto y no relativo. Su persona reprobó el programa de Introducción al Derecho porque la docente de la materia le califico de manera injusta y omisiva. De haberse tomando en cuenta estos aspectos, su persona podía haberse beneficiado con la segunda instancia; 2) Considera que se ha vulnerado las reglas del debido proceso, porque nunca se le ha notificado con el resultado del examen de la materia de Expresión Oral y Escrita, y no tenía conocimiento de la publicación de tales resultados en el cuadro de calificaciones, al no existir un acta o diligencia de notificación firmada por su persona; 3) El 20 de abril de 2017 se programó y rindió un repaso en la materia de Historia Policial, con un valor asignado de diez puntos ponderados, a esa prueba no pudo asistir por su delicado estado de salud y encontrarse internado en Sanidad con reposo absoluto los meses de marzo y abril de 2017, emergente de aquello se determinó su reprobación en la materia citada, y su retiro definitivo de la ANAPOL pese a que el 21 de julio del citado año, mediante el recurso de revocatoria reclamó y solicitó la reposición y reprogramación del examen omitido; sin embargo, esta petición fue rechazada debido a que su derecho habría precluido al haberse presentado su exigencia de forma extemporánea; 4) En su condición de Cadete de primer año, desconocía el procedimiento a seguir para la reposición y reprogramación del examen omitido en la materia de Historia Policial, además que nunca se le informo y notifico con la RA 178/2014 de 24 de abril, emitido por el Consejo de la ANAPOL, la cual estipula plazos para solicitar reprogramación de exámenes omitidos; 5) En la materia de Introducción al Derecho, de acuerdo a la prueba de reciente obtención consistente en evaluaciones del primer, segundo y tercer parcial, comparando con sus apuntes y libros de consulta de la materia, se llega a establecer que la docente, ha incurrido en una serie de omisiones en cuanto a la calificación y asignación de puntajes en todas sus evaluaciones, lo que le impidió aprobar la asignatura; 6) Las Resoluciones Administrativas 141/2017 y 098/2017 emitidas por el Consejo de la ANAPOL, no realizaron una correcta valoración de los medios de prueba y no otorgan respuesta lógica y entendible a sus reclamos, lesionando su derecho al debido proceso, cuya afectación recae directamente en su Educación Superior en su componente de permanencia; y, 7) Ante la imposición de su retiro definitivo de la ANAPOL, presentó alegatos y medios de prueba conducentes a demostrar todas sus aseveraciones; sin embargo, las autoridades que obraban como Tribunal colegiado, no consideraron y menos hicieron mención al valor que se le pudo otorgar a los elementos de prueba y los reclamos efectuados por su persona, haciendo que las resoluciones dictadas sean incompletas y arbitrarias, al no cumplir con el voto de la motivación.
Impugnación resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017, dictada por el Rector de la UNIPOL, en base a los siguientes fundamentos: i) El procedimiento de baja del cadete se desarrolló en base a los informes cursantes de fs. 17, 34 y 35, conforme a lo previsto por los reglamentos internos de la UNIPOL; ii) No existe violación al debido proceso por falta de notificación con las notas de las materias señaladas, debido a que dicho actuado procesal se llevó a cabo en los cuadros de calificaciones y este no es un acto personal, sino que éstos son entregados al encargado del curso, quien los pega en un lugar visible del aula; iii) A fs. 12 cursa copia legalizada del “Parte de Enfermería” de la ANAPOL de 20 a 21 de abril, donde se verifica que el Cadete Juan José Jove Torrez, del curso 1 “A” tiene cuatro días de reposo comprendidos del 17 al 20 del indicado mes, documento firmado por el médico tratante. Asimismo, la RA 035/2017 de 17 de febrero, dictada por el Consejo de la ANAPOL señala que: “La obligación de las Damas y Caballeros Cadetes de asistir a clases según el tipo de reposo. En caso de no poder asistir a las clases, es de entera responsabilidad personal del Cadete nivelar y buscar el material de estudio no pudiendo alegarse que su estado de salud ocasionó la reprobación en alguna materia, pudiendo en casos debidamente comprobados y justificados solicitar reprogramaciones que correspondan” (sic). Concordante a este disposición, la RA 178/2014, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, estableció: “Las solicitudes para las Evaluaciones Especiales, deberán ser presentadas en un plazo máximo de 72 horas de haberse rendido el examen de la materia” (sic). En virtud a estos argumentos consideró que no existe violación al derecho a la salud; iv) Con relación a las pruebas de reciente obtención consistentes en copias legalizadas de exámenes del primer, segundo y tercer parcial de las materias de Historia Policial, Expresión Oral y Escrita e Introducción al Derecho, en virtud a la SCP 0760/2013, consideró que el Cadete no accedió a la “revisión y corrección de notas” debido a que incumplió con los plazos establecidos para este procedimiento y cuando quiso hacerlo su derecho ya había precluido; y, v) Respecto a la denuncia de falta de motivación, señaló que, en los considerandos tres a cinco de la RA 141/2017, existe la motivación entre los hechos y la decisión asumida por el Consejo de la ANAPOL. Asimismo el Considerando segundo de la RA 098/2017, hace una relación de los hechos y las normas aplicables para fundar la decisión asumida.
Bajo ese contexto, las autoridades ahora demandadas al haber emitido la Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017, cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, se describió los antecedentes del recurso jerárquico del accionante, así como se transcribió las normas en las que se apoya la decisión (fundamentos de derecho); asimismo, respondió de manera adecuada los puntos que fueron observados y cuestionados en el recurso interpuesto; exponiendo los motivos de extemporaneidad por los cuales, no se dio curso a la revisión extraordinaria del examen del tercer parcial en la materia de Expresión Oral y Escrita; las razones y las normas en base a las cuales no se dio curso a su reclamo de rendir un repaso en la asignatura de Historia Policial por encontrarse con reposo relativo; expuso la forma como se procede a la notificación con la calificación de notas, y las causas de extemporaneidad por las cuales no se pudo valorar las pruebas de reciente obtención y efectuar la revisión de exámenes del programa de Introducción al Derecho; y, finalmente en base a la normativa glosada, justificó los motivos por los cuales el impetrante de tutela fue dado de baja por insuficiencia académica de la institución, al haber reprobado tres materias en el semestre y porque el ex cadete no cumplió plazos y términos contemplados en el procedimiento para efectuar sus reclamos.
También, la propia Resolución de Recurso Jerárquico refirió, que si bien el Reglamento de Evaluación de la Universidad Policial en su art. 13 señala “Serán dados de baja (retirados) por insuficiencia académica” y en el Reglamento Estudiantil art. 15 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial en su art. 26 indica “Retiro”, no existe ninguna incongruencia porque ambas acepciones son análogas y determinan la separación definitiva de la institución de los estudiantes de la UNIPOL que no alcanzaron a cumplir con los requisitos de aprobación.
En consecuencia, la Resolución de Recurso Jerárquico 194/2017, contiene el fundamento legal, como también la motivación y pertinencia de lo resuelto con relación a lo solicitado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una Resolución acorde a derecho.
Respecto a los derechos a la valoración de la prueba, derecho a la defensa, y a recurrir e impugnar un acto administrativo, no se evidencia la lesión de estos a partir de los hechos denunciados, pues la valoración peticionada, no incumbe a este Tribunal, en razón a su carácter protector de derechos fundamentales y no una instancia de apelación. Asimismo, en relación al derecho a la defensa e impugnar un acto administrativo, se advierte que el accionante activo los recursos que la Ley puso a su alcance, los que fueron respondidos mediante las Resoluciones de revocatoria y jerárquico; por lo que, no son evidentes tales transgresiones.
Finalmente, tampoco corresponde emitir pronunciamiento respecto al derecho a la educación, pues no se evidencia un nexo de causalidad entre lo denunciado por el accionante y lo que supuestamente significó tal vulneración; vale decir, que entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho, no existe una conexión que active la tutela del amparo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 301/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 498 a 508, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
